CE-11001-03-15-000-2020-00369-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00369-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – Inadecuada valoración de las pruebas / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Factores salariales incrementados por la homologación y nivelación salarial A partir del contendido de los precitados medios de pruebas, esta Sala de Decisión coincide con el a quo cuando afirmó que «el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en el defecto fáctico alegado, pues si bien indicó que en la reliquidación habían sido incluidos todos aquellos factores sobre los cuales se hicieron las respectivas cotizaciones», omitió valorar las pruebas que daban cuenta que algunos de esos factores tuvieron un incremento producto del proceso de homologación y nivelación salarial. (…) En ese orden de ideas, debe resaltarse que en el presente asunto se le reprocha al Tribunal accionado no haber analizado el material probatorio allegado al proceso ordinario, a partir del cual era dable colegir que existió un incremento en algunos de los emolumentos salariales devengados por la actora que sí constituyen factor salarial para calcular el IBL de la pensión, lo que significa que en ningún momento el juez constitucional está ordenando que se le reliquide la prestación económica de la actora, con la inclusión de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior. (…) Así las cosas, es claro que el Tribunal accionado, al momento de dictar la sentencia de reemplazo en cumplimiento de este fallo de tutela, debe valorar las pruebas aquí mencionadas -los certificados expedidos por la Profesional
Universitaria de la Jefatura Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas-, así como aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, y que fueron explicadas ampliamente en el acápite VIII.4. de esta providencia. (…) Significa lo anterior que será el Tribunal accionado, en el marco de su autonomía e independencia, la autoridad judicial que deberá determinar cuáles de los factores salariales que devengó la señora [O.S.M.] deben ser incluidos en el IBL de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, a través de la cual se determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…) En este contexto, cabe destacar que, contrario a lo sostenido por la entidad impugnante, la accionante en el interior del proceso contencioso sí planteó pretensiones tendientes al reconocimiento de la reliquidación con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial -tal como quedó evidenciado líneas atrás (ver párrafo 60.6.)- , por lo que el Tribunal accionado, al momento de determinar que no procedía la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por el a quo se encontraba en la obligación de analizar la particularidad del caso objeto de su estudio.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 –
ARTÍCULO 3ª / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1º.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00369-01 (AC)
Actor: ORLANDA SOTO DE MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en contra de la sentencia de 1° de abril de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual accedió al amparo deprecado por la accionante.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Orlanda Soto de Mejía, a través de apoderado judicial, solicitó el 1. amparo de sus derechos fundamentales «A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 30 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en el
interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-33-003-2014-00600-02.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que laboró «al servicio del Estado Colombiano en el Fondo Educativo
2.1. Regional, desde el 01 de agosto de 1977 hasta el 30 de enero de 1999», por lo que es beneficiaria del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993. Refirió que, mediante Resolución número 026895 de 16 de octubre de 1998, la 2.2. extinta Cajanal le reconoció pensión de jubilación sin incluir «la totalidad de los factores salariales homologados devengados y de los cuales SÍ se le hicieron los correspondientes descuentos de ley». Resaltó que la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, a través de 2.3. las resoluciones números 1939-6 de 22 de marzo y de 4587-6 de 4 de julio de 2013, le reconoció una homologación y nivelación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009. En atención a lo anterior, solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión; 2.4. entidad que procedió a la reliquidación, pero no en los términos solicitados. Por lo anterior, presentó demanda en contra de la UGPP, con el propósito de
2.5. que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores salariales devengados y pagados con ocasión de la homologación y nivelación que le fue reconocida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. Indicó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado 2.6. Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, despacho judicial que, en sentencia de 17 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones planteadas en la demanda. Señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en 2.7. sentencia 30 de julio de 2019, resolvió revocar la decisión que fue apelada tanto por ella como por la UGPP, luego de considerar que «el ingreso base de cotización debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994». Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por cuanto no 2.8. valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación pensional, a saber: «certificado de información laboral Formato No. 1, Certificado de Salario Base en Formato No. 2, Certificación de Salarios Mes a Mes en Formato 3 (b), la Resolución No. 1939-6 del 22 de marzo de 2013 y Resolución NO. 4587 del 04 de julio de 2013, por las cuales se reconocen y ordenan un pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial del pensional administrativo
adscrito a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales». Manifestó que en la decisión enjuiciada se incurrió en desconocimiento del 2.9. precedente contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones:
[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA
DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA
EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS,
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, Y
DERECHO A LA IGUALDA (sic) PROCESAL, del(la) Señor(a)
ORLANDA SOTO DE MEJÍA.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISION, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 30 de julio de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se Negó (sic) pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de mi asistido(a), teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales homologados devengados en desde el 01 de Abril de 1994 hasta el 30 de enero de 1999, y sobre los cuales se le hicieron los respectivos descuentos de ley.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger
los derechos aquí tutelados […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del 4. consejero a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 6 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de
Decisión.
En la misma providencia vinculó, como tercero con interés directo en los 5. resultados del proceso, al representante legal de la UGPP. Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso objeto de amparo. Posteriormente, mediante auto de 11 de junio de 2021 y en el trámite de la 6. segunda instancia, se dispuso vincular al presente trámite constitucional al departamento de Caldas.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
7. se produjo la siguiente intervención: La UGPP, a través de la subdirectora jurídica de la entidad, se opuso a la 7.1. prosperidad de la presente acción de amparo porque en su criterio la parte actora está utilizando este mecanismo constitucional como una tercera instancia.
Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que en la sentencia enjuiciada no se 7.2. incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad, toda vez que «la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez».
En tal sentido, explicó que, si bien es cierto que la accionante es beneficiaria 7.3. del régimen de transición, la realidad es que para determinar el IBL de su prestación económica se debe aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo han sostenido de manera reiterada las Altas Cortes.
VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante 8. sentencia de 1° de abril de 2020, concedió el amparo deprecado por la accionante, señora Orlanda Soto de Mejía.
En primer lugar, advirtió que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del 9. Decreto Ley 2591, en materia de acciones de tutela existe una presunción de veracidad cuando el accionado no rinde informe, razón por la que tuvo por ciertos «aquellos hechos alegados en la demanda que se encuentren plenamente verificados». Posteriormente, el a quo se adentró en el fondo del asunto, en el que consideró 10. que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al pasar «por alto las pruebas que daban cuenta que lo que pedía el accionante no era la inserción de nuevos o diferentes factores salariales, sino que se tuviera en cuenta el incremento de los mismos producto del proceso de homologación y nivelación salarial». A partir de lo anterior efectuó las siguientes consideraciones: 11. […] 62. Así pues, conforme al certificado expedido por la Profesional Universitaria de la Jefatura Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en la homologación
realizada en el año 2013 el monto de las horas extras para los años 1997 y 1998 se incrementó en la suma de $329.918 y $786.000, respectivamente, valores que no fueron observados en la Resolución n.º 013940 de 2014, pues allí las sumas de este factor salarial eran inferiores ($27.493 y $65.500).
63. De igual manera, la Sala observa que el tribunal no advirtió que en la certificación del incremento salarial constaba que para el año 1999 había sido incluido como factor salarial homologado la bonificación por servicios prestados, por valor de $289.131, el cual no figuraba en la reliquidación pensional efectuada a través de la Resolución n.º 013940 de 2014, situación que debió analizar al momento de proferir el fallo de segunda instancia.
64. Por consiguiente, para la Sala resulta claro que el tribunal no solo debió determinar cuáles factores salariales debían ser incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Orlanda Soto de Mejía, sino también verificar si el monto de cada uno de ellos correspondía a los valores que arrojó la homologación efectuada por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, pues ese constituía el objeto de la demanda ordinaria […]. (Se destaca) Sumado a lo anterior, el a quo indicó lo siguiente: 12. […] 65. Por otra parte, la Sala encuentra que si bien el tribunal manifestó que “(…) el salario mensual de la parte demandante, con base en el cual se hicieron las respectivas cotizaciones al Sistema General de Pensiones estaba conformado por la asignación básica mensual, horas extras, bonificación por servicios y prima técnica, y con
dichos factores fue con los cuales el Departamento de CaldasSecretaría de Educación, reliquidó la pensión de la señora Orlanda Soto de Mejía mediante Resolución No. 4587 del 04 de julio de 2013”, es necesario apartarse de dicha afirmación, por cuanto i) se incurrió en una imprecisión al momento de hacer mención de dicho acto administrativo, pues a través de este no se ordenó la reliquidación pensional, sino el pago por concepto de la homologación y nivelación salarial y ii) a pesar de que el tribunal manifestó que la prima técnica sí estaba incluida en la resolución de reliquidación, la Sala advierte que ello no es cierto, pues, analizado el material probatorio, es posible advertir que dicho factor salarial no se incluyó en la liquidación y reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Soto de Mejía, discusión que fue objeto precisamente del recurso de apelación presentado por la demandante, aspecto sobre el cual no se efectuó pronunciamiento alguno en la sentencia.
66. Basta lo anterior para concluir que, en este caso, la Sala comparte los planteamientos expuestos por la accionante que se sustentan en la tesis de que el Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo en cuenta las pruebas11 que acreditaban que el valor de los factores salariales, tales como, las horas extras y la bonificación por servicios prestados, había variado como consecuencia de la homologación efectuada por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, por lo cual era importante que esto se incluyera al momento de efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación […].
Por todo lo expuesto, el a quo resolvió lo siguiente:
13. […] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la señora Orlanda Soto de Mejía, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone: i) dejar sin efectos la providencia de 30 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión al interior del proceso nº. 17001-33-33-003-2014-00600-02; ii) ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión que en un término no superior a treinta (30) días hábiles, proceda a proferir la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que deberá atenerse a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia
[…].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La UGPP, a través del director jurídico de la entidad, impugnó la decisión de 14. primera instancia, al considerar que la decisión objeto de tutela no incurrió en defecto alguno, «sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, pero sobre todo la decisión tuvo cohesión con las pretensiones de la demanda y las señaladas en el recurso de apelación, las cuales eran la inclusión de nuevos factores salariales».
Ello en razón a que, contrario a lo sostenido por el a quo: «la señora ORLANDA 15. SOTO MEJÍA sí pretendía que en el trámite de la demanda se incluyeran nuevos factores salariales a su liquidación pensional, toda vez que solicita expresamente
que con base en el 75% de los salarios devengados y pagados correspondientes al último año de servicios, se incluyeran factores salariales como: Prima de Alimentación Mensual Homologada, prima Técnica del 50% homologada, prima de Navidad Homologada, prima de Vacaciones Homologada, factores que en virtud del Decreto 1154 de 1994 no tenía derecho a incluirse». Por lo anterior, aseguró que «llama la atención que el Consejo de Estado 16. manifieste que “lo que pedía el accionante no era la inserción de nuevos o diferentes factores salariales, sino que se tuviera en cuenta el incremento de los mismos producto del proceso de homologación y nivelación salarial” cuando de las pretensiones de la demanda, así como del recurso de apelación se evidencia que lo que se solicita era la inclusión de nuevos factores ya que la homologación y nivelación salarial ya se había tenido en cuenta en la Resolución RDP 013940 de 2014, solo que en ese acto administrativo NO se incluían los factores a los que como se ha dicho no se tenía derecho». Ante ese panorama, señaló lo siguiente: 17. […] de manera respetuosa esta entidad considera que es equivocada la posición del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA - SUBSECCION B en cuanto a lo pretendido por la señora ORLANDA SOTO MEJIA en la demanda, es decir, SÍ se buscaba la inclusión de nuevos factores salariales y no el incremento de los factores salariales que ya había tenido en cuenta la UGGP en la Resolución RDP 013940 de 30 de abril de 2014, con
fundamento en la homologación realizada por el Departamento de Caldas. En concreto, el asunto en discusión en la demanda no era si se había tenido en cuenta homologación de los factores salariales que realizó el Departamento de Caldas, a contrario sensu, el asunto en discusión era la inclusión de nuevos factores salariales, que aun cuando estaban dentro de la homologación en mención, no debían tenerse en cuenta en la liquidación pensional de conformidad con el Decreto 1158 de 1994. De esta manera, esta entidad considera que la decisión de Tribunal Administrativo de Caldas se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, NO se puede considerar que ese despacho haya incurrido en un defecto factico toda vez que el fallo tuvo total cohesión con las pretensiones de la demanda que no eran otras que la inclusión de nuevos factores salariales en los montos homologados por el Departamento de Caldas […]. Recalcó que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial fijado tanto por el 18. Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, la correcta aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, supone aplicar la norma anterior -Ley 33 de 1985- «en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de Liquidación, se debía acudir el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y frente a los factores salariales eran los contenidos en el Decreto 1158 de 1994». Sin perjuicio de lo expuesto, sostuvo que la solicitud de amparo promovida por
19. la ciudadana Soto de Mejía devenía en improcedente porque se estaba haciendo uso de este mecanismo judicial como si se tratara de una tercera instancia y, además de ello, tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Con fundamento en las anteriores premisas, el apoderado judicial de la UGPP 20. solicitó revocar el fallo del a quo y que, como consecuencia de ello, se niegue el amparo deprecado por la señora Orlanda Soto de Mejía.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 21. por la UGPP en contra de la sentencia de 1° de abril de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 22. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 30 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-33-003-2014-00600-02, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al negar la reliquidación de la pensión jubilación, incurriendo en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 23. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985 – Incidencia de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018; procediendo posteriormente a (iii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado
24. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 25. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 26. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 27. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin
motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 28. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 29. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 30. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VIII.4. Alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985 – Incidencia de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece el régimen de transición a
31. aplicarse con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Por ello, los afiliados que cumplieran los requisitos de edad9 o tiempo de servicio10, para efectos de determinar la “edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez”, se les aplicaría el régimen anterior al cual se encontraran afiliados.
Los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 fueron 32. objeto de control abstracto de constitucionalidad por la Corte Constitucional, que los declaró exequibles (excepto el apartado final del inciso tercero que fue declarado inexequible), mediante sentencia C-168 de 199511, con base en el principio del respeto de los derechos adquiridos y de la condición más beneficiosa en materia laboral. En la referida sentencia, la Corte Constitucional expresamente señaló: […] Así las cosas, se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante.
En conclusión: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que
pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada 'condición más beneficiosa'. […] 9 Las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres. 10 Las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tuvieran quince (15) o más años de servicios cotizados. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. Numeral segundo de la parte resolutiva: “SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente le
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.