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CE-11001-03-15-000-2020-00363-01 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00363-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas fueron proferidas con posteridad al caso concreto / INEXINTENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la de 28 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Pereira, que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-003-2015-00284-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. (…) En el caso sub examine la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 66001-33-33-003-2015-00284-00, porque la medida de aseguramiento impuesta al señor [C.L.R.A] no resultó

desproporcionada o arbitraria, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente contenciosoadministrativo, pues de estos se infería que posiblemente había incurrido en la conducta delictiva por la que fue procesado. (…) En el asunto sub judice los actores aseveran que la sentencia atacada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado (sección tercera), adoptado en los fallos de 17 de octubre de 2013 y 3 de agosto de 2017, según el cual en el evento en que una persona a la que se le imponga medida de aseguramiento de detención preventiva resulte absuelta de responsabilidad penal, la Administración está obligada a resarcir perjuicios que le produjo dicha circunstancia. (…) Cabe advertir que, aunque el referido fallo de 15 de agosto de 2018 se dejó sin efectos a través de sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, esta fue proferida luego de que se dictara la providencia objeto de censura constitucional, por lo que no era dable que las autoridades accionadas la tuvieran en cuenta, es decir, estas aplicaron el criterio jurisprudencial vigente para la época en que decidieron el litigio suscitado por los accionantes FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00363-01 (AC)

Actor: CRISTIAN LEANDRO Y OTROS

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Cristian Leandro, Michael Stiven, Jéssica y Natalia Rivera Arias; Norvey Rivera Duque, Deisy Arias Montoya y Yuliana Cardona Arias, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 16 de julio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el de 28 de febrero de 2017, emitido por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Pereira, que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-003-2015-00284-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia ese trámite contenciosoadministrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que a las 3:30 a. m. del 15 de octubre de 2012 miembros de la Policía Nacional capturaron, en Pereira, a los señores Cristian Leandro Rivera Arias y Julián Fernando Londoño Giraldo, por presuntamente transportar droga en una motocicleta, razón por la que la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Que el 29 de febrero de 2013 el Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito de Pereira, con ocasión de las anteriores diligencias, celebró juicio oral, en el que absolvió al señor Rivera Arias, al considerar que los medios de prueba practicados evidenciaban que no se conocía con el otro sindicado antes del día de los hechos, pero coincidieron en una fiesta y, luego de que esta se terminara, salieron a comprar trago, sin que aquel supiera que este tenía cocaína. Además, aunque uno de los policías que lo retuvo afirmó inicialmente que lo había visto minutos antes «en ronda» por el lugar donde fue detenido, cambió su versión, lo que impedía tener certeza de la ocurrencia de la situación fáctica investigada. Dicen que instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-003-2015-00284-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la aprehensión del señor Cristian Leandro Rivera Arias y se

ordenara su compensación económica. Que del anterior trámite contencioso-administrativo conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Pereira que, con fallo de 28 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones incoadas, al estimar que como el señor Rivera Arias fue absuelto del ilícito que se le endilgó, la Administración debía resarcir los agravios causados por su encarcelamiento, providencia contra la cual la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación1. Sostienen que el 16 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda desató la precitada alzada, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas ordinarias, habida cuenta de que la reclusión del mencionado sindicado se fundó en elementos de convicción de los que era dable deducir que pudo haber participado en la conducta punible por la que fue procesado, de manera que aquella no fue desproporcionada o arbitraria, requisitos indispensables para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado en casos relacionados con privaciones de la libertad. Que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no advirtió que los medios probatorios adosados al referido proceso de reparación directa demostraban que la reclusión a la que fue sometido el señor Cristian Leandro Rivera Arias resultó desproporcionada, tales como: (i) los documentos que daban cuenta de que no tenía antecedentes penales; (ii) el informe policial, en el que no se registraba que se haya resistido a la captura o intentado huir; y

(iii) las declaraciones contradictorias de uno de los uniformados que lo 1 Omiten determinar los argumentos planteados por ese organismo. detuvieron, pues inicialmente indicó que lo vio rondar por el lugar antes de ser aprehendido, pero luego afirmó lo contrario. Aseveran que el fallo atacado también incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que inobservó el criterio del Consejo de Estado2, según el cual en el evento en que una persona sujeta a medida de aseguramiento de detención preventiva sea absuelta, a la Administración le corresponde resarcir pecuniariamente los agravios que ocasionó su privación de la libertad, premisa en virtud de la que se debía acceder a las súplicas formuladas, máxime cuando las autoridades accionadas no expresaron razones suficientes para apartarse de dicha postura. Que si bien es cierto que en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 20183, esta Corporación precisó que al juez contencioso-administrativo le asiste la potestad de analizar una demanda de reparación directa concerniente a privación de la libertad, en atención al régimen de responsabilidad extracontractual que considere pertinente, también lo es que ese pronunciamiento fue dejado sin efectos a través de fallo de tutela de 15 de noviembre de 20194, por lo que aquella regla jurisprudencial no resulta aplicable en el sub lite, sino la consistente en que la absolución de una persona encarcelada le impone al Estado el deber de compensar monetariamente los perjuicios. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por

conducto del ponente de la providencia censurada, piden negar el amparo deprecado, comoquiera que el ordenamiento jurídico prevé que solo es dable declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la detención de una persona, cuando es injusta, es decir, arbitraria, ilegal o desproporcionada, irregularidades de las que no adoleció la medida de aseguramiento impuesta al señor Rivera Arias, por cuanto obraban pruebas de las que se infería su posible participación en la comisión del delito que se le imputó. Que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 15 de agosto de 20185, determinó que en los procesos contencioso-administrativos 2 Sección tercera, sentencias de (i) 17 de octubre de 2013, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 5200123-31-000-1996-07459-01; y (ii) 3 de agosto de 2017, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 4100123-31-000-2008-00484-01. 3 Sección tercera, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01. 4 Sección tercera, subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. 5 Sección tercera, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01. concernientes a privaciones de la libertad, resulta indispensable que el juez aplique el régimen de responsabilidad que estime adecuado, de lo que se

colige que no es cierta la afirmación de los tutelantes, consistente en que siempre que se absuelva penalmente al procesado sujeto de aprehensión, debe disponerse la indemnización de agravios. 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente estatal que regenta, indica que la acción de tutela de la referencia deviene en improcedente, en razón a que el sistema normativo prevé otro instrumento para controvertir la decisión judicial cuestionada6 y no se estableció de qué causal específica de procedibilidad adolece. Que la providencia objeto de reproche no desconoció el precedente del Consejo de Estado7, por el contrario, lo observó, pues este alto tribunal ha precisado que el juez contencioso-administrativo debe determinar en cada caso concreto si fue desproporcionada una privación de la libertad que presuntamente causó perjuicios y, de no ser así, está en la obligación de negar su indemnización, tal como aconteció en el sub lite. 1.3.3 El señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo, solicita declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos que se exponen en la presente acción de tutela no tienen relación con las funciones que le otorga el marco normativo. 1.3.4 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección primera), con

sentencia de 12 de marzo de 2020, negó el amparo deprecado, al considerar que no se observaba que en la providencia reprochada se hayan valorado de manera caprichosa las pruebas adosadas al proceso de reparación directa 66001-33-33-003-2015-00284-00 o dejado de examinar alguna que resultara relevante para decidir la controversia. Que el cargo de desconocimiento del precedente también carece de asidero jurídico, comoquiera que el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 (al cual hace referencia el actor), por cuyo conducto se dejó sin efectos el de 6 Omite determinar cuál. 7 Sección tercera, sentencia de 17 de octubre de 2013, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-2331-000-1996-07459-01. unificación de 15 de agosto de 2018 (que planteó el criterio jurisprudencial acogido por las autoridades accionadas), fue proferido con posterioridad a la decisión judicial acusada, por consiguiente, no contraviene garantía superior alguna el hecho de que se hubiera aplicado este último, pues estaba vigente al momento de dictar el fallo objeto de censura. 1.5 Impugnación. Los accionantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, con base en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del

Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la de 28 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Pereira, que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]».

9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 11 «Reglamento interno del Consejo de Estado». Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-003-2015-00284-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el

reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias

judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela .proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede

entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de

tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201415, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los actores; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada16 quedó ejecutoriada

el 5 de agosto de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 31 de enero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 26 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 15 de octubre de 2012, a las 3:30 a. m., miembros de la Policía Nacional detuvieron en las calles de Pereira a los señores Cristian Leandro Rivera Arias y Julián Fernando Londoño Giraldo, cuando se movilizaban en una moto conducida por aquel. En el informe policial los uniformados indicaron que este último botó un maletín antes de ser registrado, en cuyo interior encontraron un polvo blanco. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de

febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Notificada electrónicamente el 31 de julio de 2019. b) La Fiscalía General de la Nación ordenó examinar la sustancia incautada a los capturados, la cual resultó ser cocaína, motivo por el que les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se les impuso medida de aseguramiento de detenci

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