CE-11001-03-15-000-2020-00354-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00354-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO– Por no vincular a interesados en las resultas del proceso Sin embargo, se advierte que no se integró debidamente el contradictorio, pues la Secretaria de la Corporación omitió notificar el auto admisorio de la demanda a las personas que hicieron parte del proceso con radicado número 05001 23 31 000 2001 04026 01 (49.498), de acuerdo con la información que reposa en el sistema “SAMAI”. No obstante lo anterior, el A quo, no se pronunció y mediante sentencia de 3 de marzo de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda de Tutela. De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de las personas que hicieron parte del proceso con radicado número 05001 23 31 000 2001 04026 01 (49.498), declarará la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda y ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto, en primera instancia, para que subsane la irregularidad y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00354-01 (AC)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal I.- ANTECEDENTES 1.1. En escrito presentado el 31 de enero de 20201, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales, al debido proceso, seguridad jurídica y el principio de congruencia, los cuales considera fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 20 de 1 Folio 1 del documento 1 de la demanda aportada en medio magnético. marzo de 20182, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia3 y accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa, radicado con número 05001 23 31 000 2001 04026 01 (49.498), promovido por la señora Elizabeth María Hurtado Ángel y otros en su contra. 1.2. Mediante auto de 4 de febrero de 20204, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vincular, como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Ejército Nacional, ISAGEN S.A. y a todos aquellos que actuaron en calidad de demandantes dentro de la demanda de reparación
directa cuestionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo anterior, solicitó a la autoridad judicial que conoció de la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa con radicado 2001-04026. 1.3. En cumplimiento de lo dispuesto, el 11 de febrero de 2020, la Secretaría General de la Corporación envió los oficios N° 10553, 10554, 10555, 10556, 10557, por medio de los cuales notificó de la admisión de la acción de tutela de referencia a las siguientes entidades: (i) Ministerio de Defensa; (ii) Consejo de Estado, Sección 3, Subsección B; (iii) Tribunal Administrativo de Antioquia; (iv) Ejercito Nacional de Colombia e (v) Isagen S.A. E.S.P5. Adicional a lo anterior, mediante oficio N° 12323 de 18 de febrero de 2020, la Secretaria General requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia el envío del expediente con radicado 2001-04026 y publicó en la página web del Consejo de Estado la información de que había sido admitida la demanda de referencia con el fin de informar a la comunidad. Además, ese mismo día, pasó al despacho de la magistrada ponente el expediente de referencia. 1.4. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho observa que la Secretaria General de la Corporación no vinculó al trámite del proceso de referencia a “todos aquellos que actuaron en calidad de demandantes dentro de la demanda de reparación directa cuestionada”. No obstante lo anterior, el 3 de marzo de 20206, la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia negó el amparo deprecado en la demanda, sin pronunciarse sobre la falta de notificación. 1.5. Inconforme con lo anterior, el 1° de junio de 20207, la parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia. A través de proveído de 11 de 2 Contra dicha decisión se presentaron solicitudes de aclaración y adición, las cuales fueron resueltas mediante pronunciamiento del 31 de julio de 2019, notificado por edicto desfijado el 23 de agosto de la misma anualidad. 3 6 de diciembre de 2011. 4 Visible de folios 20 vto. del cuaderno principal. 5 Folios 21 a 26 del cuaderno principal. 6 Dicha providencia fue notificada el 27 de mayo de 2020. 7 Dicho memorial paso al despacho del A quo el 8 de junio de 2020. junio de 2020, el A quo concedió la impugnación, al advertir que se presentó en término. 1.6. Por reparto del 14 de julio de 2020, le correspondió a este Despacho conocer de la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo de 3 de marzo de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 1.7. De acuerdo con el artículo 132 del C.G.P.8, agotada cada etapa del proceso, el juez debe ejercer el control de legalidad para sanear las actuaciones que puedan generar nulidades. Estando el sub examine en orden para proveer la respectiva decisión de segunda instancia, el despacho advierte una irregularidad
procesal que puede dar lugar a la nulidad de lo actuado, como quiera que no se vinculó al trámite a todos aquellos que actuaron en calidad de demandantes dentro de la demanda de reparación directa cuestionada. En razón de lo anterior, el despacho pasa a realizar el análisis correspondiente. II.- CONSIDERACIONES Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la facultad de toda persona de presentar pruebas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, así como de controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria9, es decir, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”10. En esa medida, el cumplimiento de dichas garantías, “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”11. De acuerdo con lo expuesto, la debida integración del contradictorio, en el trámite de la acción de tutela, garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela12. Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que
vulnera el derecho al debido proceso13. Al respecto, la Corte Constitucional, en Auto 234 de 2006, señaló: 8 Artículo 132.- Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 9 Corte Constitucional, Auto 536 de 2015. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005. 12Corte Constitucional, Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. 13 Corte Constitucional, Auto 205 de 2017. “La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con
interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”14. En ese orden de ideas, corresponde al juez constitucional notificar la iniciación de la acción de tutela a las entidades y/o autoridades demandadas, al igual que a los terceros con interés, con el fin de garantizar los derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso151617. En ese sentido, si dicha actuación no se surte, de acuerdo con el artículo 133 del C.G.P.18, el proceso será nulo. De conformidad con lo expuesto, este Despacho pasa a analizar si se configura dicha irregularidad procesal en el asunto de referencia.
2. Caso concreto En el caso bajo estudio, se tiene que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial, presentaron la demanda de tutela de referencia contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales, al debido proceso, seguridad jurídica y el principio de congruencia, los cuales considera fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 20 14 Corte Constitucional, Auto 234 de 2006. 15 Decreto 2591 de 1991.Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas
por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 16 Decreto 2591 de 1991. Artículo 16.- Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” 17 Decreto 306 de 1992. Artículo 5.- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.”. 18 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la
ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. de marzo de 201819, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia20 y accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa, radicado con número 05001 23 31 000 2001 04026 01 (49.498), promovido por la señora Elizabeth María Hurtado Ángel y otros en su contra. Mediante auto de 4 de febrero de 202021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vincular, como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Ejército Nacional, ISAGEN S.A. y a “todos aquellos que actuaron en calidad de demandantes dentro de la demanda de reparación directa cuestionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991”. Para tal efecto, el 11 de febrero de 2020, la Secretaría General de la Corporación envió los oficios N° 10553, 10554, 10555, 10556, 10557, por medio de los cuales notificó de la admisión de la acción de tutela de referencia a las siguientes entidades: (i) Ministerio de Defensa; (ii) Consejo de Estado, Sección 3, Subsección B; (iii) Tribunal Administrativo de Antioquia; (iv) Ejercito Nacional de Colombia e (v) Isagen S.A. E.S.P22. Sin embargo, se advierte que no se integró debidamente el contradictorio, pues la
Secretaria de la Corporación omitió notificar el auto admisorio de la demanda a las personas que hicieron parte del proceso con radicado número 05001 23 31 000 2001 04026 01 (49.498), de acuerdo con la información que reposa en el sistema “SAMAI”. No obstante lo anterior, el A quo, no se pronunció y mediante sentencia de 3 de marzo de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda de Tutela. De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de las personas que hicieron parte del proceso con radicado número 05001 23 31 000 2001 04026 01 (49.498), declarará la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda y ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto, en primera instancia, para que subsane la irregularidad y surta nuevamente todas las actuaciones procesales. En consecuencia, III.-RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia con posterioridad al auto admisorio de la demanda, proferido el 4 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 19 Contra dicha decisión se presentaron solicitudes de aclaración y adición, las cuales fueron resueltas mediante pronunciamiento del 31 de julio de 2019, notificado por edicto desfijado el 23 de agosto de la misma anualidad. 20 6 de diciembre de 2011. 21 Visible de folios 20 vto. del cuaderno principal. 22 Folios 21 a 26 del cuaderno principal.
SEGUNDO: Por secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que subsane la irregularidad procesal y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE23
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: XO 23 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.