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CE-11001-03-15-000-2020-00351-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00351-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00351-01

Actora: Helena de Jesús Abril Salas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que hiciera procedente de manera excepcional y transitoria el amparo / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No se acreditó [N]o se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía alegar la irregularidad procesal invocada en su escrito de tutela como causa de vulneración de sus derechos fundamentales, como lo era la posibilidad de interponer un incidente de nulidad procesal, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso. (...) en el caso concreto, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la actora, como lo es el incidente de nulidad, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación (...), antes de acudir a la acción de tutela. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio

no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. (...) en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la parte actora debió haber presentado el respectivo incidente de nulidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00351-01(AC)

Actor: HELENA DE JESÚS ABRIL SALAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00351-01

Actora: Helena de Jesús Abril Salas Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora, contra la sentencia de tutela de 12 de marzo de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 10 de octubre de 2019 dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 15001-33-33-0102016-00079-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis son los siguientes:

3. Indicó que celebró un contrato de arrendamiento con el Rector de la Institución Educativa Técnico Industrial “Julio Flórez” sobre un lote urbano, ubicado en la

Carrera 9 núm. 19-26 del Municipio de Chiquinquirá.

4. Manifestó que en las cláusulas segunda y cuarta del contrato, se estipuló que la fecha de terminación del mismo sería el 31 de diciembre de 2015, y que una vez vencido el periodo inicial del contrato, el arrendatario restituiría el inmueble al arrendador, teniendo en cuenta que para estos eventos no procede la prórroga automática.

5. Afirmó que el Rector de la Institución Educativa Técnico Industrial “Julio Flórez”,

por medio del oficio de 1 de diciembre de 2016, le informó la intención de no prorrogar el respectivo contrato de arrendamiento, por lo que le solicitó que se lo restituyera.

6. Adujo que el Departamento de Boyacá presentó demanda en contra suya, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se declarara i) terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre el Rector de la Institución Educativa Técnico Industrial “Julio Flórez” y la señora Helena de Jesús Abril Salas; y como consecuencia de lo anterior, ii) se ordenara la restitución y entrega del bien inmueble, iii) se condenara al pago del canon de arrendamiento por el término comprendido entre el vencimiento del contrato y la fecha en que se efectuara la restitución del bien inmueble, y iv) que se cancelara el valor de la cláusula penal por la suma de $1.600.000, más los perjuicios causados por el incumplimiento.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00351-01

Actora: Helena de Jesús Abril Salas Audiencia inicial llevada a cabo el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 15001-33-33-010-2016-00079-01

7. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR JUDICIALMENTE TERMINADO el contrato de arrendamiento N° 01 de 2015, suscrito entre la Institución Educativa Técnico

Industrial Julio Flórez de Chiquinquirá y la señora Helena de Jesús Abril Salas, sobre el inmueble propiedad del colegio, ubicado en la carrera 9 N° 19-26, por incumplimiento de la entrega al vencimiento del plazo por parte de la contratista en calidad de arrendataria, conforme las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora HELENA DE JESÚS ABRIL SALAS, identificada con C C N° 23.493.520, si aún no lo hubiere hecho, a RESTITUIR al arrendador Institución Educativa Técnico Industrial Julio Flórez de Chiquinquirá, el

bien inmueble ubicado en la carrera 9 N° 19-26, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo. Si la accionada incumple con esta orden de restitución, se comisionará a los Juzgados Civiles Municipales de Chiquinquirá (Reparto) a fin de que se surta la entrega del bien conforme la Ley, para lo cual se deberán enviar los anexos correspondientes.

TERCERA: Condenar a la parte demandada al pago de la Cláusula Penal estipulada en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento N°01 de 2015, que equivale a la suma de $1.600.000, por las expuestas en la parte motiva.

CUARTA: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.

8. El Juzgado al resolver la cuestión del decreto de pruebas, indicó que: “[…] Ahora bien, en lo que tiene que ver con las pruebas testimoniales pedidas en la contestación de la demanda, se NIEGAN, teniendo en cuenta que no se cumplió

con lo establecido en el artículo 212 del C.G.P. relacionado con la enunciación concreta de los hechos objeto de prueba sobre los que versarán las declaraciones las declaraciones solicitadas, pues en el escrito de respuesta se limitó a indicar los nombres y direcciones de los testigos. SE NIEGA también la solicitud del dictamen pericial con el fin de cuantificar las mejoras efectuadas en el inmueble arrendado, toda vez que desde el primer contrato celebrado entre la institución Educativa Julio Flórez y la demandada, fechado el 4 de septiembre de 2012 (fls 124 a 129), en el parágrafo segundo de la cláusula tercera estipuló textualmente que las adecuaciones o mejoras serán y correrán por cuenta y riesgo del contratista y en todo el caso el arrendador no reconocerá ninguna suma económica por las mismas […]”. […] “[…] Así las cosas, esta instancia judicial concluye que la no haber lugar al reconocimiento de mejoras de ninguna naturaleza por estar expresamente excluidas del acuerdo de voluntades en comento, y de acuerdo con el artículo 1602 antes citado es ley para las partes, una prueba que pretenda cuantificar dichas mejoras resulta impertinente y superflua, dado que es suficiente con examinar las estipulaciones contractuales para deducir que la arrendataria 4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00351-01

Actora: Helena de Jesús Abril Salas expresó su consentimiento en el sentido que no procedería indemnización alguna por mejoras sobre el predio objeto de arrendamiento.

Corolario de lo anterior, el despacho niega estas pruebas solicitadas por la parte

demandada […]”.

9. Ahora bien, el Juzgado al resolver de fondo la controversia jurídica, señaló que la estipulación de la prórroga automática en los contratos estatales está prohibida, y el hecho de que la ejecución del contrato de arrendamiento se extienda mas allá del plazo estipulado, no comprende la renovación automática del mismo, al tratarse de bienes públicos cuyo objetivo principal es contribuir al cumplimiento de los fines del Estado.

10. Señaló que la revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, se puede concluir que la señora Helena de Jesús Abril Salas incumplió el contrato de

arrendamiento, al no haber restituido el bien inmueble ubicado en la carrera 9 núm. 19-28 del municipio de Chiquinquirá y propiedad de la Institución Educativa Técnico Industrial “Julio Flórez”.

11. Manifestó que: “[…] Así las cosas, tampoco son de recibo los argumentos planteados en la contestación de la demanda como sustento de las excepciones en el sentido que se haya violado el principio de confianza legítima, toda vez que la entidad departamental tiene pleno derecho a la luz de las estipulaciones contractuales para exigir la terminación del contrato por vencimiento del plazo estipulado como lo cita la cláusula segunda del contrato N° 01 de 2015 que establece una vigencia de 11 meses contados desde su suscripción.

Por su parte la cláusula sexta del contrato señala la restitución del inmueble vencido el periodo inicial del contrato. No podía entonces la arrendataria tener una expectativa legítima dela (sic) renovación del contrato dado el carácter solemne de los contratos estatales, ella

debía pactarse por las partes por escrito. Por las mismas razone (sic) tampoco se encuentra vulnerado el principio de moralidad administrativa dado que el amparo de estas cláusulas contractuales y los principios en los que se sustentan los contratos del Estado, el departamento de Boyacá estaba plenamente facultado para exigir la entrega del inmueble y la restitución por el incumplimiento del término pactado […]”.

12. Por último, indicó que la señora Helena de Jesús Abril Salas no tenía derecho al pago de las mejoras.

Sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 15001-33-33-010-2016-0007901

13. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, decidió: “[…] 1. Confirmar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Décimo del Circuito Judicial de Tunja que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el Departamento de Boyacá contra Helena de

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Actora: Helena de Jesús Abril Salas Jesús Abril Salas, salvo el numeral primero que se revoca y en su lugar se dispone negar la pretensión primera de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

14. Adujo que con fundamento en el artículo 328 del Código General del Proceso el juez de segunda instancia solo debe pronunciarse sobre los argumentos

jurídicos expuestos por el apelante. En ese orden de ideas, la competencia del superior se fundamenta en el principio de congruencia, por lo que se analizará el caso sub examine, a partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es, i) la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio, y ii) la presunta vulneración de los principios de confianza legítima y moralidad administrativa.

15. Manifestó que el artículo 518 no hace parte de la integración normativa del Código de Comercio al contrato de arrendamiento estatal celebrado bajo las reglas de la Ley 80 de 28 de octubre de 19931, lo que implica que al efectuarse un análisis respecto a los bienes de propiedad del Estado, resulta improcedente el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento, teniendo en cuenta que se opone a los principios de planeación de la hacienda pública, la gestión de los bienes y recursos públicos, y a los principios propios del servicio público que se presta con determinados bienes. En ese orden de ideas, afirmó que las entidades públicas no pueden pactar ni se les puede imponer una renovación obligatoria a favor del arrendatario particular, toda vez que esto configuraría un evento de permanencia más allá del plazo del contrato estatal, que se opone a la planeación de la gestión pública sobre los bienes.

16. Señaló que la omisión de restitución del inmueble arrendado no da lugar a que se prorrogue el término pactado en el negocio jurídico, toda vez que este se extingue así subsistan algunas de las obligaciones que se originaron en él.

17. El Tribunal frente a la supuesta afectación del principio de moralidad

administrativa, señaló lo siguiente: “[…] Lo anterior indica que, para determinar si el derecho a la moralidad administrativa se encuentra vulnerado o amenazado se debe verificar, en primer término, si los funcionarios de la administración han actuado conforme a los deberes que le imponen las normas o principios generales del derecho y, en segundo lugar, si dicha actuación se ha ceñido al cumplimiento del interés general o se desvió para satisfacer fines personales o favorecer los intereses de terceros, en todo caso de carácter privado, con desconocimiento de los fines o intereses públicos que animan a la administración. El extremo pasivo de la litis alega que (i) si la señora Helena Salas ha actuado de buena fe, “no se entiende como la administración, (…) ha negado la posibilidad de renovar el contrato” (f.368) y (ii) el rector de la institución desconoció los acuerdos verbales respecto de la renovación contractual y de la misma manera reiteró su posición frente a la negativa de reconocer algún derecho por las mejoras necesarias y la continuidad de renovación del contrato desde el año 2012. Adicionalmente, solicita en el recurso que se indagara “respecto de la destinación posterior del inmueble. Es decir, que se aclare si el lote va a continuar arrendándose, o si la administración va a efectuar otra destinación o construcción”. 1 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00351-01

Actora: Helena de Jesús Abril Salas Lo primero que dirá la Sala es que, como ya se advirtió en líneas anteriores, en el

plenario no reposan pruebas que demuestren los aludidos acuerdos verbales respecto de la renovación contractual y el reconocimiento de las mejoras necesarias, dada la relación contractual existente desde 2012. En segundo lugar, frente a la destinación que se le dio al inmueble después de haber fenecido el contrato de arrendamiento con la aquí demandada, bastará decir que correspondía a una carga probatoria que debía adelantar la parte interesada pues, no era suficiente aducir las afirmaciones relacionadas con la falta de presupuesto para adelantar las obras que se tenían proyectadas en ese inmueble; era necesario que se demostrara que la terminación del contrato obedeció a artimañas o actividades amañadas que perseguían un interés particular […]”.

18. En ese orden de ideas, si la señora Helena de Jesús Abril Salas consideraba que la decisión de no renovar el contrato obedecía a fines particulares, “[…] tenía la carga de allegar los elementos probatorios necesarios, sin estarse únicamente a su parecer […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

19. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] En consideración a lo discurrido y con base en los postulados legales y jurisprudenciales invocados, ruego al señor Juez Constitucional de Tutela se sirva declarar: PRIMERO: que se conceda la acción invocada para que se tutele la protección del derecho fundamental al debido proceso, contradicción, igualdad y los demás que pudieren estar siendo vulnerados, en favor de mi representada HELENA DE JESUS (SIC) ABRIL SALAS dentro de las actuaciones surtidas por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACA (SIC), Sala de Decisión No. 3, Magistrada Ponente CLARA ELlSA CIFUENTES ORTIZ particularmente en la decisión de segunda instancia proferida por el accionado el 10 de octubre de 2019, dentro del expediente No. 15001-3333-010-2016-00079-01, por haberse configurado el defecto fáctico en esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá manifestarse adjetivamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el suscrito apoderado de la señora HELENA DE JESUS (sic) ABRIL, sobre el auto proferido en audiencia de 20 de febrero de 2019, mediante el cual se niega el decreto de pruebas testimoniales, dentro del proceso con radicación 15001 333301020160007900.

TERCERO: en consecuencia de lo anterior se deje sin valor ni efecto la decisión de segunda instancia proferida por el accionado el 10 de octubre de 2019, dentro del expediente No. 15001-33-33-010-2016-00079-01, hasta que se haga pronunciamiento expreso sobre el decreto de pruebas solicitado por la parte demandada […]”.

20. Ahora bien, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por la actora, evidencia que señaló la posible configuración de un defecto fáctico; sin embargo, al analizar detalladamente el escrito de la tutela y la situación fáctica del caso, considera que estructuró un verdadero cargo por defecto procedimental, al

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00351-01

Actora: Helena de Jesús Abril Salas sostener que el Tribunal Administrativo de Boyacá no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 20 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual se negó el decreto de las pruebas testimoniales y pericial. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Al examinar la sentencia del Tribunal Administrativo se advierte que en la parte motiva no se mencionó ningún argumento respecto de la apelación al auto que denegó las pruebas testimoniales, ni tampoco se abordó en la parte resolutiva.

15. Contrario a lo indicado en el numeral anterior, se indicó en la providencia del Tribunal que la parte demandada no probó el supuesto compromiso verbal de renovación del contrato de arrendamiento que fuera alegado en la contestación de la demanda y en los recursos interpuestos (página 25, Párrafo 1 y 6, página 26, párrafo 1, de la Sentencia proferida por el Tribunal).

El Honorable Tribunal Administrativo evidentemente no encontró las pruebas que sustentaban el acuerdo verbal suscrito entre mi mandante y las directivas de la Institución educativa Julio Florez, como quiera que no se decretó, ni se decidió sobre el posible decreto de los testimoniales del señor Pedro Pablo Bautista Raba (ex rector de la institución) y los demás que daban cuenta de los hechos aducidos en la contestación de la demanda. […] “[…] Estimo que la actuación del Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, en lo (sic) respecta a la falta de pronunciamiento frente a la apelación del auto que

decretó pruebas y en la que se negó el decreto y la práctica de las testimoniales solicitadas por la parte demandada, constituye una manifiesta violación al derecho fundamental al debido proceso […]”. Actuación 21.La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 12 de febrero de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y iii) vinculó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, al Departamento de Boyacá, a la Institución Educativa técnico Industrial Julio Florez de Chiquinquirá y al Ministerio Público en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas

22. El Departamento de Boyacá, señaló que: “[…] Nos vinculamos a la presente acción de tutela ya que la decisión que se adopte nos puede resultar afectados, no obstante, nos acogemos a la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Boyacá sala de decisión número 3 que se observa actuó bajo su criterio legal, como se observa es pacífico el criterio de las altas cortes frente al deber que le asite (sic) al arrendatario en la entrega del bien que le fue dado en tenencia, en ese orden de ideas no podrá ser otra la conclusión que la señora Helena Abril Salas, debía restituir el inmueble el 31 de diciembre de 2015, maxime (sic) si no contesto (sic) el oficio remitido por el rector de la

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00351-01

Actora: Helena de Jesús Abril Salas institución el 1 de diciembre de 2015 en la cual le propuso la suscripción de un contrato adicional hasta el 15 de enero de 2016.

En conclusión, ante la existencia de las clausulas (sic) pactadas libremente por las partes, inevitablemente se producía la terminación de la relación contractual con la llegada de la fecha fijada para su finalización, es decir que el plazo extintivo operaba de pleno derecho y es que la señora Helena de Jesús Abril estaba interesada en la renovación del contrato, resultaba indispensable que así lo comunicara por escrito a la otra parte para que esta, a su vez, lo aprobara, sin embargo de esto también es huérfano el plenario […]”.

23. El Tribunal Administrativo de Boyacá, señaló que: “[…] En ese orden de ideas, comoquiera que en el caso bajo análisis la parte actora no hizo uso de los recursos procedentes en el trámite de la segunda instancia y tampoco solicitó adición de la sentencia, la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no se cumple el requisito de subsidiariedad […]”.

24. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que la actora contaba con otros medios de defensa judicial, como lo era alegar una nulidad procesal en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso.

25. La Institución Educativa técnico Industrial Julio Florez de Chiquinquirá y el Ministerio Público, guardaron silencio, en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

26. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por la señora Helena de Jesús Abril Salas, según lo señalado en precedencia […]”.

27. Consideró que: “[…] En cuanto a los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el presente caso merece especial atención la subsidiariedad, pues la parte actora alega una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada, por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de febrero de 2019 mediante el cual se negó el decreto de las pruebas testimoniales y pericial solicitadas en la contestación de la demanda de controversias contractuales.

46. Al respecto, se advierte que de conformidad con el numeral segundo del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, el pretermitir una instancia es causal de nulidad. “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:(…)

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00351-01

Actora: Helena de Jesús Abril Salas

47. Así las cosas, para que la acción de tutela de la referencia sea procedente, la

tutelante debió agotar el mecanismo judicial de la nulidad, conforme a la norma antes expuesta, pues lo cierto es que, según afirma en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Boyacá no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la negativa en el decreto de las pruebas testimoniales y pericial solicitadas en la contestación de la demanda, lo que implica que frente a dicha decisión no se garantizó la doble instancia, sino que por el contrario, la misma se pretermitió […]”.

28. Adicionalmente, indicó que tampoco se cumplía con el requisito de la subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela, toda vez que la señora Helena de Jesús Abril Salas no interpuso el respectivo recurso extraordinario de revisión para alegar el posible desconocimiento del principio de congruencia, por no haberse resuelto todos los extremos de la litis.

La impugnación

29. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, indicó que: “[…] En este caso particular no es posible alegar por otro medio judicial la defensa del derecho al debido proceso, en primer lugar porque la sentencia de segunda instancia, proferida por el colegiado del Tribunal Administrativo de Boyacá, en los términos en que se pronunció, produce efectos negativos inmediatos sobre el patrimonio de mi prohijada y en segundo lugar porque tal decisión solo es susceptible del recurso extraordinario de revisión, y en vista que en el trámite de desatarse tal recurso, considerando que estos trámites procesales pueden demorarse 2 y hasta 3 años o más, en este lapso se podrían conculcar

indefectiblemente los derechos de mi representada en la causa, el suscrito apoderado irrumpió en la decisión del colegiado administrativo por medio de la presente acción de tutela con el fin de que de forma expedita se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá, manifestarse adjetivamente sobre las pruebas que deben ser decretadas, practicadas y tenidas en cuenta dentro de la sentencia y con base en estas, evidenciar los derechos que se alegan por la pasiva en la acción administrativa […]”. […] “[…] Considerando adicionalmente que estamos ante una evidente carga laboral para los Jueces Administrativos, Tribunales y Altas Cortes, lo cual resulta un hecho notorio ante la constante demora en las decisiones judiciales, el suscrito apoderado consideró que la acción de tutela de la referencia era la solución más célebre y garantista de los derechos fundamentales de mi mandante, ante el protuberante yerro procesal que se endilga - y el cual no se niega en el pronunciamiento del accionado – al Tribunal Administrativo de Boyacá. El suscrito apoderado no niega que existe el recurso extraordinario de revisión, e incluso que aún es posible proponerlo en los términos del código de procedimiento administrativo vigente (Ley 1437 de 2011), es más, esta solución ya fue prevista por el suscrito en el fundamento de la acción de Tutela (sic), sin embargo, es menester indicar que esta acción constitucional es necesaria en aras de evitar que se sigan conculcando los derechos de mi representada, no sólo al saltarse el debido proceso por parte del accionado, sino que adicionalmente por este mismo

hecho se generan los efectos nocivos a la situación económica de mi representada, derivados de un fallo notoriamente viciado por defecto fáctico […]”. 10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00351-01

Actora: Helena de Jesús Abril Salas

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

30. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

31. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

32. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

33. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales, y finalmente las v) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena2, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario

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