CE-11001-03-15-000-2020-00372-01(AC)-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00372-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Radicado: 11001-03-15-000-2020-00372-01
Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Conforme al IPC de los años 1997 a 2004 / REAJUSTE CON BASE AL IPC - Procede para personal retirados del servicio y que gozaran de asignación de retiro durante los años 1997 a 2004 / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA PENSIÓN – Conforme al IPC para quien ostentaba la calidad de activo en los años 1997 a 2004 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso el accionante pretende el reajuste del sueldo básico mensual que devengó durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004, cuando aún se encontraba activo en la Armada Nacional, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) y, por consiguiente, la reliquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida a partir del 5 de mayo de 2016. Sin embargo, como lo estableció el Tribunal, la situación del accionante no cumple con los requisitos para que le sea aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir el IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior, toda vez que tal
exigencia solo procede para los miembros de la Fuerza Pública y Policía Nacional retirados del servicio y que gozaran de asignación de retiro o pensional durante los años 1997 a 2004. Al respecto la autoridad demandada en la sentencia de 3 de octubre de 2019, concluyó que el demandante no tiene derecho al reajuste reclamado para los años 1997 a 2004, como quiera que para ese período ostentaba la calidad de activo, en cuanto su retiro solo se verificó hasta el 05 de febrero de 2016, de tal manera, que el reajuste de su salario básico estaba sujeto al incremento dispuesto en los decretos expedidos por el ejecutivo, más no conforme al índice de precios al consumidor (IPC), que únicamente incide en los reajustes de carácter “pensional”. De acuerdo con lo anterior, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) el Tribunal en segunda instancia concluyó como lo hizo el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, que no había lugar a declarar nulos los actos que le negaron la reliquidación de la asignación básica de conformidad con el IPC, ya que tal reajuste depende de los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 4.ª de 1992, para el personal activo de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. En estas condiciones, la Sala comparte la decisión de la primera instancia en cuanto discurrió que en la sentencia demandada no se configuró un defecto sustantivo, pues el Tribunal
resolvió el asunto conforme con las disposiciones legales que regulan la situación sometida a su escrutinio e igualmente explicó las razones por las cuales no era procedente aplicar la variación del índice de precios al consumidor, dado que esta se establece respecto de la asignación de retiro, no del salario básico. Igualmente y como lo examinó y decidió el a quo no se puede predicar que en la sentencia objeto de censura se desconoció el precedente judicial, pues al respecto realizó un minucioso análisis de cada una de las providencias que citó el accionante (…) En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo invocado, en tanto aplicó al caso concreto las normas que el accionante citó como desconocidas, con el alcance y el contenido que les ha otorgado esta Corporación, como tampoco se estableció el desconocimiento del precedente judicial alegado. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – No tiene incidencia al no existir sustento normativo que otorgue el derecho reclamado / INCREMENTO DEL IPC – Aplica a la 2
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00372-01
Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene Demandado: Tribunal Administrativo del Meta asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y no al sueldo básico / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura El accionante alega que la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró de manera equivocada la prueba documental obrante en -la
certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo-, en la hoja de servicios y en la certificación de partidas computables de su asignación de retiro; en consecuencia, se abstuvo de tener por demostrado que la asignación básica que percibió en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004, había sido objeto de ajuste e incremento anual en un porcentaje inferior a la variación anual del IPC fijado por el DANE. Considera la Sala que en el presente caso no se configura el defecto alegado, dado que al no existir sustento normativo que otorgue el derecho reclamado por el accionante no tenía ningún objeto para la resolución del asunto efectuar la valoración de la prueba documental aducida y, como lo señaló el a quo, esta tampoco era procedente, toda vez que la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia atacada con fundamento en las normas que rigen el asunto concluyó que el incremento de acuerdo con el IPC se aplica a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y no al sueldo básico, por razón a que ello está regulado por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. (…) La Sala en el asunto sub lite tampoco advierte la configuración de la violación directa de la Constitución Política ni la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante porque como se estableció para los años 1997 al 2004 era miembro activo de la Armada Nacional, y por ello, a la institución no le era dable reajustar su sueldo básico de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), pues esta
figura solo era procedente para el personal que en esa época se encontraba retirado FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00372-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS SÁNCHEZ FUQUENE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de tutela – Fallo de segunda instancia
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Radicado: 11001-03-15-000-2020-00372-01
Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene Demandado: Tribunal Administrativo del Meta La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 12 de marzo de 2020, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se negó la acción de amparo impetrada por el señor Juan Carlos
Sánchez Fuquene.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Juan Carlos Sánchez Fuquene, en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó
lesionados por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral No. 2 por la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento
del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, decisión sin motivación y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto acaecidos al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor JUAN CARLOS SANCHEZ FUQUENE, los cuales han sido vulnerados por la SALA DE DECISIÓN ORAL N° 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, quien en la sentencia proferida el día 03 de Octubre de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN CARLOS SANCHEZ FUQUENE en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 201700322, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO
FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”,
“VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN
MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO
RITUAL MANIFIESTO”.
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Radicado: 11001-03-15-000-2020-00372-01
Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 03 de Octubre de 2019 por la SALA DE DECISIÓN ORAL N° 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN CARLOS SANCHEZ FUQUENE en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-00322, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor JUAN CARLOS
SANCHEZ FUQUENE.
Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN ORAL N° 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:
a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:
1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 20170423330233871 MDNCGFM-CARMASECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por el demandante.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior
al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el Sueldo Básico que el demandante percibió mientras estuvo en actividad al servicio de la Armada Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
4. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el incremento del salario básico que el demandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional, de conformidad con el IPC fijado por el DANE y con retroactividad al año
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Radicado: 11001-03-15-000-2020-00372-01
Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene Demandado: Tribunal Administrativo del Meta 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en la escala gradual porcentual que rige para las Fuerzas Armadas, modificando la base de liquidación salarial para los años subsiguientes.
5. En cumplimiento de lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado para así mismo EFECTUAR la reliquidación y el cómputo con retroactividad, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo el retiro del demandante
de la Armada Nacional, de los valores económicos correspondientes a todas las primas y prestaciones sociales que constituyen parte integral de su asignación mensual de actividad, conforme con el IPC fijado por el DANE, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; modificando la base de liquidación prestacional anual para los años subsiguientes desde 1997 en adelante hasta la fecha.
6. En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar la corrección de la hoja de servicios del demandante en lo que se refiere a modificar la descripción de los últimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables para reconocimiento de prestaciones sociales y de la asignación de retiro, con el fin de calcular el nuevo sueldo básico reajustado en concordancia con el IPC fijado por el DANE cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y a partir de ello, determinar los nuevos valores económicos de los diferentes porcentajes que componen cada una de las diferentes primas que constituyen las partidas computables que deben tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro.
7. En cumplimiento a lo señalado en la pretensión del numeral tercero, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a realizar el pago de las diferencias que resulten entre la
reliquidación anteriormente deprecada por concepto de reajuste salarial y prestacional acorde con el IPC y los montos económicos generados por el incremento o reajuste anual del sueldo básico que mi prohijado percibió mientras estuvo en actividad al servicio de la Armada Nacional con fundamento en el principio de oscilación, a partir del 1 de Enero del año 1997 y hacia futuro; atendiendo el hecho de que la reliquidación del sueldo básico y de las prestaciones sociales que se percibieron mientras estuve en actividad al servicio de la Armada Nacional con fundamento en el IPC cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, hace que el valor del sueldo básico y de las prestaciones sociales se incrementen de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida para cada uno de los años subsiguientes, modificando la base salarial y prestacional que se debe 6
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00372-01
Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene Demandado: Tribunal Administrativo del Meta tener en cuenta para efectos de liquidación de las mesadas de los años subsiguientes y que se debe tener en cuenta para el cómputo de la asignación de retiro, por cuanto conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, el sueldo básico es uno de los componentes que integran las partidas legalmente computables sobre las cuales se liquida la asignación de retiro.
8. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso. b) Frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
(CREMIL):
1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.
2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 690 Nº 0023158
Consecutivo Nº 2017-23159 de fecha 08 de Mayo de 2017, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de la asignación de retiro reconocida al demandante.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad (en su condición de SARGENTO MAYOR
(RA) de la ARMADA NACIONAL) con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el ÍNDICE DE PRECIOS AL
CONSUMIDOR fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro de la Armada Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; estableciendo la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir del día 05 de Mayo de 2016 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad; teniendo en cuenta que el hecho de la inclusión de las variaciones económicas generadas por el IPC fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada a mi representado desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional, modifica el valor de la base prestacional de la asignación de retiro que la entidad ha venido cancelando al demandante desde la fecha de reconocimiento de dicha prestación vitalicia hasta la actualidad, puesto que dicho valor de la base de liquidación de la asignación de retiro que CREMIL ha tenido en cuenta para la liquidación y pago de la prestación, naturalmente difiere del 7
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00372-01
Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene Demandado: Tribunal Administrativo del Meta que debió pagar la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (CREMIL) si se hubiese incluido el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
(IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997
hasta la fecha de su retiro de la Armada Nacional como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y de las demás partidas computables que sirven de fundamento para calcular el monto dinerario de la asignación de retiro, toda vez que según lo señalado en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales partidas se liquidan de acuerdo al sueldo básico de actividad dispuesto para cada grado.
4. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión anterior,
CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
(CREMIL) a realizar el incremento del salario básico y por consiguiente de la asignación de retiro, reajustando la base pensional de liquidación de la asignación de retiro, con el fin de incorporar al sueldo básico correspondiente al grado de SARGENTO MAYOR cancelado desde el día 05 de Mayo de 2016 (fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad, los valores económicos resultantes del cómputo de los porcentajes correspondientes al IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares), en consideración a que el IPC ha sido establecido como factor para la determinación del sueldo básico que sirve de fundamento para calcular el sueldo básico y las partidas computables sobre las cuales se liquida la asignación
de retiro, según lo disponen los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, para que a raíz de ésta nueva base pensional, a partir del 05 de Mayo de 2016 se reliquide la asignación de retiro con sus nuevos montos en la forma y con los porcentajes previstos en la Ley.
5. En acatamiento a lo señalado en la pretensión tercera, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) tener en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, conforme con el IPC fijado por el DANE, para la reliquidación y cómputo con retroactividad (desde el día 05 de Mayo de 2016 en adelante) de todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro que el demandante devenga en la actualidad.
6. En acatamiento a lo dispuesto en la pretensión tercera,
CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
(CREMIL) a cancelar al demandante, las diferencias que resulten entre la reliquidación anteriormente deprecada y los montos económicos generados por el reajuste anual de la asignación de retiro, atendiendo el hecho de que la reliquidación de la base pensional con fundamento en la falta de inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 y la fecha de retiro del demandante de la Armada Nacional (cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares), como factor para la determinación del sueldo 8
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00372-01
Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene Demandado: Tribunal Administrativo del Meta básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y para la determinación de las partidas computables señaladas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, hace que el monto de la asignación se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida, pues las diferencias reconocidas a la base pensional se deben utilizar para la liquidación de las mesadas posteriores, como quiera que si la base pensional de liquidación de la asignación de retiro se modificó con ocasión de la inclusión del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Armada Nacional, esas variaciones naturalmente inciden en los pagos futuros que se derivan de aplicar los incrementos contemplados en la Ley para la reliquidación de la asignación de retiro.
7. CANCELAR con retroactividad al 05 de mayo de 2016, todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
8. CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) al pago de las costas que genere el trámite del
presente proceso. […]”. (Sic)
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Precisa el accionante que estuvo vinculado a las Fuerzas Militares al servicio de la Armada Nacional habiéndose retirado con el grado de Sargento Primero Infantería de Marina el día 05 de febrero de 2016.
Señala que mediante Resolución 2623 de 12 de abril de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció una asignación mensual de retiro, efectiva a partir del 5 de mayo de 2016, y en cuantía del 91% del sueldo básico de actividad, e incluyendo también las partidas legalmente computables. Explica que entre los años 1997 a 2004 estuvo vinculado a las Fuerzas Militares, haciendo parte de la Armada Nacional, ejerciendo el cargo de suboficial en los grados de Cabo Primero, Sargento Segundo y Sargento Viceprimero; percibiendo 1 Folios 1 a 11 Expediente digital cuaderno principal Acción de Tutela -2020-00372-00 –Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene - SAMAI. 9
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00372-01
Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene Demandado: Tribunal Administrativo del Meta el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional en los decretos 122 de 16 de enero de 19972, 58 de 10 de enero de 19983, 62 de 8 de enero de 19994, 2724 de 27 de diciembre de 20005, 2737 de 17 de diciembre de 20016, 745 de 17 de abril
de 20027, 3552 de 10 de diciembre de 20038 y 4158 de 10 de diciembre de 20049 como base esencial de la asignación mensual de actividad y de las prestaciones sociales percibidas. Refiere que mientras se encontraba en actividad, durante el lapso comprendido entre los años 1997 a 2004, le fueron aplicados los incrementos a su asignación básica con fundamento en el principio de oscilación, en porcentajes de 22.8%, 17.92%, 20.12%, 14.91%, 9.23%, 8.00%, 6.00%, 6.47%, 6.41% y 5.45% correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente. 2 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 3 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen
bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 4 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 5 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 6“por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y
se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 7 "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 8 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 9 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 10
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00372-01
Actor: Juan Carlos Sánchez Fuquene Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Manifiesta que presentó petición a
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