CE-11001-03-15-000-2020-00369-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00369-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / PROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL CON LOS FACTORES HOMOLOGADOS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración probatoria La Sala deberá determinar (…) si la providencia de 30 de julio de 2019, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó la demandante. (…) [L]a Sala logra colegir que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en el defecto fáctico alegado, pues si bien indicó que en la reliquidación habían sido incluidos todos aquellos factores sobre los cuales se hicieron las respectivas cotizaciones, pasó por alto las pruebas que daban cuenta que lo que pedía el accionante no era la inserción de nuevos o diferentes factores salariales, sino que se tuviera en cuenta el incremento de los mismos producto del proceso de homologación y nivelación salarial. (…) De igual manera, la Sala observa que el tribunal no advirtió que en la certificación del incremento salarial constaba que para el año 1999 había sido incluido como factor salarial homologado la bonificación por servicios prestados, por valor de $289.131, el cual no figuraba en la reliquidación pensional efectuada a través de la Resolución n.º 013940 de 2014, situación que debió analizar al momento de proferir el fallo de segunda instancia. (…) Por consiguiente, para la Sala resulta claro que el tribunal
no solo debió determinar cuáles factores salariales debían ser incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación de la señora [O.S. de M.], sino también verificar si el monto de cada uno de ellos correspondía a los valores que arrojó la homologación efectuada por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, pues ese constituía el objeto de la demanda ordinaria. (…) En consecuencia, como en el sub lite se advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión emitió una decisión trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2019, dentro del [referido] proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) y, en su lugar, se le ordenará que profiera una nueva decisión, en la cual haga una valoración efectiva de las pruebas referidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00369-00(AC)
Actor: ORLANDA SOTO DE MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Orlanda Soto de Mejía contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
SÍNTESIS DEL CASO
1. La señora Orlanda Soto de Mejía formuló, a través de apoderado judicial,
acción de tutela contra la providencia del 30 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento n. º 17001-3333-003-2014-00600-00, adelantado con motivo de la solicitud de reliquidación pensional de la aquí demandante con la inclusión de los factores salariales homologados.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
2. Mediante escrito del 3 de febrero de 2020, la señora Orlanda Soto de Mejía presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social. Como pretensiones, formuló las siguientes (fl. 1 a 10):
1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y
MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA
IGUALDA (sic) PROCESAL, del(la) Señor(a) ORLANDA SOTO DE MEJÍA.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISION, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 30 de julio de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se Negó (sic) pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de mi asistido(a), teniendo
en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales homologados devengados en desde el 01 de Abril de 1994 hasta el 30 de enero de 1999, y sobre los cuales se le hicieron los respectivos descuentos de ley.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.
b. Hechos y fundamentos de la vulneración
3. La señora Orlanda Soto de Mejía laboró como auxiliar de servicios generales en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, desde el 25 de abril de 1977 hasta el 31 de enero de 19991. 1 Según certificación de tiempo de servicios y factores salariales expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas (fl. 57-58).
4. Implica lo anterior, según la accionante, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le hacían falta menos de 10 años para acceder al beneficio pensional, cuyos requisitos eran los contemplados en la Ley 33 de 1986 (55 o 60 años de edad y 20 años de servicio).
5. El 16 de octubre de 1998, la Caja de Previsión Social profirió la Resolución n. º 026895, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación a la accionante, sin la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados frente a los cuales se hicieron los correspondientes descuentos de ley.
6. De igual manera, manifestó que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante Resolución n.º 19396 del 22 de marzo de 2013, aclarada por medio de la Resolución n.º 45876 del 4 de julio de 2013, le reconoció una
homologación y nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.
7. Refirió que el 10 de febrero de 2014 solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los nuevos factores devengados y certificados dada la homologación y nivelación salarial, sin embargo, el 24 de febrero del mismo año, la UGPP negó tal petición, mediante la Resolución n. º 006346.
8. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución n.º 013940 del 30 de abril de 2014, que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó la reliquidación de la mesada.
9. Sin embargo, como la demandante no estaba de acuerdo con la reliquidación efectuada, por cuanto no se tuvieron en cuenta todos los factores que fueron devengados y certificados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, incluyendo los factores salariales homologados, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, quien el 17 de febrero de 2017 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
10. La UGPP y la parte demandante apelaron esa decisión, recursos que fueron tramitados por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, quien dictó providencia el 30 de julio de 2019 en la que revocó la sentencia de primera
instancia y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia SU-395 de 2017, en la que indicó que si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, este solo cobijaba la edad para pensionarse, por lo cual debían incluirse como factores salariales para el reconocimiento de la pensión aquellos que efectivamente sirvieron de base para realizar las cotizaciones respectivas, como lo eran la asignación básica mensual, las horas extras y la prima técnica, los cuales fueron tenidos en cuenta por el departamento de Caldas, Secretaría de Educación, al momento de reliquidar la pensión de la señora Orlanda Soto de Mejía, mediante la Resolución n.º4587 del 4 de julio de 2013.
11. La parte actora indicó que en esa decisión se configuró un defecto fáctico, por cuanto no se valoraron las pruebas que acreditaban el derecho de la demandante a la reliquidación de la pensión, tales como: el certificado de información laboral en formato n.º 1, el certificado de salario base en formato n.º 2, certificación de salarios mes a mes en formato 3, la Resolución n.º 19396 del 22 de marzo de 2013 y Resolución n.º 45876 del 4 de julio de 2013, por las cuales se reconocieron y ordenaron un pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales.
12. De igual manera, sostuvo que el tribunal incurrió en imprecisión, por cuanto la pensión de la accionante no fue reliquidada mediante la Resolución n.º4587 de
2013, sino a través de la Resolución n.º 013940 del 2014, donde si bien es cierto se incluyó la asignación básica mensual, horas extras y bonificación por servicios en los periodos de 1994 a 1999, no se tuvo en cuenta, para este último año, el valor de la bonificación de servicios (homologado) por $289.131 y tampoco que la suma que arrojó la reliquidación de las horas extras de 1997 y 1998 fue inferior a los valores reales certificados como homologación.
13. Por otra parte, manifestó que se desconoció el precedente del Consejo de Estado2 que ordena reliquidar la prestación con el promedio de los factores devengados en los últimos diez años, o de todo lo cotizado, lo que genera al accionante un aumento en su mesada pensional, teniendo en cuenta que en su pensión no le incluyeron los factores salariales homologados, de los cuales sí se le hicieron los correspondientes descuentos de ley. 2 Sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela nº 52001-23-33-000-2012-00143-01.
14. Finalmente, señaló que, si la posición del tribunal consistía en que la pensión debía liquidarse conforme a los nuevos parámetros de la jurisprudencia, entonces, en aras de brindar la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, debía ordenar la liquidación con base en las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez años de servicios, dado que de esta manera la mesada pensional de la demandante aumentaría.
c.- Trámite procesal
15. El 6 de febrero de 2020, este despacho admitió la tutela y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Caldas, en calidad de autoridad accionada. Así mismo, vinculó como tercero interesado a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (fl. 65). d.- Intervenciones
16. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en su calidad de tercero interesado, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo pretendido por la parte demandante era sustituir una decisión judicial ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa.
17. Respecto al fondo del asunto, indicó que a la señora Orlanda Soto de Mejía se le debía aplicar el régimen de transición, motivo por el cual la norma a regir su pensión era la contenida en la Ley 33 de 1985, en lo relacionado con la edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de Liquidación se le debía aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
18. Con base en lo anterior, señaló que los factores a tener en cuenta en la liquidación de los últimos diez años o el tiempo que le hiciere falta, serían los contenidos en el Decreto 1158 de 1994: i) asignación básica mensual; ii) los gastos de representación; iii) la prima técnica; iv) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y v) la bonificación por servicios.
19. En esa medida, consideró que la aplicación de factores y base de liquidación, según lo contenido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se debía hacer con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta al afiliado para cumplir su estatus pensional, de los últimos 10 años o todo el tiempo si le resultaba más favorable, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
20. Finalmente, afirmó que la decisión adoptada se profirió dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan el tema, para determinar que a la demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez.
21. El Tribunal Administrativo de Caldas, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio (fl. 103).
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia
22. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 89 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación3, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia.
b. Del alcance de la presunción de veracidad
23. Esta Sala considera necesario analizar la figura de la presunción de veracidad, para ello se tiene que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 la establece en los siguientes términos: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
24. Así, el funcionario judicial puede decretar el amparo del derecho, si cuenta con cualquier medio de prueba del que se deduzca su evidente amenaza o violación. De otra parte, el juez de tutela debe presumir la veracidad de los hechos narrados en el mecanismo de protección, si las autoridades o entidades accionadas no responden el requerimiento efectuado al momento de adelantarse la acción.
25. Al respecto, en sentencia T-214 de marzo 28 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, el Alto Tribunal Constitucional explicó que “la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o 3 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)" negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas”.
26. Para el caso concreto observa la Sala que, a la fecha, estando en curso el trámite procesal de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, no
presentó un informe acerca de los supuestos fácticos contenidos en el texto de tutela.
27. Bastarían las anteriores elucubraciones para afirmar que en el presente caso es dable aplicar a plenitud la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, se debe precisar que dicha aplicación no puede ser absoluta sino que debe ir acompasada con el deber de probar los supuestos fácticos que se alegan, esto es, la obligación del accionante de demostrar los hechos que pretende aducir, institución que ha sido denominada históricamente como la carga de la prueba y con el ejercicio del análisis crítico que corresponde al juez de tutela para desatar la controversia sometida a su consideración.
28. En este punto, recuerda la Sala que, si bien la acción de tutela tiene un trámite informal, esto no exime al demandante de probar los supuestos de hecho, aun en los eventos en que se dé aplicación a la presunción de veracidad, como bien lo advirtió la Corte Constitucional: Tal como lo ha sostenido en innumerables pronunciamientos este Tribunal, el ejercicio de la acción de tutela se encuentra orientado por el principio de informalidad, lo cual supone que el rigor formal propio de otras áreas del derecho procesal no se hace presente en este contexto, teniendo en cuenta que el fin último de este mecanismo constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, este parámetro no debe ser entendido como una patente de corso para que el juez constitucional acceda a todo lo pedido por quien se considera afectado, en virtud de la presunción de veracidad prevista
en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la carga mínima que se impone para quien accede a la jurisdicción constitucional, es probar sumariamente la vulneración o amenaza de sus garantías individuales (onus probandi incumbit actori)”4 (Se resalta)
29. En atención a los anteriores planteamientos y en aplicación de los lineamientos jurisprudenciales en cita, esta Sala de decisión tendrá por ciertos únicamente aquellos hechos alegados en la demanda que se encuentren plenamente verificados. 4 Corte Constitucional, sentencia T-808 de 2010.
c. Problema jurídico
30. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si en el presente caso se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la providencia de 30 de julio de 2019, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó la demandante.
d. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
31. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
32. Desde el año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
33. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
34. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
35. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos7 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el
requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
36. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la
Constitución.
37. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.
38. Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a
perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 7 Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos. Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.
39. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
e. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto.
40. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales que tendría importantes repercusiones en el proyecto de vida del accionante, además se cumplió la carga argumentativa necesaria pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro
recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue notificada el 2 de agosto de 20198 y la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de febrero de 2020; (iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. f. Caso concreto
41. En el asunto de la referencia, la señora Orlanda Soto de Mejía, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas con la expedición de la sentencia de 30 de julio de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 17001-33-33003-2014-00600-02.
42. Entre sus argumentos, sostuvo que la autoridad judicial demandada no valoró unas pruebas que eran determinantes para el proceso, que daban cuenta que, si bien la pensión de jubilación había sido reliquidada mediante la Resolución n.º 013940 del 30 de abril de 2014, incluida la asignación básica mensual, las horas 8 CD allegado en folio 110. extras y la bonificación por servicios en los periodos de 1994 a 1999, para este último año no se tuvo en cuenta el valor de la bonificación por servicios homologado ($289.131), ni que las sumas de las horas extras que se incluyeron
en la reliquidación eran inferiores a las que arrojaba la homologación.
43. Por otra parte, indicó que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, pues no se tuvieron en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación los factores salariales homologados, de los cuales sí se hicieron los correspondientes descuentos de ley.
44. Así las cosas, conforme a lo expuesto, lo primero que debe aclarar la Sala es que el asunto de la referencia no es un típico caso de liquidación pensión, pues la accionante no pretende que se incluyan factores salariales nuevos o diferentes, sino que frente a los que ya se tuvieron en cuenta se reconozca el incremento de los valores que arrojó la homologación reconocida por medio de la Resolución n.º 45876 del 4 de julio de 2013.
45. En esa medida, pasa la Sala a exponer los hechos probados, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas tuvo en cuenta para proferir su decisión las pruebas que acreditaban el derecho de la reliquidación de la pensión de la accionante incluyendo la totalidad de los factores homologados, sobre los cuales se efectuó cotización durante los últimos diez años de servicio:
46. Conforme lo acredita la copia de la resolución a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación, la señora Orlanda Soto de Mejía nació el 23 de mayo de
19439.
47. La accionante laboró como auxiliar de servicios generales en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, desde el 25 de abril de 1977 hasta el 31
de enero de 199910.
48. Mediante Resolución n.º 026895 del 16 de octubre de 1998, expedida por la Caja de Previsión Social, se reconoció a la accionante una pensión de jubilación, con la inclusión de los siguientes factores salariales: 9 CD allegado en folio 110. 10 Según certificación de tiempo de servicios y factores salariales expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas (fl. 57-58).
FACTORES 1994 ASIGNACIÓN BÁSICA $106.251.00
BONIFICACIÓN SERVIC.PRES $5.902.89
(Promedio mensual de 270 días) $112.153.89 1995 ASIGNACIÓN BÁSICA $125.377.00
BONIFICACIÓN SERVIC.PRES $5.319.92
SOBRESUELDO $2.300.00
(Promedio mensual de 360 días) 1996 ASIGNACIÓN BÁSICA $151.298.00
BONIFICACIÓN SERVIC.PRES $6.304.08
(Promedio mensual de 360 días) 1997 ASIGNACIÓN BÁSICA $178.532.00
DOMINICALES Y FERIADOS $36.698.25
HORAS EXTRAS $5.904.50
BONIFICACIÓN SERVIC. PRES $7.438.83
(Promedio mensual de 360 días) 1998 ASIGNACIÓN BÁSICA $210.608.00
BONIFICACIÓN SERVIC.PRES $8.775.33
(Promedio mensual de 150 días) $219.383.33
TOTAL= $237.529.06
49. Mediante Resolución n.º 19396 del 22 de marzo de 2013, aclarada por medio de la Resolución n.º 45876 del 4 de julio de 2013, la Gobernación de Caldas
reconoció una homologación y nivelación salarial a la accionante por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, de acuerdo a los siguientes conceptos: Resumen conceptos Ingreso Descuento
SUELDO 4896396
INCREMENTO POR ANTIGÜEDAD 0
PRIME TECNICA 2516738
BONIFICACION SERV. PRESTADOS 205438
PRIMA DE SERVICIOS 194957
PRIMA DE VACACIONES 203080
BONIFICACION ESPECIAL RECREACION 27391
INDEMNIZACION POR VACACIONES 0
PRIMA DE NAVIDAD 42084
HORAS EXTRAS 594675
CESANTÍAS PERSONAL RETIRADO 505053
INDEXACION 9512883
SALUD 227861
PENSION 192257
SOLIDARIDAD 0
RETENCION EN LA FUENTE 0
REINTEGRO AUXILIO DE TRANSPORTE 456987
REINTEGRO BONIFICACION SERV. PRESTADOS 0
REINTEGRO SUBSIDIO DE ALIMENTACION 0
RI INDEMNIZACION POR VACACIONES 0
RI INDEXACION 0
RI PRIMA TECNICA 0
Ajuste indexación 275558 Sintraedu 0 Sintrenal 48964 Embargo alimentos cuota fija 1 0 Embargo alimentos salario porcentaje 0 Embargo alimentos sueldo básico porcentaje 0 Embargo judicial 0 Embargo porcentaje judicial Cooperativa 0 Apoderado Jairo Alberto Vaquero Prada 3815940 Apoderado Luz Elena Mejía Ceballos 0
TOTAL 18622708 4285022
Neto: 14062128
50. El 10 de febrero de 2014, la accionante solicitó la reliquidación pensional con
la inclusión de todos los nuevos factores salariales devengados y certificados dada la homologación y nivelación salarial, petición que fue negada por la UGPP, mediante la Resolución n. º 006346 del 24 de febrero de 2014.
51. Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución n.º 013940 del 30 de abril de 2014, que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó la reliquidación de la mesada, conforme el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó o aportó entre el 8 de diciembre de 1994 y el 30 de enero de 1999, así:
AÑO FACTOR VALOR VALOR IBL VALOR IBL ACUMULADO ACTUALIZADO 1994 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 1.275.012.00 81.459.00 199.265.00 1994 BONIFICACION SERVICIOS 53.126.00 3.394.00 8.302.00
PRESTADOS 1995 ASIGNACION BASICA MES 1.504.524.00 1.504.524.00 3.002.174.00 1995 BONIFICACION SERVICIOS 63.839.00 63.839.00 127.386.00
PRESTADOS 1996 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 1.815.576.00 1.815.576.00 3.032.694.00
1996 BONIFICACION SERVICIOS 92.668.00 92.668.00 154.790.00
PRESTADOS 1997 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 4.608.648.00 4.608.648.00 6.329.174.00 1997 BONIFICACION SERVICIOS 192.024.00 192.024.00 263.711.00
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