🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00375-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00375-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No existe criterio unificado / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Prescripción cuatrienal / PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Presentación extemporánea de la demanda para su reclamo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[S]e desprende que el Tribunal demandado fundó su decisión en la postura asumida por la Subsección B de esta Sección frente a la prescripción cuatrienal de la prima de actualización, según la cual, la reclamación presentada en tiempo ante la administración, interrumpe por un término de cuatro años el plazo para acudir a la jurisdicción contenciosa a reclamar la prestación. Con fundamento en lo anterior, el demandado explicó que el [Actor] solicitó el reconocimiento de la prima de actualización dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 24 de septiembre de 1997, mas no así en lo que respecta a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procedente para discutir la negativa de la entidad, presentada el 25 de julio de 2018, esto es, por fuera del plazo de cuatro años con el que contaba para demandar ante la jurisdicción. En ese sentido, discurrió que el derecho reclamado estaba prescrito, con fundamento en el criterio de interpretación que consideró apropiado, para resolver el asunto puesto a su consideración, lo cual se traduce en el ejercicio libre de interpretación

y autonomía del juez. (…) [L]a Subsección resalta que los dos últimos pronunciamientos referenciados por el demandado no se ajustan, de manera estricta y sistémica, a los supuestos jurídicos que identifican el caso del [Actor], pues si bien aquellos versan sobre el reconocimiento de la prima de actualización, lo cierto es que el análisis central correspondió a la prescripción del derecho, pero por la reclamación tardía ante la entidad pensional. Igualmente, el fallo de tutela citado carece de relevancia para el caso, comoquiera que el 3 de octubre de 2016 fue revocado por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) [S]e destaca que, esa situación no tiene la entidad para modificar la sentencia debatida, pues la sentencia del 14 de septiembre de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, en el expediente 201300155-01 (2244-2014) analizada por el Tribunal y que le sirvió de sustento para adoptar la decisión sí se ajusta a las circunstancias fácticas y jurídicas de la controversia objeto de estudio porque allí la conclusión fue que al haberse presentado la demanda después de los 4 años de agotada la vía gubernativa, el derecho reclamado se extinguió, de acuerdo con los límites temporales previstos en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Sumado a que sobre el particular no se ha pronunciado recientemente la Subsección A de la referida Sección. (…) Por todo lo expuesto, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo del

Quindío, al momento de decretar la prescripción del derecho laboral reclamado por el accionante, acogió el criterio fijado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual no resulta equivocado y menos constitutivo de un desconocimiento del precedente judicial, máxime cuando en el asunto no existe una posición unificada del órgano de cierre.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional del proceso ordinario / AUSENCIA DEL PERJUICIO

IRREMEDIABLE

[L]o primero que se advierte es que, en criterio del accionante, la autoridad judicial en contra de quien se dirige la presente acción no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en material laboral para efectos de determinar el criterio de interpretación a acogerse sobre la prescripción de la prima de actualización, a pesar de que dicho aspecto fue puesto a su consideración en el proceso ordinario. En ese orden de ideas, resulta evidente que para el peticionario del amparo el Tribunal Administrativo del Quindío dejó de pronunciarse sobre uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación, disenso que, a su juicio, es decisivo para el reconocimiento del derecho reclamado. Por lo tanto, se colige que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo, consistente en que, en aplicación del principio de

favorabilidad, debe acogerse el criterio de interpretación más beneficioso sobre la prescripción de la prima de actualización. En efecto, el accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, por no haberse resuelto uno de los reparos que fue planteado en el proceso, que es lo que, en últimas, invoca el solicitante del amparo. Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela. (…) Revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, menos cuando el [Actor] no explicó, siquiera sumariamente, la razón por la cual no acudió al mecanismo judicial con el que contaban ni mencionó la existencia de un perjuicio de esta naturaleza. Por los anteriores planteamientos, fuerza de concluir que la presente acción constitucional instaurada por el señor Henry Martínez Gómez en contra del Tribunal Administrativo del Quindío es improcedente, en lo que se refiere al alegato falta de análisis del principio de

favorabilidad, por la ausencia del requisito de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00375-00(AC)

Actor: HENRY MARTÍNEZ GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre prescripción de la prima de actualización.

Ausencia de defectos e insatisfacción del requisito de subsidiariedad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Henry Martínez Gómez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 1056 del 28 de febrero de 2002 y del Oficio CREMIL 211-0080262 del 5 de diciembre de 2016, por medio de los cuales fue negado el reconocimiento y pago de la prima de actualización y la reliquidación de la asignación de retiro. El 19 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia declaró

probada la excepción de prescripción del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el demandante. El 28 de noviembre de la misma anualidad el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrió en los siguientes defectos:

1. Defecto sustantivo, dado que no aplicó el parágrafo introducido en los artículos 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994, 29 del Decreto 133 de 1995 ni el 169 del Decreto 1211 de 1990, según los cuales la prima de actualización sería un factor de liquidación de la asignación de retiro, durante el período comprendido entre 1993 hasta 1995 y adquirió un carácter salarial y prestacional transitorio. Así, el problema jurídico que debió resolverse en el proceso contencioso, no fue el pago de los porcentajes de la prima de actualización desde el año 1996, en adelante, sino lo referente al cómputo de las variaciones introducidas por dicha prima en la base prestacional de la asignación y el reajuste de las mesadas causadas desde el mes de enero de 1996 y hacia futuro con la incidencia de dicho factor prestacional transitorio.

Además, precisó que omitió emplear el literal «a» del artículo 2.° de la Ley 4 de 1992, en lo que se refiere a la pérdida del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y ubicar en situación de inferioridad a los miembros de la fuerza pública que

se encuentran retirados del servicio frente al personal activo.

2. Defecto fáctico, por carencia de sustento probatorio en su decisión y otorgar un alcance distinto al Decreto 107 de 1996. Sostuvo que la conclusión del Tribunal demandado, según la cual con la expedición de dicha norma se logró la nivelación salarial del personal activo y retirado, no tiene asidero, puesto que CREMIL no aportó ninguna prueba que demostrara con cifras reales que niveló los salarios y las asignaciones de retiro a partir del año precitado; en consecuencia, que cumplió con el objetivo para el cual fue creada la prima de actualización. Contrario ello, insistió en que él probó que la entidad demandada no incluyó los valores monetarios de la prima en su asignación de retiro y, por tanto, la procedencia del reajuste.

3. Desconocimiento del precedente sobre dos aspectos a saber:

a. Desatención del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado1, la Corte Constitucional2 y los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Bolívar3 frente al reconocimiento de la prima de actualización y la incidencia y los efectos a futuro que se derivan de la modificación de la asignación básica cancelada desde el 1.° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, como efecto del reconocimiento de la prima de actualización, en las mesadas a partir del 1.° de enero de 1996. Asimismo, indicó que la autoridad judicial demandada no explicó razonada y suficientemente las razones por las cuales, a pesar de la existencia del

criterio jurisprudencial pacífico y reiterado sobre el tema, decidió apartarse de este. b. Aplicación indebida del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la prescripción de la reclamación de la prima de actualización porque el Tribunal Administrativo del Quindío debió acoger la tesis menos restrictiva sobre el cómputo del término prescriptivo, de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia T-783 de 2014. Señaló que la autoridad judicial demandada fundamentó equivocadamente su decisión en el hecho de que, en la actualidad, ya no existía divergencia de criterios frente al tema y, en apoyo de ello, citó las sentencias del 4 de mayo de 2017 expediente 2010-02088-01(3819-13), del 14 de Marzo de 2019 expediente 2015-01720-01 y del 22 de febrero de 2016 expediente 11001-03-15-000-2016-0009-00, este último proferido en un asunto constitucional. Sin embargo, en su criterio, tales decisiones no resultan aplicables para resolver la situación particular porque, de un lado, las dos primeras no se refieren a casos similares al suyo, en ellas se analizó la prescripción de la prima de actualización en aquellos eventos en los cuales la reclamación en sede administrativa se presenta con posterioridad a los 4 años siguientes a la ejecutoria de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, mas no el tiempo con el que se cuenta para acudir ante la jurisdicción y, de otro, el fallo de tutela citado carece de efectos

jurídicos, pues fue revocado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de proveído del 3 de octubre de 2016, oportunidad, en la cual el juez constitucional concluyó que debía aplicarse el principio de favorabilidad en materia 1 Citó las siguientes sentencias: del 6 de septiembre de 2001 expediente 2956-99, 11 de octubre de expediente 1351-01, 21 de noviembre de 2002 expediente 1116-02, 8 de mayo de 2003, expediente 3691-02, 12 de junio de 2003 expediente 5517-02, 2 de octubre de 2003 expediente 5711-02, 28 de octubre de 2004 expediente 5303-03, 28 de octubre de 2004 expediente 4048-03, 28 de octubre de 2004 expediente 5766-03, 21 de octubre de 2004 expediente 4782-03, 21 de octubre de 2004 expediente 1386-03, 25 de marzo de 2004 expediente 2856-03, 24 de junio de 2004 expediente 2019-03, 21 de octubre de 2004 expediente 4158-03, 20 de enero de 2005 expediente 1388-03, 20 de enero de 2005 expediente 6139-03 y 7 de febrero de 2008 expediente 1414-07 y el auto del 26 de enero 2012 expediente 1266-2010. 2 Citó la sentencia T-327 de 2015. 3 Citó la sentencias de segunda instancia proferidas en el trámite de diversos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, entre ellas: Expediente 13001333100320090021101 demandante: Jorge

Enrique Ángel Pineda, Expediente 13001333101220090031101 demandante: Juan Manuel Gallo Zapata, Expediente 13001333100320080017601 demandante Reynaldo Suárez Blanco, Expediente 13001333101320070003801, demandante José Sebastián Bolaños Nonuya, Expediente 13001333101320090033001 demandante Hernando Navas Zawadsky, Expediente 13001-23-31-006-200800163-01 demandante: Tulia Coley de González, Expediente 13001-33-31-003-2007-00036-02 demandante: Juan Javier Suescún Melo y expediente 13001-33-31-009-2009-00146-01 demandante: Abdón Abelardo Espinosa Santodomingo. laboral y el precedente establecido en la sentencia T-783 de 2014, ante la existencia de dos posturas divergentes sobre el tema de la prescripción en la reclamación de la prima de actualización.

4. Violación directa del artículo 53 de la Constitución Política que consagra el principio de favorabilidad en material laboral, por cuanto no efectuó un análisis de la aplicación de ese postulado constitucional a efectos de acoger el criterio de interpretación más beneficioso frente al cómputo de la prescripción para reclamar la prima de actualización. Finalmente, indicó que la autoridad judicial demandada transgredió su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que, casos similares al suyo, fueron decididos por el Tribunal Administrativo de Bolívar de manera favorable, reconociéndose el derecho al reajuste de la base pensional por efectos de la inclusión de las variaciones económicas introducidas por la prima de actualización y, por tanto, ordenándose el pago de la reliquidación, en atención a

los precedentes jurisprudenciales desconocidos en su caso. PRETENSIONES Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío para que en su lugar, dicte una nueva decisión en la que conceda las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. CONTESTACIONES Cremil (ff. 17-25) Indicó que no existe ninguna transgresión de los derechos invocados por parte de la accionante, quien tuvo a su disposición los mecanismos judiciales de defensa, en los cuales contó con todas las garantías constitucionales. Agregó que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia, puesto que las decisiones judiciales adoptadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no son caprichosas ni arbitrarias, sino que están fundamentadas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20174, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,

al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

6Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

7Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los argumentos de inconformidad referentes al reconocimiento de la prima de actualización y reliquidación de la asignación de retiro están relacionadas con la línea argumentativa utilizada por el Tribunal Administrativo del Quindío para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? 2. ¿El Tribunal accionado, al momento de decretar la prescripción del derecho laboral reclamado por el accionante, aplicó un criterio fijado por esta corporación? 3. ¿El accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, en el que se analice su inconformidad, consistente en la falta de análisis del principio de favorabilidad por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto al tema de la prescripción de la prima de actualización?

4. En caso de una respuesta positiva al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Análisis de la sentencia cuestionada y de algunas de las inconformidades del

accionante, (II) desconocimiento del precedente judicial, (III) fundamento jurisprudencial del Tribunal demandado en cuanto a la prescripción del derecho reclamado, (IV) subsidiariedad, (V) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (VI) existencia de otro mecanismo de defensa judicial y (VII) perjuicio irremediable y (VIII) inexistencia en el caso bajo estudio - Primer problema jurídico ¿Los argumentos de inconformidad referentes al reconocimiento de la prima de actualización y reliquidación de la asignación de retiro están relacionadas con la línea argumentativa utilizada por el Tribunal Administrativo del Quindío para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho?

I. Análisis de la sentencia cuestionada y de algunas de las inconformidades del accionante El señor Henry Martínez Gómez pretende a través de la presente acción de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío. Para el efecto, sostuvo que la corporación judicial referida, al proferir la sentencia del 28 de noviembre de 2019, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico y desconoció el precedente fijado por el Consejo de

Estado, la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Bolívar. Frente a los defectos aludidos, en resumen, señaló que el Tribunal demandado desatendió la normativa que reglamentó el reconocimiento de la prima de actualización para el personal activo y retirado de las Fuerzas Militares, según la

cual esta adquirió un carácter salarial y prestacional transitorio e introdujo una variación en la base prestacional de la asignación, de modo que no sólo debía reconocerse el valor de la prima en los años 1993-1995, sino que, además, correspondía reajustar las mesadas causadas desde el mes de enero de 1996 y posteriores, debido a la incidencia de dicho factor. Además, sostuvo que la decisión cuestionada carece de sustento probatorio, comoquiera que no existen pruebas que demuestren que con ocasión de la expedición del Decreto 107 de 1996 Cremil incluyó los valores monetarios de la prima en la base de la asignación básica o de retiro y, por tanto, que en el año 1996 niveló y reajustó las mesadas del personal de la fuerza pública. Y, citó varias decisiones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y del Tribunales Administrativo de Bolívar sobre el reconocimiento de la prima de actualización y la reliquidación de la asignación por la modificación de la base salarial derivada del reconocimiento de la prestación, pronunciamientos que, a su juicio, constituyen un precedente judicial de obligatoria aplicación para resolver su caso. Pues bien, para resolver la inconformidad planteada por el accionante es necesario hacer un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la providencia adoptada por el Tribunal. Así, se advierte que el señor Martínez Gómez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de obtener la nulidad de la Resolución 1056 del 28 de febrero de 2002 y del Oficio CREMIL 2110080262 del 5 de diciembre de 2016, por medio de los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización y la reliquidación de la asignación de retiro, a partir de 1996, de acuerdo con la variación de la base prestacional. Al respecto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 19 de julio de 2019, declaró probada la excepción de prescripción del derecho y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. Precisó que el señor Martínez Gómez solicitó el reconocimiento de la prima de actualización ante la administración dentro de la oportunidad legal, pero, a pesar de que esta fue negada, no acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los cuatro años siguientes, razón por la cual operó la prescripción. Señaló que el demandante podía demandar el acto administrativo, mediante el cual Cremil negó el reconocimiento de la prima de actualización –Resolución 1056 del 28 de febrero de 2002– hasta el 23 de abril de 2006; no obstante, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sólo hasta el 25 de julio de 2018 (ff. 147154, expediente ordinario). La parte demandante impugnó la anterior decisión y sustentó el recurso en los siguientes argumentos: 1. Se desatendió el precedente judicial constitucional determinado en las sentencias T-783 de 2014 y T-327 de 2015 sobre el cómputo de la prescripción de la reclamación judicial de la prima de actualización, según el cual puede demandarse en cualquier tiempo, siempre que el interesado haya

solicitado ante la administración su reconocimiento dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estado, constitutiva del derecho en el caso del personal retirado de la fuerza pública, 2. Debió aplicarse el principio de favorabilidad laboral, a efectos de escoger el criterio de interpretación sobre la prescripción del derecho reclamado, que resulta más beneficioso para el trabajador, 3. El a quo inadvirtió la línea jurisprudencial estudiada en la sentencia T-327 de 2015 de las decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar en asuntos que guardan identidad fáctica y jurídica con el suyo, en los cuales se reconoció el derecho al reajuste de la asignación de retiro al incluir en la base de liquidación de los años 1996 y subsiguientes la prima de actualización, 4. No está acreditado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que su asignación de retiro hubiese sido ajustada mediante el Decreto 107 de 1996 y 5. La controversia jurídica planteada se suscita no frente al reconocimiento de la prima de actualización para los años 1996 y subsiguientes, sino la procedencia de la reliquidación de la asignación de retiro devengada, teniendo en cuenta la verdadera base prestacional causada a 31 de diciembre de 1995, por la inclusión de la prestación mencionada (ff. 158-173 ibidem). El 28 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que el derecho de prima de actualización

estaba prescrito porque el señor Martínez Gómez instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fuera del término legal, el cual vencía el 14 de agosto de 2005. Igualmente, aclaró que el demandante acudió ante la administración dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria de las sentencias de nulidad que dieron lugar a que la prima de actividad se extendiera a los retirados, pero no demandó dentro de los cuatro años siguientes, de conformidad con lo definido por el Consejo de Estado en asuntos jurídicos similares (ff. 193-204 ibidem). De esta forma, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la sentencia de primera instancia, al encontrar probada la excepción de prescripción del derecho reclamado, sin que en la decisión controvertida haya efectuado un análisis sobre sí le asistía o no el derecho al señor Martínez Gómez al reconocimiento de la prima de actualización por los años 1992 a 1995 y, de contera, la procedencia de la reliquidación de la asignación de retiro, en la forma pretendida por el demandante. Ahora, en el extenso escrito de tutela, el accionante esboza argumentos relacionados con la normativa que consagró el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...