CE-11001-03-15-000-2020-00378-00(AC) (1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00378-00(AC) (1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO / ANÁLISIS DE LAS FUNCIONES DEL CARGO PARA DETERMINAR NATURALEZA DEL EMPLEO - En el sector defensa / INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO – Debe ser motivado al no tener funciones de un cargo de libre nombramiento y remoción [L]a Sala encuentra que la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en que las funciones asignadas al señor [J], en el cargo de Auxiliar de Servicios Código 61 Grado 31 de la planta global de CASUR “[…] no encuadran dentro de las propias de los empleados de libre nombramiento […]”, por lo que el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al trabajador debe estar debidamente motivado. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado declaró la nulidad de la Resolución 6201 del 23 de julio del 2014, “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento”, por cuanto no se motivó el referido acto administrativo inobservando las normas legales y constitucionales. Al respecto, la parte accionante aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y en la causal de violación directa a la Constitución, al considerar, en síntesis, que, al haberse declarado la nulidad de la resolución por medio del cual se declaró insubsistente al señor [J], se cambió la naturaleza de un empleo en el
sector defensa, el cual dentro del Decreto 091 de 2007, es considerado como de libre nombramiento y remoción, y para el caso fue equiparado a un empleo de carrera administrativa, actuación que desencadenó en una condena injusta a los derechos de CASUR. Para la Sala, el anterior argumento no es de recibo, toda vez que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 26 de abril de 2019, no desnaturalizó el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31 de la planta global de CASUR, sino que efectuó un análisis integral de las funciones desarrolladas por el señor [J], concluyendo que estas no podían considerarse propias de los empleos de libre nombramiento y remoción previstos en el artículo 8 del Decreto 091 de 2007 , por cuanto “[…] en realidad nunca [es]tuvo en el ejercicio de su cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31, la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Centro Vacacional de la CASUR de Apulo – Cundinamarca, pues tenía una línea de ruta y subordinación con la Subdirección Administrativa que limitaban su autonomía y libertad para la toma de decisiones, y, en consecuencia, restringían el manejo directo del centro vacacional que la accionada insiste en afirmar tenía el actor […]”. Es claro, para la Sala, entonces, que el Tribunal accionada aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto, expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que el cargo desempeñado por el señor [J] no podía ser considerado de libre
nombramiento y remoción. Además, la decisión del Tribunal accionado no resulta arbitraria, ni irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente y en las normas aplicables al caso en concreto, por lo que no es posible predicar que sea transgresora de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, y mucho menos constitutiva de la causal de violación directa a la constitución. Visto todo lo anterior, resulta inadmisible para la Sala el argumento expuesto por la parte actora, según el cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal de error inducido, al darle mérito a la prueba allegada por el demandante en el interior del proceso ordinario, mediante la cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló que el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31, al ser de la planta global de la entidad se consideraba como de carrera administrativa, por cuanto dicha institución no es el órgano competente para determinar la naturaleza de los empleos del servicio público en razón a que tal función compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00378-00(AC)
Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN D La Sala decide la acción de tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en contra de la sentencia de 26 de abril de 2019, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-001-2015-0125-021.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, promueve acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la sentencia de 26 de abril de 2019, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25307-33-33-001-2015-00125-02, promovido por José Cayetano Suárez en contra de la referida entidad, providencia mediante la cual se revocó la sentencia de 19 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y, en su lugar, ordenó reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía ocupando y pagarle los salarios dejados de percibir por el período que estuvo desvinculado de la entidad.
1 Demandante: José Cayetano Suárez. Demandado: CASUR.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por CASUR, parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
El 10 de noviembre de 2009, el señor José Cayetano Suárez inició labores como supernumerario de CASUR, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 005253 de 10 de noviembre de 2009, con el fin de descongestionar y optimizar el servicio en el grupo de atención de demandas por el término de 1 mes y 21 días. Posteriormente continuó su vinculación con la entidad, mediante Resolución 000014 de 4 de enero de 2010, desempeñando funciones de atención de oficios y organización de archivo, luego de lo cual fue nombrado como Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31. El cargo en el cual fue nombrado el señor Suárez es considerado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el Decreto 091 de 2007, mediante el cual se regula el sistema especial de carrera del Ministerio de Defensa, aplicable al personal de CASUR, normativa que indica que tienen tal categoría los empleos cuyo ejercicio implican la administración y manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado y los que se encuentren en el nivel de Orientador de Seguridad o Defensa, en el nivel de Técnico o Asistencial. José Cayetano Suárez fue retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia contenida en la Resolución 6201 de 23 de julio de 2014 y la entidad le reconoció y pagó sus prestaciones sociales con Resolución 7665 de 11 de septiembre de 2014. En ejercicio del derecho de petición el señor Suárez le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le informara si el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31, pertenecía a la carrera administrativa, y la referida autoridad
pública le informó que dentro de las funciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, no estaba la de pronunciarse frente al tema por ser una carrera de carácter especial, razón por la cual dio traslado de la solicitud a CASUR. Tal situación originó que, mediante oficio 2014000170171 de 14 de noviembre de 2014, efectuara la misma petición al Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de determinar, dentro de un proceso judicial, la naturaleza del empleo que desempeñaba. Como consecuencia de la referida solicitud, la entidad le contestó que según lo establecido en el Decreto 4172 de 2007, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6-1 Grado 31, al ser parte de la planta global del CASUR, se consideraba de carrera administrativa perteneciente a un régimen especial regulado de manera propia por el sector defensa. Con fundamento en lo anterior, el señor José Cayetano Suárez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, autoridad judicial que en sentencia de 19 de septiembre de 2018, declaró la nulidad parcial de la Resolución 7655 de 11 de septiembre de 2014, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor del señor Cayetano Suárez, y condenó a la referida entidad exclusivamente a reliquidar el valor pagado por concepto de prestaciones sociales negando la petición de reintegro. Debido al descontento con la decisión de primera instancia, la partes interpusieron
recurso de apelación y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 26 de abril de 2019, revocó la sentencia recurrida, declaró la nulidad de la Resolución 6201 de 11 de septiembre de 2014, ordenó el reintegro del señor José Cayetano Suárez al cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31, a la planta global de la entidad, o a uno de igual o superior categoría. También ordenó el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados y dejados de percibir desde el 23 de julio de 2014 y hasta la fecha del reintegro. La entidad accionante considera que el despacho de segunda instancia incurrió en su fallo en un defecto material o sustantivo por las razones siguientes: i) Tomó como consideraciones para su decisión que la Ley 909 de 2004, desarrolla lo señalado en el artículo 122 de la Constitución Política, al indicar que no puede existir empleo público sin funciones específicas, razón por la cual aplicó en el caso concreto el cargo de la primacía de la realidad sobre las formalidades, para apartarse de lo contenido en el Decreto 091 de 2007, y así señalar que, en aplicación a ese principio, debía revisar la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción en el sector defensa. ii) Tuvo como fundamento las sentencias C-161 de 2003 y T-1248 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional en casos similares, en las que decidió que el cargo desempeñado por los respectivos demandantes no era de libre nombramiento y remoción, mas sí de carrera, en tanto no era de confianza y manejo, debido a lo
cual procedía su reintegro en tanto que el acto de insubsistencia no era de recibo. Sin embargo, agrega que la autoridad judicial de segunda instancia olvidó que el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 091 de 2007, prevé que los cargos asistenciales en la categoría de servicios, como ocurre en el presente caso, son expresamente designados por el legislador extraordinario como de libre nombramiento y remoción, afectando el derecho al debido proceso y a la administración de justicia. Y, iii) Olvidó que el objeto del litigo no era determinar si el señor Cayetano Suárez tenía o no una relación laboral o contractual disfrazada con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, porque estaba definido que era un servidor público de la entidad, de libre nombramiento y remoción, que contaba con un acto administrativo de nombramiento y un acta de posesión en el cargo. Sin perjuicio de lo anterior agrega que si el objeto del litigio era determinar si a la entidad le asistía el deber de motivar el acto administrativo que declaró insubsistente de su cargo al demandante, dicho aspecto fue dilucidado correctamente por el juez de primera instancia al no ordenar reintegro alguno por aplicación del decreto que regula la carrera especial del sector defensa. También plantea que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal de error inducido al dar mérito a la prueba allegada por la parte actora, mediante la cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló que el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31, al ser de la planta global de la entidad se consideraba como de carrera administrativa, por cuanto dicha institución no es el
órgano competente para determinar la naturaleza de los empleos del servicio público en razón a que tal función compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil y, además, teniendo en cuenta que por tratarse de una carrera de carácter especial, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, que desarrolla lo dispuesto en el artículo 130 constitucional, no podía hacer pronunciamiento alguno pues ello corresponde directamente a CASUR. Asimismo discurre que en el fallo objeto de inconformidad se presenta el defecto de violación directa de la Constitución al cambiar la naturaleza de un empleo en el sector defensa, el cual dentro del Decreto 091 de 2007, es considerado como de libre nombramiento y remoción, y para el caso fue equiparado a un empleo de carrera administrativa, actuación que desencadenó en una condena injusta a los derechos de CASUR. De otra parte efectúa consideraciones jurídicas adicionales referentes a las pruebas arrimadas al expediente, a la naturaleza del empleo, y a la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó la declaratoria de insubsistencia del señor José Cayetano Suárez, para concluir que los elementos de juicio allegados al plenario, tales como los antecedentes administrativos, los testimonios y el manual de funciones específicas del cargo, permiten entrever que el señor Suárez cumplía labores de administración del centro vacacional, de manera que debía encargarse de mantener en niveles óptimos los recursos de la entidad que le fueron entregados con fundamento en la planeación, organización, dirección y control de las labores propias de un empleado de confianza y manejo, en la que no se incluían actividades
relacionadas con la vigilancia, aseo, mantenimiento y demás necesidades propias de las instalaciones, para las cuales fue contratado personal distinto, siendo el señor Cayetano Suárez el supervisor de las mismas y sin que pueda considerarse que por el hecho de llevar a cabo actividades por encima de las funciones que le fueron asignadas, se haya convertido en un funcionario de hecho en la administración pública, ya que para considerarlo así se deben cumplir una serie de requisitos, encontrándose demostrado que este fue vinculado bajo una relación legal y reglamentaria, es decir mediante un acto administrativo de nombramiento y un acta de posesión. Finalmente señaló que de acuerdo con la Sentencia C-195 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, las entidades no pueden de manera arbitraria clasificar un determinado empleo como de libre nombramiento y remoción, situación que en el presente caso no puede indicarse dado que la clasificación de los empleos en el sector defensa, de las cuales son parte las entidades adscritas y vinculadas al mismo, fueron y son determinados a través del Decreto 091 de 2007, norma de carácter especial que prima sobre las disposiciones de la Ley 909 de 2004 que regula la carrera administrativa de carácter general.
III. PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló la siguiente pretensión: “[…] se solicita, de manera respetuosa, a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi defendida, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para proceder a dejar sin efecto alguno la
sentencia del 26 de abril de 2019, la cual fuera notificada, a través de correo electrónico a las partes con fecha 16 de octubre de 2019, y proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (…) dentro del proceso No. 11001-33-34-005-2016-00298-00 […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 6 de febrero de 20202, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso al señor José Cayetano Suárez y al Juez Primero Administrativo del Circuito de Girardot, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Así mismo, se requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot para que remitiera en calidad de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-001-2015-00125-00. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron en debida forma a través de correo electrónico el 10 de febrero de 2020, tal y como consta a folios 83 a 90 del expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 26 de febrero de 20203, el señor José Cayetano Suárez,
tercero interviniente, rindio informe en los siguientes términos: Aseguró que lo pretendido por la parte actora es convertir la acción constitucional en una tercera instancia, con el propósito de “[...] crear y proponer argumentos a los que en el proceso ordinario expuso, es decir diferentes a los alegados instancia respectiva; hay que señalar que la entidad demandada no se le tuvo en 2 Folios 81 a 82 del expediente de tutela. 3 Folios 94 a 98 del expediente de tutela. cuenta su contestación de la demanda pues la misma fue presentada extemporáneamente y no se esgrimieron desde el principio estos argumentos [...]”. Asimismo, sostuvo que en la decisión adoptada por la corporación judicial accionada, se expusieron de manera razonada y fundamentada los argumentos por los cuales el acto administrativo de su desvinculación fue expedido con inobervancia de las normas y la constitución. Por último, consideró que no es cierto que la única prueba valorada por el tribunal para determinar la nulidad de los actos acusados haya sido la respuesta que emitió el Departamento Administrativo de la Función Pública, dado que a apartir del abundante material probatorio obrante en el expediente ordinario, se pudo demostrar que las funciones que “[....] ejercí[a] nunca fueron de un empleo de libre nombramiento y remoción [...]”, por tanto, la decisón cuestionada fue proferida en derecho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por CASUR, en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.15 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177 y, en armonía, el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20188 que modificó el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 6 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» 7 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problema jurídico a) Si la acción de tutela presentada por CASUR cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 26 de abril de 2019, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, mediante la cual se revocó la decisión de 19 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y, en su lugar, ordenó reintegrar al señor José Cayetano Suárez sin solución de continuidad al cargo que venía ocupando y pagarle los salarios dejados de percibir por el período que estuvo desvinculado de la entidad. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20129, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la
existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 8 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 9 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución11. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión12” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de
procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto 10 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. CASUR solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 26 de abril de 2019, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25307-33-33-0012015-00125-02, promovido por José Cayetano Suárez en contra de la referida entidad, providencia mediante la cual se revocó la decisión de 19 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y, en su lugar, ordenó reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía ocupando y pagarle la indemnización correspondiente. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a
examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada data del 26 de abril de 2019, y fue notificada por correo electrónico el 16 de octubre del mismo año, mientras que la acción de tutela fue radicada el 3 de febrero de 202013; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración del derecho fundamental fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados
por la parte accionante. VI.4.2.1. Caracterización de la causal por violación directa de la Constitución Política Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí 13 Folio 1 del expediente de tutela. dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia14. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados15. En esa medida, en la causal por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento d
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