CE-11001-03-15-000-2020-00354-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00354-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO - Falta de valoración probatoria determinante para el proceso / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE TERCERO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL – No se configura / ATAQUE A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO Se advierte que el juez de la causa, en la providencia acusada, incurrió en un defecto fáctico, al valorar de forma indebida el material probatorio, pues (i) no hizo un análisis de la prueba para determinar la existencia del riesgo excepcional; (ii) tampoco explicó por qué las actividades de generación, operación y mantenimiento de las centrales de producción y conducción de energía, así como la protección por parte del Ejército Nacional a la infraestructura de Isagen constituyen un riesgo excepcional; (iii) no relaciona las pruebas por las cuales concluye la sistematicidad de los ataques, a pesar que las mismas motivaciones constituyeron los argumentos centrales de la decisión. (…) La decisión incurre en una indebida valoración probatoria y no hay claridad sobre la forma como fueron interpretados y valorados los distintos elementos de juicio, tanto por la descripción de los hechos como por las conclusiones finales. Las pruebas allegadas indican que i) la unidad militar no custodiaba el campamento “El Bosque” donde se alojaba el señor [M], cuando fue muerto por las FARC; ii) no había presencia de la fuerza
pública, porque la prioridad de la unidad militar era la protección de la infraestructura de la central hidroeléctrica; iii) en cambio, se probó que la seguridad del campamento, se encontraba a cargo de una empresa de vigilancia privada y, iv) la incursión al campamento fue dirigida contra Isagen, específicamente contra los trabajadores de la empresa y no contra la unidad militar, cuyo pie de fuerza estaba destinado a custodiar la planta, la maquinaria y las instalaciones de la central, conforme da cuenta el mencionado convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional e Isagen S.A., el contrato de seguridad celebrado con la empresa Miro Seguridad Ltda y el informe elaborado por Isagen que contiene la investigación de las circunstancias específicas que rodearon los hechos que terminaron con la vida de la víctima, sin perjuicio de los diferentes registros noticiosos sobre el hecho. (…) En consecuencia, le corresponderá al juez de la reparación valorar y ponderar todas las circunstancias que se dejan expuestas, dado que el juez de la acción constitucional solo está llamado a establecer la existencia del defecto fáctico denunciado como ocurrió. Y en este caso, la Sala encuentra que la decisión no cuenta con el fundamento probatorio necesario para concluir sobre la sistematicidad de los ataques enrostrada en la decisión. Igualmente, se evidencia una indebida valoración probatoria cuando la sentencia concluyó prima facie que la conducta atribuible al Ejército Nacional comportó un factor desencadenante de riesgo y que, igual ocurrió con la actividad propia de la central hidroeléctrica, bajo el entendido que implicaron un riesgo excepcional para el señor [M], lo cual exige
mayor argumentación y fundamentación probatoria, por lo que no hay duda de la configuración del defecto fáctico denunciado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00354-01(AC)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 16 de febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- En escrito presentado el 31 de enero de 20201, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales, al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de congruencia, los cuales considera fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 20 de marzo de 20182, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia3 y accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa, radicado con número 05001 23 31 000 2001 04026 01 (49.498), promovido por la señora Elizabeth María Hurtado Ángel y otros en su contra. 1 Folio 1 del documento 1 de la demanda aportada en medio magnético. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se
contraen a lo siguiente (se transcribe literal): <<6.1. Principal: Solicito se ordene a la Sección Tercera Subsección b, se profiera nuevamente sentencia teniendo en cuenta que bajo el título de imputación de riesgo excepcional
que se creó con la presencia permanente de la unidad militar en el mismo sitio donde laboraba la víctima, se debe considerar que la seguridad de la zona estaba a cargo de la seguridad privada y que la unidad militar se encontraba cuidando la infraestructura. Como consecuencia de lo anterior, solicito a su despacho ORDENAR AL
ACCIONADO QUE SE PROFIERA UNA NUEVA DECISIÓN CON FUNDAMENTO
EN LOS LINEAMIENTOS TRAZADOS POR LA JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TUTELAS CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL, y de los procesos de reparación directa, para que se profiera sentencia, considerando que bajo los títulos de falla del servicio y daño especial, no se encontró responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y que bajo el título de riesgo excepcional por la presencia de la tropa en el lugar de trabajo de la víctima, la zona del campamento estaba asignada a la vigilancia privada y que las unidades militares, no se encontraban en la zona de campamento. Es decir que al no hacer presencia el Ministerio de defensa en la zona del campamento, mal podría crear un riesgo donde no se encontraba.
6.2. PETICIÓN ESPECIAL DE SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL CRÉDITO
JUDICIALMENTE RECONOCIDO DERIVADO DE LA SENTENCIA JUDICIAL.
Con toda atención solicitó a esa H. Corporación, decrete como medida provisional, la “suspensión del pago” tendiente a evitar ostensible detrimento patrimonial a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, por el cumplimiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la presente tutela, cuyo proceso es 05001-2331-000-2001-0402601>> (Negrilla propia del texto)4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que5: 2 Contra dicha decisión se presentaron solicitudes de aclaración y adición, las cuales fueron resueltas mediante pronunciamiento del 31 de julio de 2019, notificado por edicto desfijado el 23 de agosto de la misma anualidad. 3 6 de diciembre de 2011. 4 Expediente digital, Folios 21 y 22 del escrito de demanda. 3.1.- Mediante sentencia de 20 de marzo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B decidió revocar la providencia de 6 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró a Isagén S.A. E.S.P. y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional administrativamente responsables de la muerte del señor Armando Meluk Castro, ocurrida el 17 de agosto de 2000, en el campamento “El Bosque” de la Central Hidroeléctrica Jaguas, por parte de un grupo armado que se identificó como miembro de la guerrilla de las FARC. Lo anterior, bajo el título de imputación de riesgo excepcional. 3.2.- En tal sentencia, el Consejo de Estado determinó que dichas entidades no incurrieron en una falla en el servicio, toda vez que “adoptaron, en el ámbito de sus posibilidades, medidas concretas y oportunas para proteger la vida y la integridad de los trabajadores de la Central Hidroeléctrica Jaguas”6. No obstante,
consideró que estaban llamadas a responder en tanto “está probado que la muerte del ingeniero Armando Meluk Castro se produjo en un contexto de ataques sistemáticos cometidos por la guerrilla de las FARC contra la industria energética del país y, más específicamente, contra las centrales hidroeléctricas donde la fuerza pública hacía presencia de manera permanente. Lo anterior, significa que el daño es, desde el punto de vista jurídico, la concreción de un riesgo excepcional, creado lícitamente por la administración para el cabal desempeño de sus funciones”7. 3.3.- La demanda que dio origen al anterior proveído dio cuenta de que el 17 de agosto de 2000, un grupo de guerrilleros pertenecientes a las FARC ingresó al campamento “El Bosque” de la central hidroeléctrica “Jaguas”, propiedad de 5 Expediente digital, Folios 1 a 5 del escrito de demanda. 6 Numerales 35, 36 y 37 de la providencia. “36. Isagén, por una parte, buscó reducir el riesgo de una incursión armada a sus instalaciones asegurando la presencia permanente de la fuerza pública y de personal adscrito a una empresa de vigilancia privada, quienes tenían a su cargo la misión de proteger el personal, la infraestructura, la maquinaria y los equipos que se encontraban en su interior (ver supra párr. 17.1 y 17.2). Adicionalmente, en el año 1999, la empresa adelantó, por conducto de la ARL Suratep, un programa de prevención del riesgo público con el objeto de dotar a sus trabajadores de herramientas para conocer, prevenir y afrontar las amenazas existentes en materia de seguridad, tales como retenes, hurtos,
hostigamientos, secuestros, asaltos, extorsiones y atentados contra personas e instalaciones. De esta manera, Isagén quiso reducir las vulnerabilidades generadas por la fuerte presencia guerrillera en la zona donde el personal cumplía su labor (ver supra párr. 17.5).
37. Por otra parte, el Ejército Nacional dispuso de un contingente de soldados, adscritos a la Cuarta Brigada, que se asentó en las instalaciones de la Central Hidroeléctrica Jaguas, y que, como lo señalaron los señores José Ángel Suárez Ruíz y Ramón Eladio Moreno en declaraciones rendidas ante el a-quo (f. 636-642 c. 4), prestaba vigilancia permanente en el lugar. 7 Numeral 46 de la providencia.
Isagén S.A E.S.P. y después de pronunciar un discurso proselitista en contra del gobierno nacional y de la empresa, a la que acusaron de ser auxiliadora de grupos paramilitares, arremetieron contra la vida del director de operaciones y mantenimiento Armando Meluk Castro. Para ese momento, Isagén S.A E.S.P. contaba con servicio privado de vigilancia y con la cooperación del Ejército Nacional, con quien había suscrito un convenio cuyo objeto era vigilar y proteger el personal, las actividades, la infraestructura y la maquinaria de la empresa8. 3.4.- Por los anteriores hechos, la señora Elizabeth María Hurtado Ángel y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional e Isagén S.A E.S.P. De dicha acción conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que, mediante sentencia de 6 de
diciembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el material probatorio aportado al proceso desvirtuaba la falla del servicio imputada a las dos entidades demandadas. En concreto, señaló que tanto el Ejército Nacional como Isagén S.A. E.S.P. adoptaron medidas adecuadas para procurar la seguridad de las instalaciones y del personal que laboraba en la Central Hidroeléctrica Jaguas. 3.5.- Aunado a lo anterior, indicó que el ataque cometido contra el ingeniero Meluk no era previsible debido a que la víctima no había recibido amenazas y a que no existían antecedentes de hechos semejantes cometidos por la guerrilla en esa zona del territorio nacional. Insistió en que tanto la empresa como la administración fueron diligentes en su actuación y cumplieron con lo que les era razonablemente exigible, y que los hechos ocurrieron en circunstancias que hacían imposible su evitación. 3.6.- Por último, consideró que no era procedente imputar a las demandadas responsabilidad con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad dado que (i) el objetivo del ataque fue un particular y no un bien o personaje representativo del Estado y (ii) no existía certeza de quién o quiénes perpetraron el homicidio del ingeniero Meluk, por lo que no cabía esperar una respuesta “equitativa y solidaria de la Nación” en este caso”9. 3.7.- En desacuerdo con lo anterior, los demandantes presentaron recurso de apelación, al considerar que si bien en la zona donde operaba la Central Hidroeléctrica Jaguas existían especiales circunstancias de orden público que hacían necesario contar con la presencia y protección del Ejército, el 17 de agosto
de 2000 los trabajadores de Isagén estuvieron desprotegidos entre las 8:45 pm y las 10:30 pm, “tiempo más que suficiente para que el grupo armado reuniera empleados y contratistas, saqueara las instalaciones, diera un discurso sobre las razones que los llevaban a realizar la incursión y asesinaran a la señora (sic) MELUK CASTRO”. 8 Numeral 3.2. de la providencia 9 Numerales 8.2 y 8.3 de la providencia. 3.8.- Así mismo, se advirtió que la muerte del ingeniero Meluk Castro se inscribe dentro de un contexto de ataques cometidos por la guerrilla contra la infraestructura energética del país, con el fin de afectar la prestación del servicio público. En razón de lo anterior, solicitaron que el caso se resolviera con sujeción a un régimen objetivo de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que la víctima fue asesinada por ostentar el cargo de director de operación y mantenimiento de la Central Hidroeléctrica Jaguas. 3.9.- Por último, afirmaron que la muerte del ingeniero Meluk Castro supuso el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas porque el hecho se produjo mientras la víctima cumplía con la ejecución de un deber que está a cargo del Estado, cual es el de asegurar la prestación del servicio público de energía eléctrica10.” 3.10.- El 20 de marzo de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso, decidió revocar la decisión de primera instancia y declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa y de Isagen S.A. E.S.P.,
pues, a su juicio, la muerte del director de operaciones y mantenimiento, Armando Meluk Castro, se produjo en un contexto de ataques sistemáticos cometidos por la guerrilla de las FARC contra la industria energética del país, específicamente, contra las centrales hidroeléctricas en las que la fuerza pública hacía presencia de manera permanente. Para estos efectos indicó que el referido daño fue concreción de un riesgo excepcional, creado lícitamente por la administración en el cabal desempeño de sus funciones. 3.11.- En dicha providencia, se advirtió que tanto Isagén S.A E.S.P como el Ejército Nacional crearon con su actividad un riesgo excepcional, que al concretarse, compromete su responsabilidad, pues, la primera de ellas se desarrolla en un contexto geográfico y político caracterizado por una fuerte presencia guerrillera en el municipio de San Rafael y por la realización de ataques sistemáticos dirigidos a sabotear la prestación del servicio de energía eléctrica por parte del Estado, en tanto que la segunda hacía presencia permanente en el mismo lugar en el que trabajaba la víctima, situación que generó un riesgo cierto de sufrir afectaciones en contra de su vida e integridad. 3.12.- Indicó que el daño surgió del ejercicio de una actividad que, si bien es legítima -la prestación del servicio de energía eléctrica y la protección de la infraestructura energética-, debía cumplirse en condiciones de inseguridad para sus trabajadores y, especialmente, para quienes, como el señor Armando Meluk Castro, ocupaban los cargos de mayor jerarquía. 3.13.- En aras de la fidelidad del razonamiento por el que transcurrió la Sala, se
transcribe textualmente el texto completo que recoge los anteriores y únicos razonamientos hechos en punto de la responsabilidad declarada, de la siguiente manera: 10 Numerales 9.1.; 9.2; 9.3 de la sentencia acusada. <<46. En el caso concreto, está probado que la muerte del ingeniero Armando Meluk Castro se produjo en un contexto de ataques sistemáticos cometidos por la guerrilla de las FARC contra la industria energética del país y, más específicamente, contra las centrales hidroeléctricas donde la fuerza pública hacía presencia de manera permanente. Lo anterior significa que el daño es, desde el punto de vista jurídico, la concreción de un riesgo excepcional, creado lícitamente por la administración para el cabal desempeño de sus funciones.
47. En efecto, la prueba testimonial y documental es clara en señalar que los guerrilleros ingresaron a la central con el objeto de materializar las amenazas que habían lanzado meses atrás contra la empresa Isagén S.A., a la que habían declarado objetivo militar por virtud de la relación de colaboración que mantenía con el Ejército Nacional, y que eligieron al señor Meluk para asesinarlo porque era el funcionario de mayor jerarquía presente en el lugar.
48. En este sentido, es claro que tanto Isagén como el Ejército Nacional crearon, con su actividad, un riesgo excepcional que, al concretarse, compromete su responsabilidad, pues la primera desarrollaba su actividad en un contexto geográfico y político, caracterizado por una fuerte presencia guerrillera en el municipio de San Rafael y por la realización de ataques sistemáticos dirigidos a sabotear la prestación
del servicio de energía eléctrica por parte del Estado; en tanto que la segunda hacía presencia permanente en el mismo lugar donde la víctima trabajaba, circunstancia que en la dinámica de la confrontación armada la ponía en el riesgo cierto de sufrir afectaciones en su vida y su integridad personal.
49. En consecuencia, el daño le es imputable jurídicamente a Isagén S.A. E.S.P. y al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, porque surge del ejercicio de una actividad que si bien es legítima –la prestación del servicio de energía eléctrica y la protección de la infraestructura energética–, debía cumplirse en condiciones de seguridad para sus trabajadores y, especialmente, para quienes, como el señor Armando Meluk, ocupaban los cargos de mayor jerarquía al interior de la Central
Hidroeléctrica Jaguas.
50. Por las razones anotadas, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará, a título de riesgo excepcional, la responsabilidad de Isagén S.A. E.S.P. y de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la muerte del señor Armando Meluk Castro ocurrida el 17 de agosto de 2000 en el campamento El Bosque de la Central Hidroeléctrica Jaguas. Las entidades condenadas concurrirán en partes iguales al pago de las indemnizaciones que habrán de fijarse, sin perjuicio de que los actores puedan exigir la totalidad de éste a cualquiera de ellas, a su elección, y de que una pueda repetir contra la otra por el monto que le corresponda>>.
3.14.- En los numerales que antecedieron las referidas manifestaciones, la Sala se ocupó en extenso, de analizar el acervo probatorio y el régimen de falla, encontrando que aquel no era exigible, en tanto estaba acreditado que tanto Isagen como el Ejército nacional no habían incurrido en conducta alguna que permitiera encuadrar la imputación reclamada en una falla atribuible a las instituciones que fueron demandadas. Tales razonamientos conclusivos fueron, los siguientes: <<33. Vistos en conjunto, todos estos hechos son claramente indicativos de que el homicidio del señor Armando Meluk fue cometido por la guerrilla de las FARC, al punto que las propias autoridades les atribuyeron el hecho, según se lee en el oficio n.º 480 del 20 de septiembre de 2000, enviado por el comandante de la estación de policía del municipio de San Rafael a la Fiscalía General de la Nación (f. 41 c. 7): Informo a esas jefaturas que, para la fecha de los hechos, integrantes del noveno frente de las FARC ingresaron a la central productora de energía, donde al frente de los demás trabajadores, asesinaron con un tiro de gracia al señor ARMANDO MELUK CASTRO, luego dinamitaron el casino de los trabajadores e incineraron dos carros más. Mismo grupo al margen de la ley, días anteriores incursionaron (sic) en la cabecera urbana de esta localidad, donde incineraron un total de 40 vehículos, dos puestos de servicios y asesinaron a tres personas civiles.
34. En estas condiciones, el primer interrogante que la Sala debe resolver es si el Ejército Nacional y/o Isagén fueron negligentes y descuidados porque, teniendo
conocimiento del riesgo que existía en materia de seguridad para el personal que trabajaba en la Central Hidroeléctrica Jaguas, se abstuvieron de adoptar medidas efectivas para protegerlo del accionar delictivo de la guerrilla.
35. Las pruebas aportadas al proceso ofrecen una respuesta negativa al anterior cuestionamiento pues ellas son demostrativas de que ninguna de las entidades demandadas incurrió en alguna conducta que sea jurídicamente reprochable pues ambas adoptaron, en el ámbito de sus posibilidades, medidas concretas y oportunas para proteger la vida y la integridad de los trabajadores de la Central Hidroeléctrica
Jaguas.
36. Isagén, por una parte, buscó reducir el riesgo de una incursión armada a sus instalaciones asegurando la presencia permanente de la fuerza pública y de personal adscrito a una empresa de vigilancia privada, quienes tenían a su cargo la misión de proteger el personal, la infraestructura, la maquinaria y los equipos que ese encontraban en su interior (ver supra párr. 17.1 y 17.2). Adicionalmente, en el año 1999, la empresa adelantó, por conducto de la ARL Suratep, un programa de prevención del riesgo público con el objeto de dotar a sus trabajadores de herramientas para conocer, prevenir y afrontar las amenazas existentes en materia de seguridad, tales como retenes, hurtos, hostigamientos, secuestros, asaltos, extorsiones y atentados contra personas e instalaciones. De esta manera, Isagén quiso reducir las vulnerabilidades generadas por la fuerte presencia guerrillera en la zona donde el personal cumplía su labor (ver supra párr. 17.5).
37. Por otra parte, el Ejército Nacional dispuso de un contingente de soldados, adscritos a la Cuarta Brigada, que se asentó en las instalaciones de la Central Hidroeléctrica Jaguas, y que, como lo señalaron los señores José Ángel Suárez Ruíz y Ramón Eladio Moreno en declaraciones rendidas ante el a-quo (f. 636-642 c. 4), prestaba vigilancia permanente en el lugar.
38. Ahora bien, el hecho de que estas medidas no hayan resultado efectivas para evitar que la guerrilla incursionara en la Central Hidroeléctrica Jaguas y acabara con la vida del ingeniero Meluk Castro, no compromete la responsabilidad de las entidades demandadas porque, como lo ha dicho antes esta Corporación, la obligación que emana del artículo 2 de la Constitución, la cual consiste en proteger la vida, la honra y los bienes de todas las personas que habitan el territorio nacional, es de medio y no de resultado, lo cual significa que su incumplimiento no depende de que se consume o no un determinado hecho violento, sino de que las autoridades pongan a disposición de la víctima los medios suficientes, adecuados y oportunos para prevenirlo y, en lo posible, evitarlo11.
39. En este caso, la Sala considera que los medios fueron adecuados, oportunos y suficientes, atendiendo a las circunstancias del momento, porque ninguna de las entidades demandadas podía prever que los guerrilleros incursionarían al campamento El Bosque con el objeto de dar muerte a uno de sus trabajadores dado que los ataques que habían cometido hasta entonces estaban dirigidos contra la infraestructura energética y no directamente contra el personal al servicio de la
empresa. La afirmación contraria, hecha por la parte demandante, no fue demostrada.
40. Y aunque en el expediente obra copia de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria en el marco del proceso ordinario laboral promovido contra Isagén por los familiares de otro de sus trabajadores (f. 599-617 c. 3), quien también resultó muerto en las instalaciones de la empresa, lo cierto es que las circunstancias de tiempo y modo en las que ello ocurrió se desconocen, como quedó consignado en el fallo que puso fin al proceso, por lo que resulta imposible establecer si este hecho podía considerarse como antecedente del otro.
41. Por lo anterior se considera que era razonable que tanto el Ejército como Isagén S.A. E.S.P. opinaran que la presencia militar debía concentrarse en las oficinas, en la casa de máquinas y en la subestación, como afirma uno de los testigos que ocurrió12, y no en el campamento El Bosque, pues para la protección de este lugar la empresa había contratado los servicios de una compañía de seguridad privada.
42. Además, a juicio de la Sala, la extensión superficiaria de la Central Hidroeléctrica Jaguas, la cual era de aproximadamente 100 o 150 cuadras, según lo dicho por el testigo Ramón Eladio Moreno (f. 640 c. 4), hacía materialmente imposible que el Ejército la custodiara en su totalidad y, por el contrario, exigía que priorizara aquellos puntos que se creía que presentaban una mayor vulnerabilidad, atendiendo al contexto histórico del momento.
43. Por lo expuesto, se concluye que las entidades demandadas no incurrieron en
ninguna conducta jurídicamente reprochable, debido a que adoptaron las medidas necesarias para precaver una incursión guerrillera a las instalaciones de la Central Hidroeléctrica Jaguas, por lo que la muerte del ingeniero Meluk no les resulta imputable con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad>>. 4.- Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora alega que la sentencia acusada incurrió puntualmente en dos defectos, a saber: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, exp. 1994-N8725, C.P. Daniel Suárez Hernández. En similar sentido, véase la sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio. 12 El señor Ramón Eladio Moreno fue interrogado, en diligencia practicada ante el a-quo, acerca del sitio de ubicación del Ejército para la fecha en que ocurrieron los hechos, a lo cual el testigo respondió: “A mi no me consta que áreas tenía el Ejército para vigilar, solo los vi ubicados junto a la casa de máquinas, subestación y oficinas, allí los veía ubicados” (f. 640 c. 4). 4.1.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión: sostiene que este defecto se dio en la sentencia objeto de la controversia pero invertido, dado que el juez no carecía del apoyo probatorio; por el contrario, el mismo daba cuenta que la unidad militar no ejercía vigilancia en el campamento en el que se
encontraban las víctimas, pues dicha labor había sido asignada a una empresa privada. 4.2.- Señala que en el proceso se probó que la unidad militar estaba cumpliendo la misión de evitar ataques a la infraestructura de la central hidroeléctrica, de manera que las conclusiones a las que arribó la sentencia demandada, al declarar su responsabilidad, no son admisibles, por cuanto quedó claro que dichas unidades no estaban vigilando el lugar en el que ocurrió el homicidio, por el cual se demandó. 4.3.- Defecto material o sustantivo, se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión que adopta el juez: Indica que dicho defecto se configura en la providencia acusada, toda vez que se fundamenta en argumentos contradictorios, en cuanto se probó que el lugar en el que ocurrieron los hechos no contaba con presencia de las tropas militares, pues, en la medida en que eran 9.000 hectáreas de la central hidroeléctrica se debían priorizar los puntos de vigilancia en los que era más probable la incursión de grupos armados ilegales, dentro de los cuales no estaba el campamento “El Bosque”, pues este contaba con seguridad privada. 4.4.- Así mismo, afirma que, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la existencia de i) un daño antijurídico y, ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública (asunto unificado en sentencias del 19 de abril de 2018 radicado 19001233100019990081501 y del 23 de agosto
del mismo año). Aduce que si bien en el caso está demostrado plenamente la existencia del daño antijurídico no comparte la atribución de responsabilidad al Ministerio de Defensa, como quiera que en el proceso se probó que los hechos en los cuales perdió la vida el funcionario de la central hidroeléctr
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