CE-11001-03-15-000-2020-00347-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00347-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se aplicó el procedimiento legalmente establecido / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – No hay lugar a formular cargos de nulidad en esta etapa Con base en lo expuesto, pese a que el actor afirma que a través de varios escritos que reposan en las diligencias contencioso-administrativas consignó las aludidas manifestaciones, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, se advierte que aquellos solamente fueron planteados durante el curso de la segunda instancia, esto es, en la oportunidad para alegar de conclusión, etapa procesal en la que, como lo anotaron los demandados, no hay lugar a formular nuevos cargos de nulidad, pues aquella fue diseñada para otorgar a las partes una última posibilidad de exponer las razones jurídicas para convencer al juez de que les otorgue o niegue el derecho reclamado. (…) En ese orden de ideas, no se configura el defecto procedimental alegado, en atención a que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene el carácter de rogada, es decir, los jueces solo deben pronunciarse, por regla general, frente a lo planteado en el escrito inicial, por ende, no es reprochable que el funcionario judicial omita decidir aspectos no precisados en la demanda o en su adición, máxime cuando sobre ellos la entidad demandada no contó con la oportunidad de defenderse.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA
DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / ACTO ADMINISTRATIVO QUE SUPRIME CARGO PÚBLICO – Por restructuración en la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO – No excluye carga de la prueba de las partes [L]os magistrados demandados consideraron suficientes los elementos de convicción que reposaban en las diligencias ordinarias para decidir sobre la controversia suscitada, puesto que no era dable que ordenaran la práctica de otros medios probatorios para acreditar supuestos fácticos que no fueron expuestos en la demanda o en su adición, con el propósito de corroborar la configuración de los cargos de nulidad cuyo estudio se alega omitido, pues, se reitera, estos fueron planteados en los alegatos de conclusión en segunda instancia, es decir, en una oportunidad procesal diferente a la que el marco normativo consagra para tal efecto. (…) Debe agregarse que las pruebas de oficio se decretan por iniciativa del juez en los eventos en los cuales se presenten puntos oscuros o dudosos que el funcionario considere necesario aclarar para esclarecer la contienda, en esa medida, no están encaminadas a suplir la carga de la prueba que corresponde a las partes, ni las carencias de argumentación que se presenten en tal sentido. Por ende, en el asunto sub judice, como se indicó, no hay lugar a enrostrarle a los magistrados accionados desconocimiento de garantía superior alguna por no hacer uso de una facultad que, de acuerdo con lo consignado en la demanda ordinaria, no había lugar a ejercer.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00347-01(AC)
Actor: CLAUDIA PATRICIA RIATIGA BARAJAS
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUEZ DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 19 de marzo de 2020, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Claudia Patricia Riatiga Barajas, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal
Administrativo de Santander y Juez Doce (12) Administrativo de Bucaramanga. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 8 de agosto de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el de 6 de septiembre de 2016, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) [expediente
68001-33-33-012-2014-00254-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se accedan a las súplicas de ese proceso ordinario. 1.2 Hechos. Relata la actora que el 7 de febrero de 2012, a través de Resolución 175, fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de técnico administrativo, código 3124, grado 11, en la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB). Que el consejo directivo de la aludida Corporación, por medio de acuerdos 1262 y 1263 de 20 de diciembre de 2013, modificó la planta de personal y, en consecuencia, suprimió el empleo que desempeñaba, lo que le fue comunicado por conducto de oficio de 9 de enero de 2014. Dice que por los anteriores hechos promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) [expediente: 68001-33-33-0122014-00254-00], con el propósito de obtener la anulación de los actos administrativos enunciados en el párrafo precedente y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro a un cargo de similares características, además del pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde su desvinculación de la entidad hasta cuando sea reincorporada. Que del mentado trámite ordinario conoció el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga que, con sentencia de 6 de septiembre de 2016, negó las
pretensiones allí formuladas, decisión confirmada el 8 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander. Aduce que la providencia atacada incurre en defectos (i) procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, toda vez que si bien no se solicitó de manera expresa en el escrito de demanda la anulación de los referidos acuerdos 1262 y 1263 de 2013 por falta de publicación y del aludido oficio de 9 de enero de 2014 por carecer de competencia para emitirlo, «[…] era deber del operador judicial ajustar dichas falencias para traer justicia sobre los efectos inconstitucionales endilgados a los actos administrativos, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de la violación de un derecho fundamental de aplicación inmediata, como lo es el debido proceso»; y (ii) fáctico, habida cuenta de que no se hizo uso de los poderes del juez para corregir dichas omisiones, a través de las pruebas de oficio necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Doce (12) Administrativo de Bucaramanga solicita se declare improcedente la tutela de la referencia, en atención a que no se configuran los defectos alegados, puesto que las decisiones judiciales dictadas en el trámite contencioso-administrativo «[…] fueron debidamente fundamentadas, razonadas y luego de observarse en cabal forma el debido proceso». Asimismo, señala que los argumentos que pide se estudien a través de esta acción no fueron incluidos en la demanda ordinaria, por lo que, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia atacada, no hay
lugar a emitir pronunciamiento de fondo sobre aquellos. 1.3.2 La señora directora de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) se opone a la prosperidad de las pretensiones de esta acción, porque durante el trámite ordinario se estudiaron y analizaron todas las pruebas allegadas y se garantizó el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la actora, de lo que se colige que lo que pretende en esta instancia es revivir un proceso judicial ya concluido y formular nuevos cargos de nulidad contra los actos administrativos acusados, lo que no resulta procedente. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 19 de marzo de 2020, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] la omisión de estudiar de fondo los cargos adicionales presentados por la parte actora en el escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, no configura el defecto procedimental alegado, por cuanto acceder a ello conculcaría gravemente los derechos de contradicción y defensa como manifestaciones del debido proceso que amparan a la contraparte, toda vez que esta ejerció tal garantía en contra de los argumentos expuestos en la demanda o en una posible adición de la misma, lo cual no ocurrió», por ende, el análisis de dichos argumentos hubiera constituido «[…] una modificación del juez a la causa petendi expresada en los hechos y pretensiones del escrito introductorio, conducta que a su vez [...] llevaría a una sentencia violatoria del principio de congruencia regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso».
Por otra parte, en relación con el defecto fáctico incoado, tampoco lo encontró demostrado, toda vez que «[…] era la parte actora la que debía probar que los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad, cuya falta de acreditación fue la que justamente advirtió el juez natural de la causa, a quien no puede exigírsele que supla esa carga, pues estaría asumiendo el rol de parte y, en esa medida, estaría desconociendo la garantía de imparcialidad que debe orientar todas sus actuaciones y decisiones». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó, para cuyo efecto aseveró que desde cuando incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se alegó «[…] la [f]alta de [p]ublicidad de los [a]ctos [a]dministrativos [g]enerales demandados […], aunque […] no hubiere sido denominada específicamente como un cargo de nulidad en la demanda […]», por lo que tal argumento debió ser estudiado y decidido por el juez ordinario y, en esa medida, no comparte la conclusión de que en el asunto sub judice no se presenta defecto procedimental, máxime cuando el funcionario judicial debe procurar la protección de los derechos fundamentales, «[…] incluso cuando en la demanda el actor no hubiera cumplido de manera rigurosa con la carga procesal que le corresponde». En cuanto al defecto fáctico, indica que este debe encontrarse probado, toda vez que «[…] si se alegó [la vulneración] [d]el Derecho Fundamental al Debido Proceso […] en términos de falta de publicidad y derecho a la defensa, es
mandatorio […] que el Juez en medio de sus poderes jurisdiccionales “no […] escatim[e] en razones ni medios de prueba para que la justicia se materialice”».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912 y 253 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
3 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,
POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 4 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección
de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 8 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) [expediente 68001-33-33-012-2014-00254-00], en el sentido de confirmar la de 6 de septiembre de 2016, con la que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones incoadas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad
del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad
debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:
La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoposición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo
contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 20199 y la solicitud de amparo se instauró el 30 de enero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos procedimental y fáctico alegadas por la actora. 2.5.1 Defecto procedimental. Este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y
228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.
7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.
Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 En atención a que fue notificada el 15 de agosto de 2019. extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»10, es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia11.
La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha dicho que en esta causal deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores12; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye13. Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación14 también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en
desconocimiento del principio de legalidad, y por ende, del derecho constitucional fundamental al debido proceso de las partes intervinientes. 2.5.2 Defecto fáctico. Cabe precisar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»15. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquel
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