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CE-11001-03-15-000-2020-00372-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00372-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00372-00

Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL /

RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES – Acreditado / SOLICITUD DE REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / INAPLICACIÓN DEL REAJUSTE CON BASE AL IPC –El reajuste que se hace con el IPC tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

OSCILACIÓN – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[S]e tiene que con base a la hoja de servicios N° 4-80372533 de 17 de marzo de 2016, el [Actor] se retiró del servicio por solicitud propia en el grado de Sargento Mayor con un tiempo de servicio de 25 años, 7 meses y 20 días, percibiendo un salario básico de un millón setecientos treinta y seis mil doscientos sesenta y dos pesos ($1.736.262), siendo que el salario mínimo correspondiente para ese año superaba la suma de setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y

cuatro pesos ($689.454), por lo que el equivalente a dos S.M.L.M.V, correspondían para ese año a la suma de un millón trescientos setenta y ocho mil novecientos ocho ($1.378.908); lo que significa que el actor tuvo unos ingresos mensuales superiores a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se concluye que al [Actor] “[…] lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, comoquiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos (2) S.M.L.M.V […]”. En ese orden de ideas, el actor si podía ser objeto de limitación la asignación básica, con el propósito de ser reajustada en una proporción menor a la de la inflación causada en el año anterior. Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, aplicó correctamente las normas jurídicas que debían resolver el caso concreto, esto es, las leyes 100 y 238, teniendo en cuenta que i) a los miembros de la fuerza pública dentro de la aplicación de los beneficios traídos por la ley 100 en lo referente al reajuste de la asignación de retiro que se asemeja a una pensión la misma se debe aplicar; con el fin de evitar de que dichos miembros deban soportar de manera discriminatoria la depreciación al reajustar sus mesadas pensionales aplicando el principio de oscilación, sin tener derecho a mantener su poder adquisitivo, y ii) dichas normas jurídicas resultaban ser más

favorables para el actor, como lo ha expuesto la Sección del Consejo de Estado, por lo que gozan del derecho a que se le incremente la respectiva asignación de retiro con fundamento en el IPC, en los términos del artículo 14 de la Ley 100. (…) La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00372-00

Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del

proceso. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00372-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS SÁNCHEZ FUQUENE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Sánchez Fuquene contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2019, dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 55001-33-33-002-2017-00322-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00372-00

Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 55001-33-33-002-2017-00322-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis son los siguientes:

3. Indicó que hizo parte de la Fuerza Pública al servicio de la Armada Nacional, habiéndose retirado con el grado de Sargento Primero Infantería de Marina el día 05 de febrero de 2016.

4. Expresó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación mensual de retiro por medio de la Resolución núm. 2623 del 12 de abril de 2016, efectiva a partir del 5 de mayo de 2016, y en cuantía del 91% del sueldo básico de actividad, e incluyendo también las partidas legalmente computables.

5. Afirmó que entre los años 1997 a 2004 estuvo vinculado a las Fuerzas Militares,

haciendo parte de la Armada Nacional, ejerciendo el cargo de suboficial de la Armada Nacional en los grados de Cabo Primero, Sargento Segundo y Sargento Viceprimero; percibiendo el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional en los decretos 122 de 16 de enero de 19971, 58 de 10 de enero de 19982, 62 de 8 de enero de 19993, 2724 de 27 de diciembre de 20004, 2737 de 17 de diciembre de 20015, 745 de 17 de abril de 20026, 3552 de 10 de diciembre de 20037 y 4158 de 1 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 2 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y

se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 3 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 4 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 5“por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00372-00

Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene 10 de diciembre de 20048 como base esencial de la asignación mensual de actividad y de las prestaciones sociales percibidas.

6. Indicó que mientras se encontraba en actividad, durante el lapso comprendido entre los años 1997 a 2004, le fueron aplicados los incrementos a su asignación básica con fundamento en el principio de oscilación, en porcentajes de 22.8%, 17.92%, 20.12%, 14.91%, 9.23%, 8.00%, 6.00%, 6.47%, 6.41% y 5.45% correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente.

7. Indicó que presentó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(CREMIL), el 24 de abril de 2017, solicitando la reliquidación con aplicación del índice de Precios del Consumidor, para los años 1997 a 2004.

8. Manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio respuesta al derecho de petición a través del oficio núm. 2017-23159 de 8 de mayo de 2017, negando la pretensión formulada por el actor.

9. El señor Juan Carlos Sánchez Fuquene presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la i) nulidad del Oficio núm. 2017-23159; y a título de

restablecimiento del derecho se condenara a las entidades demandadas, “[…] a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que mi mandante devengó durante el periodo comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en se produjo su retiro de la Armada Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste periodo el Sueldo Básico que mi representado percibió mientras estuvo en actividad al servicio de la Armada Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior […]”. Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50-001-33-33-002-2017-00322-00

10. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: 6 "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen

bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 7 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 8 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00372-00

Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. […]”

11. Adujo que: “[…] El sub judice, el actor le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución Número 2625 del 12 de abril de 2016, efectiva a partir del 5 de mayo del mismo año, lo cual implica que el reajuste de asignación de retiro con sustento

en la Ley 238 de 1995 no le es aplicable. En igual sentido, y teniendo en cuenta que la asignación de retiro fue reconocida a partir del día 5 de mayo de 2016, es dable concluir que para los años anteriores a este, la asignación en actividad era reajustada con fundamento en el principio de oscilación. Por lo tanto no le es dable a la parte actora solicitar el reajuste de la asignación de retito desde el año 1997, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario se concluye que fue a partir de la data ya mencionada que se reconoció el derecho prestacional de asignación de retiro. Aunado a lo anterior, en estos casos en que el personal de la fuerza pública solicita el reajuste de su asignación de retiro con aplicación del IPC, ha indicado el Consejo de Estado que el incremento por oscilación es en principio, superior al aplicado en el régimen general con base en el IPC […]”.

12. Adujo que las sentencias del Consejo de Estado presentadas por el actor de 7 de febrero de 2013 y de 22 de mayo de 2014 no son precedente para el presente caso, toda vez que en estas se concedió la liquidación de la asignación de retiro de los demandantes con reajuste de su salario devengado en actividad, pero debido a que a los actores se estableció que no se les aplicó ningún incremento con respecto a su asignación devengada en actividad para el año 2000, ni por oscilación, ni conforme al régimen general, resultando contrario a derecho, ya que se afecta totalmente el poder adquisitivo de los salarios devengados, y la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, en consecuencia el alto

Tribunal accedió exclusivamente respecto de ese año, sin considerar las demás anualidades en las que se les aplicó a los demandantes un incremento con base en el principio de oscilación. Sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50-001-33-33-0022017-00322-02

13. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 3 de octubre de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

14. El Tribunal consideró que: “[…] En el plenario quedó demostrado que el actor actualmente goza de una asignación de retiro reconocida por CREMIL desde el 5 de mayo de 2016, de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1211 de 1990 (folios 25 y 26 del cuaderno principal); cuya cuantía asciende al 91% del sueldo que Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00372-00

Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene devengó en actividad correspondiente a su grado más el cómputo de las siguientes partidas: prima de actividad: 45.5%; prima de antigüedad: 27%; subsidio familiar: 47 (sic) y una doceava parte de la prima de navidad, según el

acto administrativo contenido en la Resolución N° 2623 del 12 de abril de 2016. Precisa la Sala –tal y como quedó anotado en el Marco Jurídico de la Sentenciaque para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, y para calcular las asignaciones de retiro se basa en el principio de oscilación, a fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro, esto es, quienes disfrutan de una pensión o asignación de retiro. De conformidad con lo pretendido por el demandante, en el sentido de que se le reajuste su asignación básica según la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades de 1997 a 2004, por considerar que fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferidos año tras año por el Gobierno nacional, se tiene que resulta improcedente acceder a dicha pretensión, puesto que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario en acatamiento a la escala gradual porcentual. En ese orden, no es dable judicialmente ordenar dicho reajuste. […]”.

15. Expresó que por orden judicial se ha ordenado el aumento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el I.P.C, sin embargo ese argumento jurídico no puede emplearse para cambiar la escala gradual porcentual con la finalidad de ajustar asignaciones salariales, en la medida que los debates son distintos, toda vez que el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que se refiere a los incrementos realizados durante los años1997 al 2004 deviene por fuerza de

lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en los términos de la Ley 238 de 1995.

16. Adujo que con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, se tiene que con base a la hoja de servicios N° 4-80372533 de 17 de marzo de 2016, el señor Juan Carlos Sánchez Fuquene se retiró del servicio por solicitud propia en el grado de Sargento Mayor con un tiempo de servicio de 25 años, 7 meses y 20 días, percibiendo un salario básico de un millón setecientos treinta y seis mil doscientos sesenta y dos pesos ($1.736.262), siendo que el salario mínimo correspondiente para ese año superaba la suma de setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689.454), por lo que el equivalente a dos S.M.L.M.V, correspondían para ese año a la suma de un millón trescientos setenta y ocho mil novecientos ocho ($1.378.908); lo que significa que el actor tuvo unos ingresos mensuales superiores a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se concluye que al señor Juan Carlos Sánchez Fuquene “[…] lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, comoquiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos (2) S.M.L.M.V

[…]”.

17. En ese orden de ideas, el actor si podía ser objeto de limitación la asignación básica, con el propósito de ser reajustada en una proporción menor a la de la

inflación causada en el año anterior.

18. El Tribunal, expresó que: “[…] En lo que respecta al reajuste de la asignación de retiro del demandante conforme al Índice de Precios al Consumidor, debe la Sala reiterar que de manera Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00372-00

Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene consistente y uniforme se ha aceptado dicho reajuste de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desde la expedición de la Ley 238 de 1998, toda vez que resulta más favorable la aplicación del reajuste por IPC que el resultado obtenido con el reajuste por el principio de oscilación, pero debe precisarse que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste no se hace más de acuerdo con el IPC, si no aplicando el índice de oscilación previsto en el artículo 42 de aquel decreto, en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004, debe contemplar en el reajuste que en el pasado se ordenó con base en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

En tal medida, no existe duda alguna que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado de manera reiterada sosteniendo que no obstante el principio de inescindibilidad del régimen especial de la Fuerza Pública, a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, las prerrogativas antes enunciadas deben hacerse extensibles a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía

Nacional. Ahora bien, de acuerdo al marco jurídico expuesto se advierte que el incremento en los haberes teniendo en cuenta el IPC en cuanto sea más favorable, sólo aplica a las personas que adquirieron el derecho de la asignación de reitero a partir del año 1997 y hasta el 2004, pues luego de dicha fecha se ha retomado el sistema de oscilación, el cual no ha vuelto a ser inferior al IPC, por lo cual en el presente asunto no resulta factible el reconocimiento del derecho solicitado. De otro lado, dentro de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora refiere una serie de disposiciones que solicita inaplicar por inconstitucionalidad por afectar el reajuste y movilidad salarial que establece la Constitución Política, y como consecuencia se ordene el reajuste salarial y de la asignación de retiro del demandante. Argumentos, que no son compartidos por la Sala, pues los Decretos que fijaron el monto salarial de los miembros de la fuerza pública para el periodo 1997 al 2004, gozan de legalidad. Y fue sólo a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, que se estableció el beneficio de utilizar el IPC pero únicamente para ajustar las asignaciones y pensiones excluidas de la aplicación de la Ley 100 de 1993; en otros (sic) palabras, las pensiones o asignaciones reconocidas mediante normas especiales deben ser incrementadas conforme a lo contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 si este les resulta más favorable y nada se dijo respecto de los salarios. […]”.

19. Señalo que en el presente caso no es procedente aplicar el principio de

favorabilidad, ya que implica favorecer la utilización de una norma respecto de otra; y en este caso no existe norma alternativa que sea aplicable y que fije el salario de los miembros de la fuerza pública desde el año 1997 hasta el 2004, y que sea más favorable que el principio de oscilación, en ese orden de ideas, ordenar la reliquidación de los salarios que percibió el actor en servicio activo desde el año 1997 hasta su fecha de retiro, es decir, el 5 de mayo de 2016, teniendo en cuenta como factor de incremento anual el IPC del año anterior, cuando este sea superior al factor usado para la liquidación que se realizara del salario en cada año en que prestó sus servicios, resulta inadmisible, teniendo en cuenta que las normas deben aplicarse en su totalidad, y en ese sentido, se advierte que en varias anualidades el incremento salarial que se le realizó al demandante con base en el principio de oscilación fue superior al que habría correspondido de aplicar el IPC, por ende de conceder la petición del actor implicaría hacer una escisión normativa, siendo esto prohibido, toda vez que las normas deben aplicarse de manera integral.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00372-00

Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene

20. El Tribunal concluyó que resulta improcedente usar la figura de la excepción de inconstitucionalidad, cuyo control puede hacer cualquier juez, autoridad administrativa e inclusive un particular, en un caso en específico; por lo tanto, inaplicar los decretos que establecen los sueldos del personal de la Fuerza Pública entre los años 1997 y 2004, daría lugar a una inseguridad jurídica,

considerando que en algunas anualidades el aumento salarial de los miembros de la fuerza pública se llevó a cabo con base en el principio de oscilación y fue superior al del IPC, y en otros años fue inferior y se tendría que aplicar tanto lo favorable como lo desfavorable. La solicitud de tutela Pretensiones

21. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(Art. 229 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor JUAN CARLOS SANCHEZ FUQUENE, los cuales han sido vulnerados por la SALA DE DECISIÓN ORAL N° 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, quien en la sentencia proferida el día 03 de Octubre de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN CARLOS SANCHEZ FUQUENE en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 201700322, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO

FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA

DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 03 de Octubre de 2019 por la SALA DE DECISIÓN ORAL N° 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN CARLOS SANCHEZ FUQUENE en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 201700322, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor JUAN CARLOS SANCHEZ FUQUENE.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN ORAL N° 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en

la cual se resuelva lo siguiente:

a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:

1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos

122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00372-00

Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta

2004.

2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 20170423330233871 MDN-CGFMCARMASECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el demandante.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el

Sueldo Básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio de la Armada Nacional fue incrementad

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