CE-11001-03-15-000-2020-00346-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00346-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SALARIO Y PRESTACIONES LABORALES - Derivados de relación de hecho / FUNCIONARIO DE HECHO / DERECHOS DEL FUNCIONARIO DE HECHORelación legal y reglamentaria / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [Corresponde a la Sala determinar si incurren en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, la providencia emitida en segunda instancia por la Sección Quinta de esta corporación, y a través de la cual se confirmó la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante a quien no le fueron reconocidos ni pagados los salarios y prestaciones sociales derivadas de su alegada calidad de funcionario de hecho y su relación legal y reglamentaria con el Municipio de Ibagué]. (…) [La Sala] observa que la autoridad judicial demandada, si bien citó los testimonios rendidos [por varios testigos], no realizó una valoración de los mismos de cara al caso concreto; sin embargo, para la Sala tal omisión no tiene la entidad suficiente para variar la decisión, como se requiere para tener por demostrado un defecto fáctico, pues lo cierto es que a partir de dichas pruebas no era posible desvirtuar el fundamento central de la providencia, esto es, que no se encontraron acreditados los elementos para la declaratoria del funcionario de hecho, tal como, que el accionante hubiere desarrollado las funciones en la misma
forma que la persona designada legalmente en el cargo de celador. (…) Así pues, observa la Sala que los medios de prueba obrantes en el expediente llevaron a la convicción de la autoridad judicial accionada que no había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo y, por ende, a reconocer el pago de salarios y prestaciones sociales, en la medida en que no se acreditó que se tratara de un acuerdo con los elementos de una relación legal y reglamentaria, que pudiera tenerse como un acto de nombramiento. (…) Así las cosas, la Sala advierte que los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración /
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO
[L]a Sala considera que lo alegado por el demandante no se enmarca en el defecto alegado, sino en la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que: i) se trata de la presunta vulneración del derecho fundamental de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política y ii) la sentencia desconocida no conforma un precedente sino un antecedente, pues no hace referencia a una tesis consolidada y reiterada en otras providencias dictadas por esta Corporación.[Al respecto,] en el caso que cita el actor para fundamentar sus pretensiones, se
dilucidaron los elementos que componen el reconocimiento laboral no obstante la precariedad de la vinculación, mientras que en el sub-lite se probó que el demandante celebró un contrato de comodato que le reportó el beneficio de disfrutar de un inmueble para la vivienda de él mismo y de su familia, sin que existieran en el plenario elementos de juicio que acreditaran que ejecutó al servicio de la institución subordinación, permanencia y prestación personal del servicio de vigilancia, con el pleno convencimiento de estar ejecutando las labores a nombre y en representación del ente territorial, sino, por el contrario, con base en un contrato de naturaleza civil de comodato. En ese sentido, le asiste razón a la autoridad impugnante comoquiera que en este caso no se logró demostrar que el contrato de comodato suscrito entre el accionante y el municipio realmente disfrazara una relación legal y reglamentaria, sino que se trató de una relación civil de donde surgieron unas prestaciones mutuas. Por consiguiente, como no es posible arribar a la conclusión de que la sentencia invocada como desconocida contenían los mismos supuestos fácticos del que ahora nos ocupa, la Sala encuentra que no se configura el defecto de violación directa de la Constitución por vulneración al derecho de igualdad de la parte actora, precisamente porque se trataba de decisiones disímiles. [En lo que refiere al defecto sustantivo,] para la Sala resulta claro que la decisión del Consejo de Estado, Seccción Segunda, Subsección B, no desconoció la naturaleza del contrato de comodato, pues indicó que a través de este se posibilitó que el demandante habitara la escuela, de cuya
relación contractual surgieron unas prestaciones mutuas, tales como, la conservación del mismo, cuestión diferente es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez se hubiera analizado e interpretado de manera distinta a como lo plantea el accionante. Además, como lo puso de presente el a quo constitucional, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso la controversia no estaba dirigida a cuestionar la naturaleza del contrato de comodato, sino la supuesta vinculación en calidad de funcionario de hecho del actor. En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo alegado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
2 Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00346-01(AC)
Actor: JAIRO RODRÍGUEZ GAITÁN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el magistrado de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, César Palomino Cortés, en contra de la sentencia de primera instancia del 5 de marzo del 2020, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual amparó el derecho
fundamental al debido proceso del accionante.
SÍNTESIS DEL CASO
1. El señor Jairo Rodríguez Gaitán consideró que el municipio de Ibagué y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo proferido el 11 de julio de 2019, por cuanto, a su juicio, en dicha providencia se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que: i) no se interpretaron en debida forma las normas que regulan el contrato de comodato; ii) se dejó de valorar el acervo probatorio allegado al proceso y iii) no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación, respecto del reconocimiento de las relaciones laborales de hecho.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
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2. Mediante escrito del 31 de enero de 2020, el señor Jairo Rodríguez Gaitán presentó, a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó:
1. Tutelen los derechos fundamentales en cabeza de Jairo Rodríguez Gaitán tales como: la dignidad humana (Art. 21 C.P), el derecho al trabajo (Art. 25, C.P.), El debido proceso (Art. 29, C.P.), acceso a la administración de justicia -vía de hecho, por contener la sentencia un error sustantivo y factico (sic) (Art. 31,
C.P.), la protección a la tercera edad (Art. 46, C.P.), la seguridad social (Art. 48 C.P.), y a la remuneración mínima vital y móvil, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social (Art. 53 C.P.) y cual (es) quier (a) otro (s) que resulte (n) probado (s) dentro de la presente acción.
2. Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto el fallo proferido por Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el pasado 11 de julio de 2019, notificada por estado el 2 de agosto de 2019, a través del cual dispuso REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 21 de febrero de 2014, que accedió parcialmente a las suplicas (sic) de la demanda.
3. Que como consecuencia de la primera pretensión se ordene al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera sentencia en remplazo y en su lugar declare: 3.1. Declare la nulidad del Oficio 17090 del 12 de diciembre de 2012, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, “mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados”. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se declare la existencia de una verdadera relación de carácter laboral (funcionario de hecho)
entre Jairo Rodríguez Gaitán y el Municipio de Ibagué, desde el 20 de marzo de 1998, en el cargo de “celador” de la Escuela 4 Urbana José María Carbonell de la ciudad de Ibagué hasta la fecha e incluso hasta el momento en que cesen los hechos que le dan origen, y a título de indemnización se ordene el reconocimiento y pago de los emolumentos que le hayan correspondido a un empleado público que se desempeña como celador de escuela; Tales como: - Auxilio de cesantías. - Indemnización moratoria, de que trata le (sic) Ley 1071 de 2006. - Prima de servicios. - Intereses a las cesantías. - Vacaciones. - Prima de vacaciones. - Prima de navidad. - Bonificación por servicios prestados. - Subsidio de transporte. - Prima de alimentación. - Aportes de salud. - Aportes a pensión. - Auxilio de recreación. - Y cualquier otra que se haya causado. - El equivalente al salario de mes a mes devenga un celador al servicio del ente territorial, por los lapsos en que duró y dure la relación de hecho. 3.3.Que se declare que frente a todas y cada uno de los emolumentos salariales y prestaciones, NO OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN. 3.4.Que se condene en costas de primer y segundo grado a la entidad accionada. 3.5.Que se ordene la indexación y actualización de todas las sumas a pagar, de conformidad con la fórmula que al efecto ha establecido al (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3.6.Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los
términos del artículo 192 a 195 del CPACA.
4. Que se exhorte a los accionados a que no sigan incurriendo en conductas que lesionen derechos fundamentales. 5 b.- Hechos y fundamentos de la vulneración
3. El actor indicó que fue nombrado a través de un acuerdo verbal con la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué en el cargo de celador de la Escuela José María Carbonell, desde el 20 de marzo de 1998.
4. Expresó que su vinculación contenía los elementos de una relación legal y reglamentaria, en la medida que cumplía horario, recibía órdenes de los empleados del municipio y rectores de la escuela, realizaba labores de mantenimiento general y velaba por la seguridad de la institución.
5. Señaló que, pese a la relación de hecho con la administración municipal, nunca recibió el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, sino solamente un salario en especie correspondiente al hospedaje en el lugar de trabajo.
6. Sostuvo que, el 31 de julio de 2009, el representante legal de la Institución Educativa Técnica Antonio Reyes Umaña presentó querella en su contra, con el fin de que se decretara y dispusiera la práctica de la diligencia por ocupación de hecho del inmueble localizado dentro de la sede José María Carbonell, procediendo a su restitución mediante el desalojo de las personas que allí se encontraran.
7. El 8 de agosto de 2012, el accionante presentó reclamación administrativa ante el municipio de Ibagué – Secretaría de Educación, con el fin de que se le reconociera la calidad de funcionario de hecho y, en consecuencia, el pago de
salarios, prestaciones sociales y otros derechos laborales. Sin embargo, esa solicitud fue negada mediante el Oficio n.º 17090 del 12 de diciembre de 2012.
8. El 18 de junio de 2013, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ibagué - Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio n.º 17090 del 12 6 de diciembre de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales que se causaron entre el 20 de marzo de 1998 y hasta la fecha del ejercicio de la acción, debido a que continuaba residiendo en el colegio.
9. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante sentencia del 14 de mayo de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el demandante tenía derecho a recibir la remuneración asignada al cargo de celador grado 01 cargo 477, pues se acreditó su relación laboral con la Institución Educativa José María Carbonell desde el año 1998; de igual manera, dispuso que los derechos causados entre el 20 de marzo de 1998 y el 8 de agosto de 2012 se encontraban afectados por el hecho jurídico de la prescripción trienal, por lo cual los valores se debían reconocer a partir del 8 de agosto de 2009.
10. Inconformes con la decisión anterior, tanto la parte demandante como demandada presentaron recursos de apelación, resueltos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 11 de julio de 2019, en la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las
pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente: - Nunca existió un acuerdo con los elementos de una relación legal y reglamentaria que pudiera tenerse como un acto de nombramiento, por el contrario, solo medió un contrato de comodato que posibilitó que el demandante habitara la escuela José María Carbonell. - En esa medida, consideró que se trató de un acuerdo de voluntades, donde se pactó que el señor Jairo Rodríguez Gaitán, a cambio de residir en la escuela José María Carbonell, debía mantener en buen estado el inmueble, hacer las reparaciones pertinentes y prestar el servicio de vigilancia en horas y días no laborables. 7 - Finalmente, indicó que como las actividades que realizó el accionante eran propias de los trabajadores oficiales, aunque se hubieran probado los elementos de subordinación, horario y prestación personal del servicio, propios de la relación laboral, lo cierto es que se estaría frente a un contrato de trabajo cuyo estudio no corresponde a esta jurisdicción, tal y como lo establece el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
11. El accionante consideró que el municipio de Ibagué y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo proferido el 11 de julio de 2019, por cuanto, a su juicio, en dicha providencia se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
12. Frente al defecto sustantivo señaló que en la providencia tutelada se
desconoció que la única contraprestación del contrato de comodato es la conservación del inmueble, por lo tanto, de dicha figura no se podía exigir el cumplimiento de labores propias de una relación laboral, como son la vigilancia de la institución educativa, el mantenimiento de pupitres, podado de árboles, cuidado de equipos de cómputo y demás labores que desempeñó el actor.
13. Indicó que el contrato de comodato que fue convalidado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, no se elevó a escritura pública y tampoco se registró en la oficina de instrumentos públicos, por lo que nunca existió.
14. Aseguró que las actividades que desempeñó el señor Rodríguez Gaitán sí correspondían a la labor misional de la institución educativa, comoquiera que las mismas se encontraban consagradas en el manual de funciones de la entidad, aunado a que dentro de la planta de personal del municipio sí existe el empleo de 8 celador, el cual está consagrado en el Decreto nº 1.1-0617 del 28 de agosto de
2006.
15. Respecto al desconocimiento del precedente, indicó que la sentencia acusada no tuvo en cuenta lo plasmado por el Consejo de Estado en la providencia del 2 de mayo de 2013, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, con radicado número 73001-23-31-000-2010-006730, en la que se declaró la existencia de una relación laboral y se ordenó el pago de salarios y prestaciones a favor del demandante, por tratarse de un funcionario de
hecho, vinculado como celador de una escuela.
16. De igual manera, sostuvo que desconoció la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente 23001-23-33-000-2013-00117-01, en la que también se reconoció la existencia de una relación laboral.
17. En cuanto al defecto fáctico, aseveró que se apreciaron indebidamente las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, en especial el certificado de salarios del cargo de celador, que daba cuenta de la existencia de una relación laboral de hecho entre el municipio de Ibagué y el señor Jairo Rodrígue Gaitán.
18. Aunado a lo anterior, aseguró que no se valoraron en debida forma los testimonios rendidos por los señores Sandra Jovanna Osorio, Mariana Castro, Jorge Mario Martínez y Joaquín Gómez Betancourt, que coincidían en afirmar que el señor Jairo Rodríguez Gaitán prestó sus servicios en la institución educativa como celador, recibía órdenes de los docentes y su salario era en especie, al residir en su lugar de trabajo.
19. Finalmente, puso de presente que es una persona de la tercera edad que trabajó por 20 años sin que le fueran reconocidos sus derechos salariales y pensionales. 9 c.- Trámite procesal
20. Mediante auto del 4 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, como tercero
con interés, al municipio de Ibagué-Secretaría de Educación. d.- Intervenciones
21. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno.
22. Así mismo, advirtió que en la tutela no se controvirtió la decisión emitida por el tribunal el 24 de febrero de 2014, sino que únicamente se atacaron los planteamientos expuestos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia del 11 de julio de 2019, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.
23. Afirmó que era procedente la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional, pues lo que pretendía el tutelante era reabrir un debate jurídico desatado por juez ordinario, el cual analizó, conforme las normas de orden constitucional y legal vigentes y aplicables, el presente caso.
24. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el municipio de Ibagué – Secretaría de Educación, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno. e.- Sentencia de primera instancia
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25. El 5 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Quinta dictó sentencia de primera instancia en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso
del accionante, con sustento en lo siguiente:
26. Luego de señalar que se encontraba superado el estudio de los requisitos genéricos de procedibilidad, indicó que no se configuró el defecto sustantivo
alegado por la parte actora, por cuanto las normas que invocó como desconocidas no tenían relación con el objeto del litigio, pues la controversia a resolver por la autoridad judicial accionada no estaba dirigida a cuestionar la naturaleza del contrato de comodato, sino la supuesta vinculación de hecho del señor Jairo Rodríguez Gaitán con el Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación, por haber prestado sus servicios como celador en la instituciónn educativa José María Carbonell.
27. Por otra parte, consideró que se encontraba configurado el defecto fáctico invocado, puesto que, si bien la autoridad judicial accionada hizo mención en el acápite de hechos probados a los oficios números 0155 del 9 de mayo de 2013, SAC2013PQR14219 y 0001024 del 29 de enero de 2013, a través de los cuales la Gobernación del Tolima y la Alcaldía de Ibagué indicaron el número de cargo y grado que tenía el empleo de celador, tanto en la Secretaría de Educación del departamento, como en la del municipio, no expuso las razones por las cuales consideraba que el servicio que prestó el señor Jairo Rodríguez Gaitán no era propio de un empleado público sino de un trabajador oficial y que, aquel empleo no existía para la entidad accionada.
28. En relación con los testimonios rendidos por los señores Sandra Jovanna Osorio, Mariana Castro, José Mario Martínez y Joaquín Gómez Betancourt, indicó que la autoridad judicial accionada no había hecho ninguna acotación adicional respecto de estas pruebas, lo cual resultaba relevante y necesario, debido a que lo que pretendía acreditar el actor era precisamente la existencia de la prestación de
11 un servicio de celaduría, ante la ausencia de un acto de nombramiento o acta de posesión.
29. De igual manera, precisó que se encontraba configurado el desconocimiento del precedente, pues al verificarse que el accionante efectivamente trabajó para la administración prestando sus servicios de vigilancia, debió aplicarse la regla establecida en la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, con radicado número 73001-23-31-000-2010-00673-0, consistente en que al demostrarse la prestación del servicio, así no se cumplieran las condiciones que demanda la investidura de un servidor público, debía entenderse que era un “funcionario de hecho” y no podía trasladársele la responsabilidad de la entidad por la omisión de no haber cumplido con las condiciones legales de la vinculación.
30. Finalmente, respecto al precedente contenido en la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente 23001-23-33-000-2013-00117-01, consideró que no era aplicable al señor Jairo Rodríguez Gaitán debido a que, en su caso, no se suscribieron contratos de prestación de servicios de alguna índole.
f. Impugnación
31. El 9 de marzo de 2020, el magistrado de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, César Palomino Cortés, presentó impugnación, la cual
fundamentó en lo siguiente:
32. Sostuvo que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales de las
Altas Cortes es más restrictiva, pues solo tiene cabida cuando se “configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”, de suerte que, en los demás casos, priman los principios de autonomía e independencia judicial que “exigen aceptar las interpretaciones y 12 valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
33. Advirtió que la providencia apelada no tuvo en cuenta el desarrollo jurisprudencial reciente de la Sección Segunda de la Corporación frente a casos de similares condiciones fácticas, como lo es la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por la Subsección A, en la cual se indicó que, si bien el actor había ocupado una habitación de la institución educativa para vivienda, sin que mediara el pago de cánones de arrendamiento, esto no denotaba la configuración de una obligación laboral para el municipio, porque se debía demostrar la existencia del cargo en la planta de personal, las funciones desempeñadas y la provisión de recursos del presupuesto para el pago de la labor.
34. Por otra parte, señaló que el contrato de comodato del 1° de julio de 2000, firmado con el Consejo Directivo de la escuela Mixta José María Carbonell de Ibagué, contenía unas obligaciones civiles para el uso y conservación del inmueble, que no atribuyen al contratista la calidad de funcionario de hecho.
35. Por lo tanto, en la medida que: i) no se acreditó que el contrato de comodato ocultara una relación legal y reglamentaria, sino que se trató de una relación civil
de donde surgieron unas prestaciones mutuas y ii) no se probó la existencia del cargo de celador en la institución educativa, con sus respectivas funciones, y el salario previsto en el presupuesto de dicha entidad, no era procedente la declaratoria del demandante como funcionario de hecho.
36. Por último, resaltó que en la decisión del 11 de julio de 2019 se respetó el derecho al debido proceso del actor, se valoraron las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y la experiencia, y se siguió la línea hermenéutica de la Sala, por lo que era procedente revocar la decisión de tutela de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo invocado.
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II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
37. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 5 de marzo de 2020, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico
38. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.
39. Superado el estudio de las causales procesales y, de conformidad con los argumentos de la impugnación, en segundo lugar, deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 5 de marzo de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, para lo cual determinará si la
autoridad judicial accionanda incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales
40. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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41. Desde el año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
42. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si
el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
43. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-173, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-200901328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.
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44. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto
sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
45. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el
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