CE-11001-03-15-000-2020-00377-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00377-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
REQUISITOS PARA LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES /
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN IRRAZONABLE /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[S]e estudiará si la decisión adoptada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales invocados, por la [tutelante], al incurrir en el defecto sustantivo [por indebida interpretación del artículo 88 del CGP]. (…) [La disposición que regula la acumulación de pretensiones del CGP] es clara en indicar que podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los casos allí indicados y, es ese adjetivo el que debe definir el conflicto que se ha presentado entre la [accionante] y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Así las cosas, le asiste razón a la tutelante, pues cuando la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, en las providencias cuestionadas, exigió el cumplimiento acumulativo de los casos establecidos por el artículo 88 del Código General del Proceso, como son cuando las pretensiones a) provengan de la misma causa, b) versen sobre el mismo
objeto, c) se hallen entre sí en relación de dependencia y d) deban servirse de unas mismas pruebas, realizó una interpretación irrazonable pues le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene. Pues se insiste, que al establecer dicha norma que en cualquiera de esos casos opera la acumulación subjetiva de pretensiones, es decir, «uno u otro, sea el que sea», con darse uno de dichos supuestos, es posible dicha acumulación. (…) [En suma,] se ha configurado un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 88 del CGP, motivo por el cual, se ampararán los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la [parte actora]. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Rocío Araujo Oñate, sin medio magnético disponible a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00377-00(AC)
Actor: PAOLA ANDREA PEÑA SALDARRIAGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora PAOLA ANDREA PEÑA SALDARRIAGA contra las providencias proferidas por la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el radicado No. 25000-2342-000-2019-01245-00, que promovió con otros ciudadanos contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en el cual atacaron el acto administrativo que negó el reconocimiento, la liquidación y pago de horas extras reclamadas.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora PEÑA SALDARRIAGA, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 3 de febrero de 20201, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que consideró vulnerados por parte de la la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, con las providencias que ordenaron el desglose de la demanda en procesos independientes, por cada uno de los accionantes, por considerar que no era posible la acumulación subjetiva de sus pretensiones. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El Director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, mediante la Resolución No. 195 del 4 de marzo de 20192, negó las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pagos de horas extras de 17 de sus funcionarios. 1.1.2. Inconforme con lo anterior, los ciudadanos: 1) César Augusto Ayala Pérez, 2) Gineth Paola Ayala Ripe, 3) José Esteban Babativa Sombrerero, 4) Michael
Alejandro González Galeano, 5) Jhon Jairo González Torres, 6) Nelson Felipe Guerrero Sánchez, 7) Jasson David López Parra, 8) PAOLA ANDREA PEÑA SALDARRIAGA, 9) Ricardo Everlyn Pinilla Velásquez, 10) Fabián Atreyo Solano Peña, 11) Gilbert Schneider Suárez González y 12) William David Zapata Ripe, mediante apoderado judicial, el 28 de agosto de 20193, radicaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitaron: «3.1 DECLARATORIAS Solicito se declare la nulidad de la Resolución No. 195 del 04 de marzo de 2019, con la que se negaron los derechos laborales deprecados por los bomberos demandantes. 3.2 CONDENATORIAS 1 Fls. 1 a 12. Poder fl. 13 a la firma REYES & LEYES SAS. Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bucaramanga fls. 14 a 16. 2 Fls. 37 a 39 de expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). 3 Fs. 1 a 18. Idem. Solicito que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar en forma retroactiva a favor de mis mandantes o de quien represente sus intereses, los siguientes derechos y prestaciones sociales causadas a partir de agosto de 2015 y por los años subsiguientes a la relación laboral: 3.2.1. El recargo del 25% establecido en el artículo 36 del decreto-ley 1042 de 1978
por el hecho de haberse laborado horas extras diurnas, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de dividir la asignación básica mensual en 190, tal como lo estableció el Consejo de Estado. 3.2.2. El recargo del 75% establecido en el artículo 37 del decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado horas extras nocturnas, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de dividir la asignación básica mensual en 190, tal como lo estableció el Consejo de Estado. 3.2.3. El recargo del 35% establecido en el artículo 35 del decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado en horario nocturno de lunes a domingo, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de dividir la asignación básica mensual por 190 tal como lo estableció el Consejo de Estado. 3.2.4. El pago doble establecido en el artículo 39 del decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado en turnos dominicales y festivos, calculado sobre el valor de la hora básica la cual se obtiene de dividir la asignación básica mensual en 190, tal como lo estableció el Consejo de Estado. 3.2.5. Los días compensatorios establecidos en el artículo 39 del decreto-ley 1042 de 1978 por el hecho de haberse laborado en días dominicales y festivos, los cuales no fueron concedidos ni canceladas por la demandada. 3.2.6. Que como consecuencia de los anteriores reconocimientos y considerando su incidencia, también sean revisadas y reajustadas las prestaciones sociales (primas,
vacaciones, cesantías, pensiones, etc.) ya canceladas para el periodo en reclamo, y se conserve tal modelo de liquidación para los años subsiguientes a la relación laboral. 3.2.7. Solicito ordenar al demandado que las sumas de dinero a que resulte condenado, sean pagadas en forma indexada desde el momento en que dichos emolumentos fueron causados y no pagados hasta la fecha de emisión de la sentencia que así lo ordene, conforme al artículo 187 CPACA. 3.2.8. Condenar al demandado al pago de intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 195 CPACA. 3.2.9. Condenar al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se generen con el ejercicio de la presente acción»4. 1.1.3. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, con auto del 23 de octubre de 20195, resolvió: «PRIMERO. CONTINUAR con el trámite del proceso únicamente en lo que refiere al señor César Augusto Ayala Pérez, de acuerdo con lo señalado en precedencia. SEGUNDO. ORDENAR el desglose de todas las piezas procesales relativas a los señores Gineth Paola Ayala Ripe, José Esteban Babativa Sombrerero, Michael Alejandro González Galeano, Jhon Jairo González Torres, Nelson Felipe Guerrero Sánchez, Jasson David López Parra, Paola Andrea Peña Saldarriaga, Ricardo 4 Énfasis del original. 5 Fls. 48 y 48. Exp. Ord. Everlyn Pinilla Velasquez, Fabián Atreyo Solano Peña, Gilbert Schneider Suárez
González y William David Zapata Ripe, documentos con los cuales el apoderado interesado deberá conformar y radicar nuevas demandas que, en todo caso, mantendrán como fecha de presentación el día 28 de agosto de 2019, siempre y cuando el apoderado de la parte actora las instaure, en un término que no podrá exceder de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente auto. Para tal fin, la Secretaría de la Subsección expedirá las copias necesarias de esta providencia y del acta individual de reparto visible a folio 46 del expediente, a costa de la parte interesada. TERCERO, CUMPLIDO lo anterior, reingrese de inmediato el expediente al Despacho para lo que en derecho corresponda»6. Para la Magistrada ponente, en el presente caso no se cumplen los presupuestos del artículo 88 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), para la acumulación subjetiva de pretensiones, como son la relación de dependencia entre demandantes7 e identidad del material probatorio8. 1.1.4. El apoderado de los accionantes inconforme con la anterior decisión interpuso el recurso de reposición9. Al considerar que es admisible la acumulación subjetiva de las pretensiones, pues los demandantes controvierten la legalidad del mismo acto administrativo y reclaman pretensiones idénticas que se basan en las mismas pruebas para todos. 1.1.5. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, con providencia del 2 de diciembre de 201910, negó el recurso de reposición. Insistió, en que no se dan los presupuestos para la acumulación subjetiva de
pretensiones, al indicar: «En el presente caso, es evidente que a diferencia de lo manifestado en el recurso de reposición, lo pretendido por los demandantes, esto es, el reconocimiento y pago del recargo del 25% por concepto de horas extras, los recargos dominicales y festivos reliquidados con base en una jornada de 190 horas, los días de descanso compensatorios generados por laborar en domingos y festivos y la reliquidación de las prestaciones percibidas por los demandantes, no comprenden casos que puedan analizarse de manera dependiente y con las mismas pruebas respecto de todos los demandantes. Nótese, a manera de ejemplo, que la causación de las horas extras a favor del personal de Bomberos depende de la cantidad de horas totales laboradas por cada servidor respecto de la jornada máxima ordinaria de trabajo, la cual varía por cada empleado en virtud del sistema de turnos en el que se presta el servicio bomberil. 6 Énfasis del original. 7 «El Despacho advierte que no existe relación alguna de dependencia entre los actores, toda vez que la pretensión de cada uno no tiene relación directa con la del otro, ni condiciona la de los demás». 8 «Como quiera que la vinculación de cada demandante con la Administración es individual e independiente respecto de los demás, tampoco se observa que deban servirse de las mismas pruebas, máxime si se tiene en cuenta que lo que se reclama son unos recargos que dependen de la especial manera como cada demandante prestó sus servicios ante la entidad demandada». 9 Fls. 51 a 58. Exp. Ord. 10 Fls. 61 y 62. Idem. Por consiguiente, es claro que las pruebas a tener en cuenta para determinar el
derecho que le asiste a cada demandante es particular de cada servidor y por ende debe ser analizada en procesos independientes». 1.2. Fundamentos de la tutela El apoderado de la señora PEÑA SALDARRIAGA manifestó que en las providencias judiciales cuestionas la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F incurrió en un defecto sustantivo, al considerar que existió un error interpretativo el artículo 88 del CGP. En cuanto acumulación subjetiva de pretensiones dicha normativa establece: «También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas». Al apoderado explicó que la norma es clara al indicar que cuando concurra siquiera uno de esos 4 requisitos es procedente acumular las pretensiones de varios demandantes contra un demandado, a partir de lo cual puso de presente que la magistrada Etna Patricia Salamanca Gallo reconoció que en relación con la identidad de causa y objeto «podría afirmarse que este requisito si {sic} se encuentra cumplido»11, razón por la cual sería forzoso concluir que la acumulación subjetiva de pretensiones era viable y que la lógica era proceder a la admisión de la demanda, no obstante, en un giro sorpresivo y contrario a derecho y a su propio razonamiento ordenó la desacumulación de las demandas, bajo el argumento que
no existía relación de dependencia entre los demandantes e identidad del material probatorio. Frente a lo cual, por un lado, explicó que, para el Despacho no existe una relación de dependencia entre los actores con lo cual comete un grave error de interpretación pues el artículo 88 del CGP trata sobre pretensiones y no sobre demandantes, razón por la que se debió analizar el caso desde ésta arista para concluir que todos los actores persiguen idénticas pretensiones, la suerte de ellas está condicionada a la suerte de las otras, de tal forma que la sentencia es igual para todos y la dependencia exigida está referida a las resultas del proceso pues lo que se busca es evitar fallos diferentes. Y, por el otro, respecto a que las pretensiones no se sirven de las mismas pruebas, sostuvo que es evidente otro error de interpretación pues la norma en comento no habla del total de las pruebas sino que se refiere a las pruebas que soportan las pretensiones acumuladas, es decir, a las pruebas en común, que en este caso son: Resolución No. 195 del 4 de marzo de 2019, que representa el objeto de demanda; igualmente son pruebas comunes que soportan el derecho 11 Énfasis del original. reclamado: i) el escrito petitorio del 30 de julio de 2018, con el cual se interrumpe prescripción y el del 8 de febrero de 2019, con el cual se agotó la vía gubernativa, ii) la bitácora de trabajo y/o minuta de servicios y/o libro de entrada y salida donde reposan los turnos de trabajo desarrollados por los demandantes desde el año 2015 en adelante, iii) las órdenes del día u órdenes internas diarias de trabajo
donde la demandada establece día a día los turnos de trabajo de cada compañía y de cada uno de los bomberos, iv) la relación de pagos que la entidad demandada ha efectuado a cada uno de los demandantes por razón de los servicios prestados desde el año 2015, en adelante y v) la certificación de asignaciones básicas pagadas a los demandantes desde el año 2015 en adelante y todos aquellas pruebas que en el acápite de demanda fueron solicitadas. Insistió que el tema a tratar es idéntico para los demandantes bomberos, pues se trata de revisar si a ellos les es aplicable el Decreto-Ley 1042 de 1978, por lo que no hay diferenciación alguna respecto a los derechos que se están reclamando y bajo este razonamiento, es indiscutible que no es necesario realizar 12 análisis separados pues se está ante el estudio de un solo tópico el cual extiende su aplicación a la totalidad de los demandantes. En conclusión, sostuvo que de la lectura cuidadosa del artículo 88 CGP, puede advertirse que esta disposición contiene un pronunciamiento disyuntivo, constituido en la exigencia de solo uno de los requisitos para la acumulación subjetiva de pretensiones, y en efecto, acá no solo se cumple uno sino todos. 1.3. Pretensión constitucional En la presente acción el tutelante, en protección a sus derechos, se solicitó: «PRIMERO. TUTELAR sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, facultades que están siendo vulneradas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F DESPACHO M.P. ETNA PATRICIA SALAMANCA GALLO en virtud de defecto
sustantivo. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F DESPACHO M.P. ETNA PATRICIA SALAMANCA GALLO, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, SUSPENDA los efectos de los autos del 23 de octubre de 2019 y 02 de diciembre de 2019, proferidos dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que conoce bajo radicado No. 25000-2342-000-2019-01254-00, y en consecuencia realice el estudio de admisión de la demanda radicada el día 28 de agosto de 2019, bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones. TERCERO. De no llegar a decretarse la medida cautelar, pero posteriormente resolverse de manera favorable al extremo actor esta tutela (bien sea en primera o segunda instancia), DISPONER se tenga como cumplida la eventual providencia favorable, únicamente cuando el DESPACHO DE LA MAGISTRADA ETNA PATRICIA SALAMANCA GALLO, SUBSECCIÓN F - SECCIÓN SEGUNDATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA haya por su cuenta reunificado en uno solo, tanto el expediente del señor CÉSAR AUGUSTO AYALA PÉREZ como los 11 que se hubieren desagregado y nuevamente repartido. CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia a todas las demás personas que junto con la aquí tutelante presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOB), dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-201900298-00 que se tramita a
instancias del DESPACHO DE LA MAGISTRADA ETNA PATRICIA SALAMANCA
GALLO, SUBSECCIÓN F - SECCIÓN SEGUNDA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA».12
2. Trámite de la acción La Magistrada ponente, mediante auto de 5 de febrero de 202013, admitió la tutela y ordenó notificar como demandado a la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Subsección F. De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular a los ciudadanos: 1) César Augusto Ayala Pérez, 2) Gineth Paola Ayala Ripe, 3) José Esteban Babativa Sombrerero, 4) Michael Alejandro González Galeano, 5) Jhon Jairo González Torres, 6) Nelson Felipe Guerrero Sánchez, 7) Jasson David López Parra, 8) Ricardo Everlyn Pinilla Velásquez, 9) Fabián Atreyo Solano Peña, 10) Gilbert Schneider Suárez González y 11) William David Zapata Ripe, quienes junto a la tutelante promovieron el medio de control, cuyas providencias se cuestionan en el presente mecanismo constitucional y al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por ser la entidad allí demandada. Por otro lado, si bien, en la anterior decisión no se resolvió sobre la medida
provisional elevada en la tutela, dicha irregularidad quedó saneada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 13614 del Código General del Proceso, pues el auto admisorio se notificó a las partes, entre ellos, al apoderado de la tutelante y no cuestionó tal aspecto, cuando intervino en actuación posterior.
3. Intervenciones Remitidos los oficios del caso15, se tiene: 3.1. El apoderado de la tutelante A través de memorial allegado, informó el correo electrónico en donde podían ser notificados los demás demandantes del proceso ordinario16.
La Secretaría General de la Corporación procedió a realizar la notificación respectiva a dichos ciudadanos17. 12 Énfasis de la Sala. 13 Fls. 46 y 47. 14 «La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». 15 Fls. 48 a 54. 16 Fl. 52. 17 Fls. 53 y 54. 3.2. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F y el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá A pesar de haber sido debidamente notificados no intervinieron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora PEÑA SALDARRIAGA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el
Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales invocados, por la señora PEÑA SALDARRIAGA, al incurrir en el defecto sustantivo planteado.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.19
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.20 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».21 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,22 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
21 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa,
motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona las decisiones adoptadas por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la tutelante y otros ciudadanos promovieron contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual les negó el reconocimiento, la liquidación y pago de horas extras reclamadas. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión, por a través de la cual, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F negó el recurso de reposición y dejó en firme el desglose en demandas independientes, quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 30224 del Código General del Proceso, 24 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. el 15 de enero del año en curso25, y la acción constitucional se radicó el 3 de febrero de 202026. 4.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios, ello por cuanto el que procedía ya fue agotado, como se explicó en los antecedentes. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
5. Fondo del asunto Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, el proceso ordinario y las providencias proferidas por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, accederá al amparo deprecado, al configurarse el defecto alegado, como pasa a explicarse.
En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 201927, reiteró sobre este, lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”28. En consecuencia, este defecto s
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