🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00380-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00380-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00380-01

Accionante: Fondo Nacional del Ahorro ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA Lo anterior, evidencia la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho que soportaban la pretensión invocada por el [actor] en la presente acción, puesto que, en razón a la decisión judicial de la tutela (...), cuyo accionante fue la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S., fue anulado todo lo actuado en el medio de control de nulidad referenciado en múltiples oportunidades. De esta manera, sí existe una carencia actual de objeto, pero no por un hecho superado ni por la consumación del daño, sino por una situación sobreviniente que torna inocuo un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, comoquiera que el proceso judicial dentro del cual se alegó la presunta transgresión del derecho al debido proceso se retrotrajo a su inicio y ello implica la posibilidad de que, en caso de que no se llegue a ordenar la vinculación, la entidad accionante y los demás terceros que se consideran con interés puedan solicitarla, no siendo procedente emitir una decisión frente al tema en este escenario constitucional. Así las cosas, la Subsección itera que el [accionante] y los demás interesados en el asunto debatido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden solicitar su vinculación ante el juzgado a cargo del proceso, con la finalidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y plantear los disensos y presentar las

pruebas que consideren pertinentes, sin que, en este caso, el juez constitucional pueda emitir una decisión o pronunciarse sobre una situación que debe resolver la autoridad judicial encargada de rehacer la actuación. (...) la situación alegada por la entidad accionante se modificó, tras la decisión proferida en la acción de tutela (...), cuya accionante fue la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S., la cual genera que la orden que podría ser impartida en esta sede, relativa a lo solicitado en la solicitud de amparo, no surta ningún efecto. Por tanto, la Subsección concuerda con la conclusión del juez de primera instancia sobre la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 – ORDINAL 3º / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00380-01(AC)

Actor: FONDO NACIONAL DEL AHORRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINITRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00380-01

Accionante: Fondo Nacional del Ahorro Temas: Tutela contra providencia judicial. Coadyuvancia en acción de tutela.

Carencia actual de objeto por sustracción de materia. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante y quienes invocan la condición de coadyuvantes en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad El municipio de Piedecuesta interpuso demanda de nulidad en contra de la Resolución P992 del 18 de diciembre de 2015, mediante la cual otorgó licencia urbanística de construcción a la sociedad Alfredo Amaya H. S. Cía. S.A. para la ejecución del proyecto habitacional denominado Conjunto Residencial Cerro de la Cantera. El 17 de enero de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó notificar a la sociedad referida. Posteriormente, el 7 de mayo de 2018 emitió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la entidad territorial. El 19 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado. b) Inconformidad El Fondo Nacional del Ahorro consideró que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga vulneraron su

derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no lo notificaron ni vincularon al proceso de nulidad que promovió el municipio de Piedecuesta, a pesar de su interés en el resultado del asunto, puesto que financió el 100 % del proyecto Conjunto Residencial Cerro de la Cantera y aprobó varios créditos hipotecarios. Asimismo, resaltó que los más de 100 compradores y promitentes compradores de las unidades habitacionales del proyecto mencionado tampoco fueron vinculados al medio de control de nulidad y, de esta manera, se configuró una causal de nulidad por la falta de vinculación al trámite judicial de quienes tienen intereses en las resultas de la controversia, irregularidad procesal que deviene en un defecto procedimental en las sentencias emitidas en el sub examine. De otra parte, indicó que las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo accionando, relacionadas con la suspensión de los procesos de escrituración y/o registro de los negocios jurídicos de transferencia del derecho a la propiedad y la nulidad de la licencia de construcción otorgada para la ejecución del proyecto, generó una afectación patrimonial grave al Fondo y a los compradores afiliados a la entidad.

PRETENSIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00380-01

Accionante: Fondo Nacional del Ahorro Solicitó amparar el derecho fundamental al debido proceso y las garantías

procesales derivadas de aquel, contradicción, defensa y doble instancia. En consecuencia, requirió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad 68001-33-33-004-2016-00137-01 que promovió el municipio de Piedecuesta, desde el auto admisorio de la demanda, y, ordenarle rehacer la actuación, para vincular al Fondo Nacional del Ahorro y a los compradores de las viviendas del proyecto Conjunto Cerro de La Cantera. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (ff. 40-42 vto). El juez Fredy Alfonso Jaimes Plata mencionó las actuaciones judiciales del medio de control de nulidad y coligió que las sentencias emitidas en aquel no transgredieron el derecho fundamental invocado, en tanto se fundaron en las normas aplicables al asunto, contienen una interpretación razonable y justificada, su motivación es suficiente y acogieron las pruebas y decisiones del Consejo de Estado relacionadas con el objeto decidido. De otra parte, explicó que la única interesada en el proceso era la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S., por cuanto la pretensión de la demanda promovida por el municipio de Piedecuesta era que se declarara la nulidad de la Resolución P992 del 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual se otorgó a la mencionada compañía una licencia de urbanística de construcción para el proyecto Conjunto Cerro de la Cantera y, de esta manera, no existía la obligación de integración oficiosa del contradictorio.

Sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. (ff. 47-51 vto). El apoderado de la sociedad manifestó su intención de coadyuvar la acción constitucional. Señaló que la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander produjo varias consecuencias jurídicas graves al Fondo Nacional del Ahorro, entidad que financió las operaciones del proyecto Cerro de la Cantera, a los compradores y a los promitentes compradores de las unidades habitacionales construidas y negociadas desde el año 2016, sin que ofreciera solución alguna en relación con las situaciones jurídicas consolidadas por la venta y entrega de las viviendas. Por esa razón, precisó que solicitó la adición y aclaración de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, en la cual reiteró la existencia de terceros afectados y la indeterminación de la decisión judicial sobre las consecuencias frente a aquellos con la anulación de la licencia urbanística de construcción, pero no fue atendida por el Tribunal. Indicó que las autoridades judiciales accionadas tenían pleno conocimiento de la existencia de los terceros con intereses directo en el proceso, comoquiera que se habían construido tres torres del proyecto de vivienda y su situación y las consecuencias adversas que acarrearía para aquellos la anulación de la acto administrativo demandado fueron expuestas en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación y la solicitud de aclaración se hizo en ese sentido, de manera que el Tribunal estaba en la obligación de vincularlos al trámite, pero como no lo hizo, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Fondo Nacional del Ahorro y de los propietarios de las viviendas que conforman la unidad

residencial licenciada, razón por la cual, a su consideración, procede anular todo lo actuado y rehacer el trámite judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00380-01

Accionante: Fondo Nacional del Ahorro Yuly Andrea Delgado Pardo y otros (ff. 53-59 vto).

Los señores Yuly Andrea Delgado Pardo, Fabio Elías Arévalo, Fabián Andrés Díaz Parra, Cristian Andrey Mora Pineda, Oscar Javier Mantilla Tarazona, Fabián Niño Aolio, Luis Fernando Villamizar Méndez, Eligio Pérez Pérez, Rosabeth Rodríguez Cruz, Mónica Patricia Estrada Polo, Yudi Rojas Millán, Alberto Arenas Jaimes, Elberto Marín Nieves, Yolanda Mantilla Hernández, Gloria Martínez Pérez, José de Jesús Guerrero Morgado, Carlos Alberto Valencia Cortes, Angélica María Tarazona Aparicio, Carlos Miguel Sandoval Peñuela, Paola Andrea Pico Saavedra, Jesús David Uribe Villamizar, Yazmin Gómez Niño, Marisol Cartagena Serrano, German David Cuenca Sarmiento, Lidya Esperanza Téllez Mateus, Mónica Monroy Niño, Xilena Marceth Rocha Rivera, Yenny Lizeth Ortiz Ortiz, Sandra Milena Rodríguez Flórez, Rogelio Hernández, Claudia Yaneth Duarte Quesada y Carmen Rosa Delgado Caballero, quienes invocaron la condición de compradores y promitentes compradores de viviendas del proyecto Cerro de la Cantera manifestaron que coadyuvaban la solicitud de amparo constitucional.

Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto no los vincularon al proceso de nulidad que promovió el municipio de Piedecuesta, a pesar de que era evidente su interés en el asunto y, con ello, impidieron el reconocimiento de sus derechos o de los perjuicios generados con la nulidad de la licencia urbanística de construcción del proyecto donde adquirieron su vivienda. Igualmente, adujeron que la parte accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, por desatención del procedimiento definido en el ordinal 3.° del artículo 171 del CPACA, relacionado con la notificación de las partes y terceros con interés, el cual en su caso y en el del Fondo Nacional del Ahorro se evidenciaba con la afectación que podría generar la nulidad del acto administrativo controvertido. Jorge Leonardo Torres1 Indicó que coadyuvaba las pretensiones de la acción constitucional, con fundamento en argumentos similares a los expuestos por los otros coadyuvantes. Agregó que la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en falsa motivación, puesto que la autoridad judicial demandada omitió pronunciarse sobre la procedencia del medio de control de simple nulidad y desconoció que en la zona del proyecto existen construcciones similares y que cuentan con licencia. Además, desconoció el precedente judicial sobre la procedencia del medio de control de simple nulidad frente a actos administrativos particulares y transgredió los artículos 51, 58, 60 y 83 de la Constitución Política, en lo que corresponde a los derechos adquiridos, el

derecho a la vivienda digna y la buena fe de las personas que compraron o tramitaban la compra de vivienda en el proyecto Conjunto Residencial Cerro de la Cantera. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de mayo de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la coadyuvancia invocada por los señores Yuly Andrea Delgado Pardo, Fabio Elías Arévalo, Fabián Andrés Díaz Parra, Cristian Andrey Mora Pineda, Oscar Javier Mantilla Tarazona, Fabián Niño Aolio, Luis Fernando Villamizar Méndez, Eligio 1 La Subsección deja constancia que el memorial suscrito por el señor Jorge Leonardo Torres no obra en el expediente digital y que la información contenida en relación con este y aquí consignada se obtuvo del fallo de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00380-01

Accionante: Fondo Nacional del Ahorro Pérez Pérez, Rosabeth Rodríguez Cruz, Mónica Patricia Estrada Polo, Yudi Rojas Millán, Alberto Arenas Jaimes, Elberto Marín Nieves, Yolanda Mantilla Hernández, Gloria Martínez Pérez, José de Jesús Guerrero Morgado, Carlos Alberto Valencia Cortes, Angélica María Tarazona Aparicio, Carlos Miguel Sandoval Peñuela, Paola Andrea Pico Saavedra, Jesús David Uribe Villamizar, Yazmin Gómez Niño, Marisol

Cartagena Serrano, German David Cuenca Sarmiento, Lidya Esperanza Téllez

Mateus, Mónica Monroy Niño, Xilena Marceth Rocha Rivera, Yenny Lizeth Ortiz Ortiz, Sandra Milena Rodríguez Flórez, Rogelio Hernández, Claudia Yaneth Duarte Quesada, Carmen Rosa Delgado Caballero y Jorge Leonardo Torres, puesto que no demostraron el interés que tenían frente al resultado del trámite de tutela, si bien indicaron ser propietarios o compradores de los inmuebles que componen el Conjunto Residencial Cerro de la Cantera, lo cierto es que no demostraron dichas condiciones, no aportaron pruebas de la propiedad ni del supuesto trámite de compra de vivienda. En cuanto a la solicitud de amparo, declaró la carencia de objeto por sustracción de materia, en el entendido que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió fallo de tutela dentro del proceso 11001-03-15-000-201904536-01, mecanismo constitucional que fue interpuesto por la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S., en el cual amparó el derecho al debido proceso de la accionante, dejó sin efectos la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de nulidad 68001-33-33-004-2016-00137-01, y dispuso que la autoridad judicial debía ajustar el procedimiento al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y adoptar la decisión correspondiente, en el término de 20 días siguientes a la notificación de ese proveído, situación que implicaba el reinicio del proceso judicial cuestionado y la posibilidad de que fuera vinculado el Fondo Nacional del Ahorro,

en calidad de tercero con interés, pretensiones expuestas por el aquí solicitante del amparo. Explicó que el fallo referenciado en precedencia dejó sin efectos el proceso en el que supuestamente fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del Fondo Nacional del Ahorro, situación sobreviniente que modificó los hechos y que generó que la orden que podría impartirse por el juez de tutela no surta ningún efecto y lo procedente es que el solicitante del amparo comparezca al proceso contencioso y requiera su vinculación como tercero con interés. Por último, advirtió que el objeto de la acción de tutela no se produjo en los términos de un hecho superado ni por la consumación del daño, sino por la sustracción de materia soportada en el fallo de tutela que dejó sin efectos lo actuado en el medio de control de nulidad 2016-00137-01, petición principal de la entidad aquí accionante.

IMPUGNACIÓN

Yuly Andrea Delgado Pardo y otros2 Solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, reconocer su condición de coadyuvantes y amparar los derechos invocados. En primer término, explicaron que por un error informático involuntario no allegaron los documentos 2 Fabio Elías Arévalo, Fabián Andrés Díaz Parra, Cristian Andrey Mora Pineda, Oscar Javier Mantilla Tarazona, Fabián Niño Aolio, Luis Fernando Villamizar Méndez, Eligio Pérez Pérez, Rosabeth Rodríguez Cruz, Mónica Patricia Estrada Polo, Yudi Rojas Millán, Alberto Arenas Jaimes, Elberto Marín Nieves, Yolanda Mantilla Hernández, Gloria Martínez Pérez, José de Jesús Guerrero Morgado, Carlos Alberto Valencia Cortes,

Angélica María Tarazona Aparicio, Carlos Miguel Sandoval Peñuela, Paola Andrea Pico Saavedra, Jesús David Uribe Villamizar, Yazmin Gómez Niño, Marisol Cartagena Serrano, German David Cuenca Sarmiento, Lidya Esperanza Téllez Mateus, Mónica Monroy Niño, Xilena Marceth Rocha Rivera, Yenny Lizeth Ortiz Ortiz, Sandra Milena Rodríguez Flórez, Rogelio Hernández, Claudia Yaneth Duarte Quesada y Carmen Rosa Delgado Caballero. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00380-01

Accionante: Fondo Nacional del Ahorro con los cuales acreditaban su condición de compradores o promitentes compradores de inmuebles en el Conjunto Residencial Cerro de la Cantera, sin que aquello pudiera incidir negativamente en el reconocimiento del derecho sustancial, toda vez que debieron ser requeridos para aportar la información, en atención a la informalidad que caracteriza la acción de tutela. Asimismo, precisaron que allegaban la prueba documental pertinente y, por ende, debía aceptarse la coadyuvancia.

En segundo lugar, advirtieron que no se configura la carencia de objeto, puesto que la orden judicial emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de tutela que promovió la sociedad Alfredo Amaya

H. Cía. S.A.S. no implica la desaparición de la transgresión del derecho al debido proceso del Fondo Nacional del Ahorro ni de los terceros que debieron vincularse

al trámite, por cuanto la directriz sólo está encaminada a que la autoridad judicial profiera, dentro de los veinte días siguientes, una nueva decisión, pero no se refiere a la vinculación de los sujetos procesales, con el propósito de que ejerzan en debida forma sus derechos de defensa y contradicción, pretensión de la acción de la referencia. Fondo Nacional del Ahorro Manifestó que la decisión de primera instancia no se ajusta a los supuestos fácticos y jurídicos que motivaron la acción constitucional ni garantiza la eficacia de los derechos fundamentales invocados, ya que la transgresión no ha desaparecido ni existe carencia de objeto por hecho superado. Destacó que la decisión judicial emitida en sede de tutela por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B no menciona ni incluye la vinculación que debería efectuar el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga frente al Fondo, sino que ordena al Tribunal Administrativo de Santander que profiera una sentencia sustitutiva, en la cual declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad antes citado, pero no para notificar nuevamente sobre la existencia de la demanda, sino para corregir la vía procesal, pudiendo entonces implicar la no vinculación nuevamente de la entidad o de los terceros afectados. También, indicó que la orden de tutela sólo ampara los derechos fundamentales de la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S. y no cobija los derechos o intereses particulares del Fondo, derivados de la falta de vinculación al proceso judicial objeto de cuestionamiento, de manera que no existe hecho superado por

sustracción de materia frente a la vulneración del derecho al debido proceso, al pretermitirse la notificación de que trata el artículo 171 del CPACA. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 28 de mayo de 2020 y, en su lugar, se emita un pronunciamiento sobre la vinculación obligatoria de la entidad al proceso contencioso promovido por el municipio de Piedecuesta. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00380-01

Accionante: Fondo Nacional del Ahorro todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Yuly Andrea Delgado Pardo y las demás personas naturales recurrentes acreditaron, en esta instancia, su condición de compradores y promitentes compradores de inmuebles del proyecto de vivienda Conjunto

Residencial Cerro de la Cantera y, de esta forma, es procedente reconocerlos como coadyuvantes en la acción de tutela que presentó el Fondo Nacional del Ahorro? 2. ¿Se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, debido a la decisión judicial adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en la acción de tutela 2019-04536-01 interpuesta por la sociedad Alfredo Amaya H. Cía. S.A.S.? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Coadyuvancia en la acción de tutela, (II) carencia actual de objeto y (III) análisis del caso bajo estudio. Veamos: Primer problema jurídico ¿La señora Yuli Andrea Delgado Pardo y las demás personas naturales recurrentes acreditaron, en esta instancia, su condición de compradores y promitentes compradores de inmuebles del proyecto de vivienda Conjunto Residencial Cerro de La Cantera y, de esta forma, es procedente reconocerlos como coadyuvantes en la acción de tutela que presentó el Fondo Nacional del Ahorro?

I. Coadyuvancia en la acción de tutela La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra prevista en el inciso 2.º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional4 ha destacado que, en las acciones de tutela, esta figura surge como la participación de un tercero con interés en las resultas del proceso, pues comparte las reclamaciones y los argumentos expuestos por el accionante, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones que difieran de

las hechas por el accionante. En este caso, la Subsección observa que los señores Yuly Andrea Delgado Pardo, Fabio Elías Arévalo, Fabián Andrés Díaz Parra, Cristian Andrey Mora Pineda, Oscar Javier Mantilla Tarazona, Fabián Niño Aolio, Luis Fernando Villamizar Méndez, Eligio Pérez Pérez, Rosabeth Rodríguez Cruz, Mónica Patricia Estrada Polo, Yudi Rojas Millán, Alberto Arenas Jaimes, Elberto Marín Nieves, Yolanda Mantilla Hernández, Gloria Martínez Pérez, José de Jesús Guerrero Morgado, Carlos Alberto Valencia Cortes, Angélica María Tarazona Aparicio, Carlos Miguel Sandoval Peñuela, Paola Andrea Pico Saavedra, Jesús David Uribe Villamizar, Yazmin Gómez Niño, Marisol Cartagena Serrano, German David Cuenca Sarmiento, Lidya Esperanza Téllez Mateus, Mónica Monroy Niño, Xilena Marceth 4 Sentencia T070-2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00380-01

Accionante: Fondo Nacional del Ahorro Rocha Rivera, Yenny Lizeth Ortiz Ortiz, Sandra Milena Rodríguez Flórez, Rogelio Hernández, Claudia Yaneth Duarte Quesada y Carmen Rosa Delgado Caballero tienen un interés legítimo en los resultados del proceso, comoquiera que las razones de hecho y de derecho se relacionan con las propuestas por el Fondo

Nacional del Ahorro. Ciertamente, los señores mencionados coinciden en señalar que el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander desatendieron el derecho fundamental al debido proceso e incurrieron en un defecto procedimental derivado de la desatención de la exigencia definida en el ordinal 3.° del artículo 172 del CPACA, relacionada con la vinculación de los terceros con intereses en los procesos contenciosos administrativos, puesto que la entidad no fue vinculada al trámite, a pesar de que financió el proyecto urbanístico. Asimismo, en esta instancia, acreditaron su condición de compradores o promitentes compradores de inmuebles que integran el proyecto de vivienda Conjunto Residencial Cerro de la Cantera, según promesas de venta adjuntas en el expediente digital, lo cual demuestra su interés en el cuestionamiento del medio de control de nulidad 68001-33-33-004-2016-00137-01, en el cual se estudió la legalidad de la Resolución P992 del 18 de diciembre de 2015, acto en el que el municipio de Piedecuesta otorgó licencia urbanística de construcción a la sociedad Alfredo Amaya H. S. Cía. S.A. para la edificación de la unidad residencial en la que adquirieron o pretenden adquirir una vivienda. En consecuencia, se tendrán como coadyuvantes de la solicitud de amparo deprecada por el Fondo Nacional del Ahorro. Sin embargo, se aclara que para ese efecto sólo serán tenidos en cuenta los argumentos relativos a las pretensiones de la entidad, puesto que tal es el alcance de la figura invocada. Así, se aclara que la

coadyuvancia no implica el reconocimiento de intereses personales, de pretensiones propias ni de la condición de parte accionante, en la medida en que conlleva la prohibición de que el tercero coadyuvante realice planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el solicitante del amparo. Segundo problema jurídico ¿Se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, debido a la decisión judicial adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en la acción de tutela 2019-04536-01 interpuesta por la sociedad Alfredo Amaya

H. Cía. S.A.S.?

II. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00380-01

Accionante: Fondo Nacional del Ahorro actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o vulneración desaparecieron. En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que modifica los hechos y que genera que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto, ya que puede inferirse razonadamente la perdida de interés de la parte accionante en relación con sus pretensiones. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua.

III. Análisis del caso bajo estudio El Fondo Nacional del Ahorro solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera transgredido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander porque no le notificaron la admisión de la demanda de nulidad que instauró el municipio de Piedecuesta contra la Resolución P992 del 18 de diciembre de 2015, mediante

la cual otorgó licencia urbanística de construcción a la sociedad Alfredo Amaya H.

S. Cía. S.A. para la ejecución del proyecto Conjunto Residencial Cerro de la Cantera ni lo vincularon al trámite, a pesar de su interés en las resultas del proceso, en el entendido que financió la ejecución de este.

De igual manera, arguyó que los compradores y promitentes compradores de las unidades habitacionales del proyecto mencionado tampoco fueron vinculados al medio de control de nulidad y, de esta manera, se configuró una causal de nulidad, por la falta de vinculación al trámite judicial de quienes tienen intereses en el resultado de la controversia, irregularidad procesal que configura un defecto procedimental en las sentencias emitidas en el sub examine. Como pretensión de tutela, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad 68001-33-33-004-2016-00137-01 y, en consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales accionadas rehacer la actuación, desde la admisión de la demanda, y vincular al Fondo Nacional del Ahorro y a los compradores de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...