CE-11001-03-15-000-2020-00363-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00363-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia, de segunda instancia, proferida en el proceso de reparación directa (…) en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. (…) [L]a Sala advierte que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. (…) [L]a motivación de la solicitud de amparo se reduce a descalificar la decisión adoptada en la providencia que resultó desfavorable a los intereses de los accionantes, sin argumento alguno que permita reprochar con semejante entidad la actuación del juez. (…) En ese orden de ideas, la Sala reitera que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]os argumentos de los accionantes se concretan en que, por virtud de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, las providencias anteriores a la expedición de la sentencia de unificación 15 de agosto de 2018, y que analizaron la responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad bajo un régimen objetivo de responsabilidad, son las que establecen los criterios que

debieron ser aplicados a su caso particular. De lo que se sigue, que al no habérseles tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia objeto de reparó constitucional, en términos de los tutelantes, la sentencia de 16 de julio de 2019, que les negó la reparación de un daño, incurrió en desconocimiento del precedente. Sin embargo, la Sala advierte que el escenario planteado por los accionantes no podría dar lugar al desconocimiento del precedente que invocan, si se tiene en cuenta que la providencia censurada fue proferida el 16 de julio de 2019, es decir, cuando se encontraba vigente el criterio decantado por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, por lo que al Tribunal Administrativo de Risaralda le asistía el deber de seguir los lineamientos allí unificados en relación con el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en tanto constituían el precedente vigente para resolver la demanda formulada por los accionantes, y no existieran razones fundadas para apartarse del mismo. (…) Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00363-00(AC)

Actor: CRISTIAN LEANDRO RIVERA ARIAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cristian Leandro Rivera Arias y otros en contra de la sentencia de 16 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso de reparación directa con radicado

66001-33-33-004-2015-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO Cristian Leandro Riviera Arias, Norvey Duque, Machiel Stiven Rivera Arias, Natalia Rivera Arias, Jessica Rivera Arias, Deisy Arias Montoya y Yuliana Cardona Arias, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la sentencia de 16 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con número de radicación 66001-33-33-004-2015-01, promovido por los actores en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del

señor Cristian Leandro Rivera Arias. Alegaron que la mencionada providencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente. Respecto del primer cargo alegaron que el Tribunal: i) desconoció que la medida de aseguramiento fue levantada porque en el proceso penal se profirió sentencia absolutoria, tras comprobarse la inocencia del sindicado, lo cual, según considera, constituye título suficiente para derivar la responsabilidad del Estado; ii) analizó unos hechos que no le correspondía valorar y, con base en la apreciación que de esos supuestos realizó, negó las pretensiones de la demanda. En concreto, explicaron que el Tribunal calificó como legal el procedimiento de la captura y decreto de la medida restrictiva de la libertad, lo cual escapaba de su resorte; y con fundamentó en esa conclusión calificó como soportable el daño causado con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la restricción a la libertad, y por ende, no susceptible de ser indemnizado; iii) hizo “[…] un análisis del acervo probatorio (…) sesgado […]”1, al estimar legal el actuar de las autoridades estatales con fundamento en el informe de policía y las declaraciones de sus agentes, sin tener en cuenta que el juez penal, en la sentencia absolutoria, evidenció un vicio respecto de dichos elementos probatorios y; iv) omitió valorar que tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías no ponderaron antes de decidir si era necesario solicitar y decretar la medida preventiva “[…] la gravedad del delito y a qué escala se presentó, los

antecedentes judiciales del señor Rivera Arias y la conducta de este al momento de los hechos […]”2. En relación con el segundo cargo, señalaron que el fallo de 16 de julio de 2019 desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las siguientes providencias: “[…] 1. (…) sentencia de 25 de enero de 2017. Proceso 19001-23-00-001-2009-00406-01 (45017). Actor: Amadeo Largo Casso y otros. Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2. (…) sentencia de octubre 17 de 2013; Consejero Ponente, MAURICIO FAJARDOGÓMEZ; Radicación número: 52001-23-310001996-07459-01 (23354). Actor LUIS CARLOS OROZCO OSORIO. Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3. (…) sentencia del 3 de agosto de 2017; Consejero Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Radicación: 41001-2331000-2008-00484-01 (48729); Actor: LUIS ERENESTO GUEVARA Y OTROS, Demandados RAMA JUDICIAL Y OTROS. 4. (…) Sentencia del 8 de marzo de 20017; Consejero Ponente: MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Radicación:

05001-23-31-000-2010-00550-01 (44884); Actor: ALEJANDRO ANTONIO

VALOYES PALOMEQUE Y OTROS; Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE

DEFENSAPOLICÍA NACIONAL […]”3.

Afirmaron que, en la citadas sentencias, el Consejo de Estado fue claro en señalar que respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad se aplica “[…] un régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió; ii) que el sindicado no lo cometió y/o; iii) que 1 Cfr. Fol. 11, cuaderno principal. 2 Cfr. Ibídem. 3 Cfr. Fols. 14 y 15, cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la conducta no constituía un hecho punible […]”, independientemente de que la labor investigativa haya sido correctamente adelantada o la medida de aseguramiento se hubiere producido con el lleno de los requisitos legales. Señalaron que el Tribunal acusado tomó su decisión con base en los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, de la Sección Tercera del Consejo de Estado; no obstante, dicha providencia fue dejada sin efectos mediante una sentencia de tutela, también proferida por esa sección, el 15 de noviembre de 2019, en la que se reiteró la posición contenida en los fallos que invocan como desconocidos. Con base en lo anterior, alegaron que no es la

sentencia de unificación, la cual carece de efectos, sino las providencias que citan como procedentes, las que contienen los parámetros aplicables al medio de control de reparación directa que suscita este debate constitucional, teniendo en cuenta que la primera desapareció del mundo jurídico por virtud de la sentencia de tutela.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 6 de febrero de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la solicitud a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda y comunicar a la Nación –Rama Judicial– y a la Fiscalía General de la Nación, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP. 2.2. Por medio de memorial allegado al expediente el día 11 de febrero de 20204, el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del Magistrado Ponente de la decisión objetada, se opuso al amparo invocado y solicitó rechazarlo por improcedente o denegarlo por falta de vulneración de los derechos invocados, en la medida en que quedó “[…] acreditado con suficiencia, que la providencia en reparo no adolece de vicio alguno que haga preciso dejar sin efecto la misma […]”.

Para sustentar la anterior afirmación, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia reprochada. Al respecto señaló que de conformidad con el artículo 90 de 4 Cfr. Fls.67 a 72.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución Política, la Ley 906 de 31 de agosto 20045, el artículo 68 de Ley Estatuaria de Administración de Justicia y la sentencia que declaró la constitucionalidad de este último precepto, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado “[…] por detención injusta únicamente cuando ésta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada […]”, por lo que frente a estos casos no le es posible al operador judicial “[…] partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva [..]”, sino que es su deber realizar un “[…] análisis de la actuación de la administración de justicia [..]”, con miras a determinar la antijuridicidad del daño. Agregó que la postura según la cual “[…] bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización […]”; fue rectificada mediante sentencia de unificación, proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se señaló que: “[…] en los casos en los que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el Juez debía verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política

[…]”. En línea de lo anterior, precisó que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Cristian Leandro Rivera Arias no fue injusta y que, por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos que exige el estatuto procesal penal, por lo que no comportó arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía General de la Nación ni del Juez de Control de Garantías, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.3. La Fiscalía General de la Nación rindió informe6 en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, y ii) no se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 5“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 6 Cfr. Fols. 82 a 87. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito7 en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene capacidad para pronunciarse frente a los derechos fundamentales en tanto no existe legitimación en la causa por pasiva. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora y que, por tanto, no está obligada a amparar los

derechos que el actor considera trasgredidos por otras autoridades.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, la Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia, de segunda instancia, proferida en el proceso de reparación directa identificado con radicado 66001-33-33-004-2015-01; en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 3.2.1. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee

una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos 7 Crf. Fols. 89 a 91 cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional. Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con

la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” 8 8 Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para

afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.2.2. En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y expuso como razones de su vulneración que la sentencia mediante la cual se le negó la reparación de los daños causados por la detención del señor Cristian Leandro Rivera Arias incurrió, por una parte, en defecto fáctico y, por la otra, en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida. Señaló la parte actora que en la sentencia de 16 de julio de 2019 se configuró un defecto fáctico por indebida apreciación del material probatorio obrante en el expediente, toda vez que, a su juicio, el Tribunal accionado incurrió en las siguientes irregularidades: i) desconoció que la medida de aseguramiento fue levantada porque en el proceso penal se profirió sentencia absolutoria, tras comprobarse la inocencia del sindicado, lo cual, según considera, constituye título suficiente para derivar la responsabilidad del Estado; ii) analizó unos hechos que no le correspondía valorar y, con base en la apreciación que de esos supuestos realizó, negó las pretensiones de la demanda. En concreto, explicaron que el Tribunal calificó como legal el procedimiento de la captura y decreto de la medida

restrictiva de la libertad, lo cual escapaba de su resorte; y con fundamentó en esa conclusión calificó como soportable el daño causado con la restricción a la libertad, y por ende, no susceptible de ser indemnizado; iii) hizo “[…] un análisis del acervo probatorio (…) sesgado […]”, al estimar legal el actuar de las autoridades estatales con fundamento en el informe de policía y las declaraciones de sus agentes, sin tener en cuenta que el juez penal, en la sentencia absolutoria, evidenció un vicio respecto de dichos elementos probatorios, y iv) omitió valorar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías no ponderaron antes de decidir si era necesario solicitar y decretar la medida preventiva “[…] la gravedad del delito y a qué escala se presentó, los antecedentes judiciales del señor Rivera Arias y la conducta de este al momento de los hechos […]”. 3.2.3. En relación con el defecto fáctico, la Sala debe poner de relieve que este se presenta en dos dimensiones. Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa9, situación que se presenta cuando no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba10, y cuando (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. Y una dimensión positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes en la decisión que no ha debido

admitir ni valorar porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o cuando da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión11. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 3.2.4. Pues bien, a partir de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Al respecto, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional12, el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no 9 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 10 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 11 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre

otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, mediante sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y

228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”13 A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico, debe previamente el accionante explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada. Ello implica en consecuencia que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que realice la comparación de lo dicho en ella con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo 13 Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales. En el anterior contexto, del examen de los argumentos expuestos en la acción de

tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y Tribunal Administrativo de Risaralda), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. Del mismo modo, de la revisión del expediente remitido en calidad de préstamo, no se advierte que en el mencionado proceso se le haya impedido a la accionante presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o que hayan omitido la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; de manera que, en definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida. En ese sentido, la Sala advierte que la parte actora, al formular el cargo por defecto fáctico acusando al Tribunal de violar derechos humanos, se limitó a

reprochar las conclusiones derivadas del análisis de las pruebas que se practicaron en el proceso de reparación directa, en particular, la actuación penal en la que se le impuso medida de aseguramiento sobre el señor Cristian Leandro Rivera Arias. Sin embargo, no argumentó ni desarrollo de forma clara y suficiente los motivos por los cuales estima que el Tribunal viola derechos humanos fundamentales, pues no dijo por qué considera irrazonables o arbitrarias las conclusiones del fallo que censura, ni señaló cuáles son las razones por las que, a su juicio, las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiesen llevado al Tribunal a una conclusión diferente a la que llegó en dicha providencia. Las anteriores circunstancias ponen de presente que la motivación de la solicitud de amparo se reduce a descalificar la decisión adoptada en la providencia que resultó desfavorable a los intereses de los accionantes, sin argumento alguno que permita reprochar con semejante entidad la actuación del juez. Esta carencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que, si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la protección de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de fundamentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de

competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. En ese orden de ideas, la Sala reitera que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 3.2.5. Por su parte, no obstante que los actores reclaman de los jueces el reconocimiento y pago de sumas de dinero, lo que por sí mismo no involucra derecho fundamental alguno, respecto del cargo por el supuesto desconocimiento del p

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