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CE-11001-03-15-000-2020-00352-01 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00352-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una tercera instancia para reabrir el debate decidido por el juez natural. La Subsección –contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. (…) Pues bien, revisada la demanda de tutela, se observa que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se declare al municipio de Villavicencio patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por el menor M.A. C.N. en “hechos ocurridos el 14 de marzo de 2013 en la institución educativa Colegio Catumare, en desarrollo de un altercado (riña) en presencia del docente Milton Javier García quien era titular del curso…”, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio denegó las pretensiones de la demanda al considerar que “está probado que la causa eficiente e inmediata del daño, fue la

actuación de otro estudiante que con su actuación imprudente lanzando un lápiz a otro de sus compañeros accidentalmente lesionó el ojo izquierdo del menor demandante, lo cual constituye una causa extraña que exonera de responsabilidad a la administración”. (…) Finalmente, se tiene que la parte actora alegó que se interpretó indebidamente la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la posición de garante de las instituciones educativas, no obstante –como se expuso en el fallo de primera instancia–, no se identificó la providencia o providencias que habrían sido desconocidas junto con la respectiva carga argumentativa que justifique por qué serían aplicables a su caso y, en esa medida, por qué habrían sido desatendidas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., agosto trece (13) de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00352-01 (AC)

Actor: LUIS CARLOS CARREÑO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

1

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de mayo de 20201, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda

Por medio de escrito presentado el 31 de enero de 2020, los señores Luis Carlos Carreño y Carmen Estella Noriega, quienes actúan en nombre propio y en representación de Michael Andrés Carreño Noriega, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en conexidad con la salud, así como los derechos de los niños, las niñas y adolescentes. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal): “PRIMERA. Que se le amparen los derechos fundamentales a la vida en relación con la salud, igualdad, el debido proceso y los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el artículo 11, 13, 29 y 44 de la C.N., del menor MICHEL ANDRÉS CARREÑO NORIEGA y a sus ascendientes demandantes en este asunto. 1 El proceso fue repartido a la Consejera Ponente el 24 de junio de 2020 e ingresó al despacho el 25 del mismo mes y año. “SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE las sentencias de primera y segunda instancia y en su efecto se ordene al juez de instancia proferir sentencia que reconozca y ordene el pago de los derechos a mis prohijados reclamados en la demanda, proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO y EL HONORABLE ADMINISTRATIVO DEL META. “TERCERA. Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al juzgado que concede la tutela, los documentos que acredite el cumplimiento de la

misma”. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron al municipio de Villavicencio – Secretaría de Educación y Allianz Seguros S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “las lesiones sufridas por el menor Michael Andrés Carreño Noriega, en hechos ocurridos el día 14 de marzo de 2013, en las instalaciones del Colegio Departamental Catumare del municipio de Villavicencio”. Mediante sentencia de 30 de abril de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. A instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por medio de fallo del 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó que tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio como el Tribunal Administrativo del Meta se apartaron de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia, en detrimento de lo establecido en el artículo 44 superior, el cual resalta “el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, ante todo acto, decisión o medidas administrativas o judiciales”. Dijo que se interpretó equivocadamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque se atribuyó lo sucedido a un tercero, bajo el argumento de que el docente que estaba presente en la riña en la que resultó lesionado el menor Michael Carreño no habría podido evitar el daño, pues derivó de un acto reflejo de un

estudiante, que tenía en su mano el lápiz con el que causó la lesión, lo que, a su juicio, “no tiene asidero fáctico ni jurídico, pues lo cierto es que el hecho ocurrió en desarrollo de una discusión que desenlazó en un altercado (riña que propiciaron los estudiantes) que bien pudo evitar el docente si hubiese estado atento al control, la vigilancia, la seguridad y la disciplina en su sitio de trabajo como constitucionalmente estaba obligado”. Insistió en que en el presente asunto se encuentra plenamente demostrada la falla del servicio, porque en cabeza de la institución educativa (docentes, guardadores, directivos), se encontraba el deber de protección del menor y, además, se probó que el docente Milton García omitió esa obligación. La parte accionante sostuvo (transcripción literal con posibles errores incluidos): “… el desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, la igualdad y buena fe; acá se desconoció sin justa causa porque los operadores judiciales se apartaron de la jurisprudencia, el precedente judicial y la ley que tiene que ver con la condición de garante alegada para afirmar que no fue una falla en el servicio sino que se trató de un caso fortuito, esto es, un hecho impredecible e irresistible, cuando los hechos no ocurrieron así, lo sucedido ocurrió en desarrollo de un altercado que lo precedió una discusión y que desenlazó en riña que propiciaron los estudiantes en el aula de clases, que si el docente hubiese estado atento al

control, la vigilancia, la seguridad y disciplina en su sitio de trabajo con los niños como constitucionalmente esta obligado, podía haberse evitado el daño ocasionado al menor MICHAEL CARREÑO con lo cual quedó perfectamente demostrada la ocurrencia de un hecho dañoso por falla en el servicio y el nexo causal entre estas dos últimas figuras”. Por último, relacionó la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STC3705-2018) y, además, trascribió los extractos de las sentencias T-200 de 2014 y T-260 de 2012 que hablan de la condición de los niños y niñas como sujetos de especial protección. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 18 de febrero de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado inadmitió la demanda y requirió al abogado de los accionantes para que allegara el registro civil del menor Michel Andrés Carreño Noriega, a quien los señores Luis Carlos Carreño Parra y Carmen Stella Noriega pretendían representar. Cumplido lo anterior, por medio de providencia del 9 de marzo de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al municipio de Villavicencio, a la Secretaría de Educación de Villavicencio, al Colegio Cutumare de Villavicencio, a Allianz Salud E.P.S. y Allianz Seguros S.A., como terceros interesados en esta actuación. Así mismo, se comisionó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio para que notificara de la demanda de tutela de la referencia a todas las demás personas

que actuaron dentro del medio de control de reparación directa. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Meta indicó que se remite íntegramente a las consideraciones de la providencia del 24 de octubre de 2019, dado que en ella se explicaron las razones para negar las pretensiones de la demanda, lo que se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en las pruebas allegadas al proceso. De otra parte, señaló que lo que pretenden los accionantes es convertir esta acción constitucional en una tercera instancia. 4.3.- El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, tras considerar que no se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte accionante y que, por el contrario, ese despacho judicial definió el asunto con fundamento en el análisis del material probatorio legalmente aportado y la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la que permite exonerar de responsabilidad a las entidades que tienen a su cargo la vigilancia y cuidado de alumnos de planteles educativos, siempre y cuando se esté en presencia de un evento de fuerza o caso fortuito, como ocurrió en este caso. 4.4.- Allianz Seguros S.A. se opuso al amparo solicitado, para lo que indicó que el hecho de obtener un fallo adverso no significa que los jueces de primera y segunda instancia hubiesen obrado por vías de hecho y menos cuando fundamentaron sus decisiones en la ley, doctrina y jurisprudencia, acatando el procedimiento que dispone el legislador para los procesos contenciosos

administrativos. Agregó que, independientemente de la decisión de la acción de tutela, se debía aclarar que esa entidad cumplió con su obligación contractual al pagar la cobertura del amparo de la póliza y ello se demostró en el trámite de la acción contenciosa instaurada por los accionantes. 4.5.- La Secretaría de Educación de Villavicencio dijo que “… la vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el accionante, no dependen directa, ni indirectamente de la actuación de la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados no cesa, ni descansa en la omisión o actuación de ésta entidad territorial, que pos supuesto ejerce su defensa en las instancias y momentos requeridos logrando demostrar la inexistencia de responsabilidad alguna frente a lo pretendido entonces con la acción de reparación directa”. 4.6.- El municipio de Villavicencio alegó su falta de legitimación, dado que las providencias judiciales cuestionadas no fueron proferidas por esa entidad sino por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta y, en ese sentido, “no se evidencia un nexo de causalidad entre la acción u omisión y la amenaza o vulneración de los derechos invocados por parte de esa administración”. 4.7.- La Institución Educativa Técnica Catumare de Villavicencio solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda tras considerar que no se demostró la forma flagrante, arbitraria o parcializada en que pudieron actuar las autoridades judiciales demandadas y tampoco se evidenció la configuración de los defectos alegados en la demanda.

Añadió que “se debe preservar la seguridad jurídica y defender la autonomía e independencia que tienen los jueces para decidir los asuntos a su cargo”. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de mayo de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. Como fundamento de esa decisión se expuso (se trascribe de manera literal): “El apoderado de los tutelantes asegura que los mencionados fallos judiciales incurrieron en una indebida interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad de instituciones educativas por accidentes ocurridos en sus instalaciones; sin embargo, no indicó con precisión cuál es la jurisprudencia presuntamente desconocida por las autoridades judiciales accionadas. “En un aparte del escrito de tutela, el profesional del derecho trascribe un segmento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que esa autoridad explica la posición del Consejo de Estado en materia de responsabilidad, en casos como el discutido en esa oportunidad; no obstante, no se hace referencia a una sentencia específica de esta alta corporación, sino que se habla de forma genérica sobre la falla en el servicio como título de imputación. “Sobre el particular, cabe recordar que cuando se alega el desconocimiento jurisprudencial como defecto para solicitar el análisis de una decisión judicial por medio de la acción de tutela, recae sobre el solicitante la carga de indicar no solo cuál es el precedente omitido, sino también la forma en que el juez de instancia lo excluyó del debate jurídico y, en consecuencia, profirió un fallo

opuesto a derecho. “En ese sentido, advierte la Sala que la parte accionante no cumplió con dicha exigencia, pues restringió su argumentación a realizar afirmaciones como que el Tribunal dictó sentencia contraria a la ley, la jurisprudencia y la sana crítica, pero no procuró demostrarlo jurídicamente, en tanto olvidó el relevante deber de señalar de qué forma el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio desconocieron una sentada posición del Consejo de Estado y afectaron los derechos fundamentales invocados. “Ahora, en la página número 6 del escrito de tutela, se observa la referencia de una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia la cual corresponde al fallo dictado dentro del proceso con radicado interno STC 3705-2018 con ponencia de la magistrada doctora Margarita Cabello Blanco. Sobre esta sentencia deben hacerse dos aclaraciones: “La primera es que las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia no comportan precedente jurisprudencial propiamente dicho para los jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, debido a que son las sentencias de unificación del Consejo de Estado, máxima autoridad en esta área, las que resultan vinculantes y de obligatorio cumplimiento, naturalmente sin excluir los pronunciamientos de la Corte Constitucional en su papel de salvaguarda de la Constitución Política. “En segunda medida, advierte la Sala que la referida sentencia, traída a colación por la parte demandante, tampoco guarda nexo fáctico y jurídico con el presente asunto, pues en esa oportunidad la Corte estudió una acción de

tutela en la que se discutió sobre la vinculación como víctima de una institución educativa a un proceso penal, pero no se abordó el tema de la falla en el servicio educativo, objeto de litis en el trámite ordinario que originó esta solicitud de amparo. Además, vale la pena indicar que dicha acción de tutela fue negada por la indebida utilización de los mecanismos constitucionales. “Entonces, habiéndose despachado negativamente el cargo de desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las razones que se expusieron, se procederá a resolver sobre la supuesta indebida valoración probatoria de los informes rendidos por el rector de la Institución Educativa Catumare. “Los tutelantes afirman que tanto el Tribunal como el Juzgado no dieron un adecuado valor probatorio al informe solicitado por el juez al rector de la institución, donde se le cuestionó sobre el procedimiento a seguir en casos de accidentes, traslado de estudiantes heridos a servicios de salud y sobre la conducta de 2 compañeros del menor herido, relacionados con el infortunado evento. “Sobre el particular, el apoderado tampoco fue preciso al indicar en qué consistió la falla al momento de valorar el citado informe. Así, lo que se dice sobre este punto en el escrito de tutela es lo siguiente: ‘No se requiere tanto esfuerzo para entender que la responsabilidad o imputabilidad en contra del estado (sic) está probada en la etapa procesal oportuna, puesto que para ello solo basta con examinar los informes que presentaron el rector de la institución educativa o el informe del docente a cargo de los pupilos al momento de los hechos esbozados en el plenario, cuyos

documentos fueron puestos a disposición oportunamente, pero para el fallador de instancia a su juicio no le fueron suficientes, siendo clara la responsabilidad personas en primera instancia del docente o tutor del menor la que le resulta aplicable y en segunda la del Estado (…) por estar probado que aquel docente debió velar o proteger la integridad física del menor (…). ‘(…). ‘Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que general la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, circunstancia que acá se dio porque estando plenamente demostrada la falla en el servicio con los informes del docente y el rector al momento de la ocurrencia del hecho sañoso entre otras pruebas’. “A pesar de los anteriores argumentos, la Sala considera que no existió irregularidad alguna en cuanto a la estimación del informe rendido, pues la respuesta ofrecida por el rector se limitó a trascribir las normas del manual de convivencia de la institución sobre procedimientos en casos de emergencia y a informar que no existió motivo para realizar un seguimiento a la conducta de los compañeros relacionados con el accidente, pues no había ningún tipo de anotación o antecedente del que se requiriera una intervención especial por parte del docente orientador. “En ese sentido, no es cierto que del citado informe se evidencie una abultada responsabilidad por parte de la institución respecto del daño sufrido por el menor, pues ese documento solo le permite al juzgador establecer cuáles son los deberes o el conducto regular en caso de emergencia para, posteriormente, definir si se cumplieron o no. “Así, del análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso el Tribunal

estableció que no se presentó una inconsistencia en la reacción por parte del plantel educativo, pues el menor recibió atención médica menos de 1 hora después de sucedido el accidente, es decir que no se puede endilgar un desconocimiento de los protocolos de emergencia por parte de la institución, al paso que esta Subsección no haya irregularidad alguna en esa conclusión”. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión, para lo que insistió en que “la responsabilidad en este caso recae sobre las demandadas Alcaldía e Institución Educativa Catumare por la condición de garante del docente que estaba, en el momento del hecho, al frente del curso en el aula de clases de la institución pero que los jueces de instancia y ahora la Sala no ha querido reconocer, hecho que repito e igualmente insisto se trata de uno notorio, consecuencialmente probado como los demás que la Sala acepta, porque nadie ha demostrado lo contrario, por ello no es cierto que lo que se trata es conjeturas, como lo afirman los demandados para evadir la responsabilidad frente al hecho dañoso… ”. Añadió que, aunque ya no es el momento procesal, es relevante mencionar que existió un vacío en la instrucción del proceso, porque no se tomó un solo testimonio que diera cuenta de cómo ocurrieron los hechos y que, si bien es cierto que todos eran menores de 7 años, lo cierto era que el CGP y el CPP establecen las condiciones para recibir estos testimonios. Adujo (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… a pesar de estar relacionadas en la demanda la serie de sentencias frente a las cuales esta defensa advirtió haberse apartado el juez de instancia, se

ocupó de reprochar el hecho de no haber armado un acápite especial dentro del cual se hubiese dicho el número y hecho énfasis con cuales se registró el apartamiento de la jurisprudencia que alegó, que es precisamente por lo que este togado advierte que a esta acción de tutela, que no tiene formalidades, se pretendió darle tratamiento de medio de control cuando, si bien se requiere una consonancia con la norma, sobre ello debe primar la Constitución Nacional frente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el artículo 29 y 44 superior de lo que se colige un extremado y perjudicial apego a esa jurisdicción y su jurisprudencia para resolver este tipo de conflictos cuando hay menores de edad involucrados como víctimas”. Finalmente, sostuvo que al referirse al poco valor que la Sala le dio a los informes del docente y del rector del colegio, lo hizo para resaltar que ellos mismos dejaron claro que el hecho ocurrió dentro de un aula de clase y en presencia del docente. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo

señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión

que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.- El caso concreto La Subsección –contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos

fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces

constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’6 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’7. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’8. 6 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 7 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 8 Original de la cita: “Sent

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