CE-11001-03-15-000-2020-00386-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00386-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / SOLICITUD

DE TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL EN CARRERA POR RAZONES DE SALUD - Ante el diagnóstico de un cáncer de mama / INCUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL TRASLADO / FALTA DE

AFINIDAD ENTRE LOS CARGOS INVOLUCRADOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [¿Las autoridades públicas accionadas vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, confianza legítima y derechos de carrera de la accionante, al emitir concepto desfavorable a su solicitud de traslado por temas de salud, fundamentando su decisión en el eventual incumplimiento del requisito de afinidad entre los cargos involucrados, aun cuando puede afectarse la condición de salud de la peticionaria por el diagnóstico de cáncer de mama?] (…) [La Sala observa que,] de la normativa [expuesta], para que proceda cualquier traslado, como requisitos generales se debe tener en cuenta que i) el funcionario o empleado a trasladarse debe ocupar un cargo en propiedad, ii) el cargo ocupado y respecto del cual se solicita el traslado deben tener afinidad, y, iii) ambos cargos involucrados deben exigir los mismos requisitos, aunque se encuentren en diferentes sedes territoriales. (…) [A juicio de la Sala,] la decisión de las entidades accionadas de emitir concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado elevada por la señora [S.A.M.], con fundamento en la falta de afinidad entre el

cargo ejercido y el pretendido, resulta ser objetiva, concreta y razonable, que no vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, confianza legítima y derechos de carrera, pues, como quedó expuesto, la misma se ajusta a las reglas impartidas en materia de traslados de funcionarios y empleados, en carrera, de la Rama Judicial. (…) [Así las cosas,] la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no han vulnerado los derechos fundamentales de la [tutelante], en tanto los conceptos desfavorables a su solicitud de traslado por [no afinidad], fue objetiva y razonablemente motivada; razón por la cual, la Sala [negará] su solicitud de amparo. Sin perjuicio de lo expuesto, pese a la falta de elementos probatorios y argumentos al respecto, llama la atención de la Sala el hecho que la solicitud de traslado es respecto de juzgados de un mismo circuito “Neiva”, lo cual permite establecer que el servicio de atención médico requerido por la accionante para tratar su enfermedad no se encuentra amenazado o vulnerado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00386-00(AC)

Actor: SOCORRO ÁLVAREZ MENESES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Socorro Álvarez Meneses, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, confianza legítima y derechos de carrera, los cuales considera desconocidos con ocasión de los conceptos negativos emitidos frente a su solicitud de traslado. ANTECEDENTES Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: La señora Socorro Álvarez Meneses, en calidad de Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en propiedad, presentó solicitud de traslado ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, por motivos de salud, toda vez que le fue diagnosticado cáncer de mama en junio de 2019. La solicitud fue atendida de manera desfavorable por parte del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante Resolución 020-00002 del 22 de enero de 2020 y oficio CSJHUOP19-1566 del 21 de octubre de 20193, respectivamente, al considerarse que no existe afinidad entre los referidos cargos. Al respecto, señaló que: «[…], la decisión de la Unidad de Carrera se present[a] deslegitima de su propio

criterio y viola el debido proceso, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura estimó procedente asignar en este distrito judicial –Neivay durante el año 2019 y en la actualidad al Juez 3 Penal Municipal para adolescentes de Control de garantías como Juez 10 Penal Municipal de control de garantías en el sistema penal acusatorio conforme al Acuerdo PCSAA19-11232 DEL 8 DE MARZO DE 1 El expediente ingresó el 18 de febrero de 2020, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Ff. 1 a 4. 3 Este fue confirmado por el oficio CSJHUOP19-359 del 12 de noviembre de 2019, proferido por la misma Corporación, al desatarse un recurso de reposición. 2019, lo cual no hubiese sido posible sino (sic) existiera la afinidad en la especialidad. Adicionalmente se desconoce la experiencia formación y calidades profesionales y éticas de la suscrita, los cuales conoce el Consejo Superior de la Judicatura y que permiten señalar que se reúnen los requisitos para ocupar el cargo solicitado en traslado conforme a la exigencia legal y reglamentaria. […]» PRETENSIONES La parte actora, en amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: «[…], DEJAR SIN EFECTO oficio CSJHUOP19-1566 del 21 de octubre de 2019, resolución CSJHUR19-359 del 12 de noviembre de 2019 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la resolución No. CJR20-002 del 22 de enero de 2020, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

[…] ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado por razones de salud con una interpretación pro homine y con perspectiva de género extensiva de los criterios de afinidad para los cargos en la jurisdicción penal ordinaria y penal de adolescentes estimados en el Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18/2017. […]». TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de febrero de 20204, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila; así mismo, en calidad de tercero interesado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS Consejo Seccional de la Judicatura del Huila 5 El presidente de la Corporación6, mediante escrito del 12 de febrero de 2020, solicitó negar la pretensión de amparo en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4 F. 28 y vto. 5 Ff. 36 a 6 Doctor Efraín Rojas Segura Señaló que de conformidad con el artículo 134 de la Ley 270 de 19967, modificado por la Ley 771 de 20028, deben tenerse como presupuestos para la procedencia del traslado que i) el cargo para el cual se solicita el traslado, tenga funciones

afines, ii) tenga la misma categoría y, iii) tenga los mismos requisitos. Así mismo, mencionó que el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamentó la figura del traslado de los servidores públicos; en cuanto al traslado por salud refirió que, para que haya lugar a un concepto favorable: «[…] a. El funcionario o empleado se encuentre vinculado por el régimen de carrera administrativa. b. Las condiciones de salud le hagan imposible continuar en el cargo o por estas se encuentren afectado algún pariente en el primer grado de consanguinidad o único grado civil. c. El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, debe contener la recomendación expresa del traslado. […] e. Que los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud. Los dictámenes médicos no deben tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. f. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor.

g. Si se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas, o congénitas, que causen deterioro progresivo de su estado de salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren, la vigencia de los dictámenes médicos podrá ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de expedición. […]». Advirtió que en el caso de la señora Socorro Álvarez Meneses la solicitud de traslado de Juez Primera Penal del Circuito de Neiva a Juez Primero del Circuito para Adolescentes de Neiva, no cumple con el requisito de la afinidad, tal como lo definió el citado acuerdo, así: Afinidades Cargo de Origen de Propiedad Cargo Destino del Traslado Juez Penal del Circuito y Juez de Juez Penal del Circuito / 7 Estatutaria de la Administración de Justicia. 8 Por la cual se modifica el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. Ejecución de Penas y Medidas de Ejecución de Penas y Seguridad Medidas de Seguridad Juez Promiscuo de Familia Juez de familia / penal del circuito de adolescentes Adicionalmente, expuso que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 163 de la Ley 1098 de 20069, se establece que los jueces que conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, deben demostrar conocimientos en las áreas de penal, infancia y familia, las cuales no son exigibles para un Juez Penal del Circuito. Informó que, una vez agotada la actuación en sede administrativa por parte de la señora Socorro Álvarez Meneses, remitió ante el Tribunal Superior de Neiva, el

Acuerdo CSJHUA19-43 del 5 de noviembre de 2019, contenida de la lista de elegibles para proveer el cargo de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva; Corporación esta última, que mediante Resolución 017 del 6 de febrero de 2020, nombró a quien ocupaba el primer lugar de la lista, señor Francisco José Cardona Casas, respecto de quien se desconoce si ya se posesionó. Finalmente, en cuanto al argumento de desconocer su propio antecedente en cuanto a la transformación del Juzgado 3 Penal municipal de Adolescentes de Neiva en Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, aclaró que «[…] el Juez de control de garantías en el Sistema Penal de Adolescentes cumple con los requisitos exigidos para ser Juez del Sistema Acusatorio Penal, pues este último cargo solo exige conocimientos en área penal los cuales también debe[n] ser acreditados […] para los Jueces Penales de Adolescente. s[…]» Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicia l 10 . La directora de la unidad, mediante escrito del 12 de febrero de 2020, manifestó que la acción de tutela debe rechazar por improcedente, teniendo en cuenta que no se acreditó perjuicio irremediable y, que el acto administrativo a través del cual se negó la solicitud de traslado pretendida por la accionante es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 10 Ff. 49 a 57, vto. Adicionalmente, señaló que la decisión de no conceder el traslado pretendido, no

vulneró derecho fundamental alguno, pues ello fue motivado en la falta de afinidad entre los cargos de Juez Primera Penal del Circuito de Neiva a Juez Primero para Adolescentes del mismo circuito, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva 11 . El presidente de la Corporación12, mediante escrito del 13 de febrero de 2020, informó que previa remisión de la lista de elegibles por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante Resolución del 6 de febrero de 2020, dispuso « […] DESIGNAR al doctor FRANCISCO JOSÉ CARDONA CASAS, […], como JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE NEIVA – HUILA EN PROPIEDAD […]», respecto de lo cual se encuentra corriendo el termino para notificarlo. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta Providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia; procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado; problema jurídico y; caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 201713, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial.

LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRASLADO. 11 F. 59 y vto. 12 Doctor Hernando Quintero Delgado. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los

mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional. Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede dejar sin efecto o suspender la aplicación de actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda14.

El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad15. Así, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado por el Juez Constitucional quién, en últimas, determina los efectos del fallo de tutela. En tratándose de la discusión en sede de tutela de actos relacionados con el traslado o no del servicio, la Corte constitucional ha sostenido que, en principio, la acción procedente para controvertir los mismos es la acción ordinaria respectiva, no obstante, de manera excepcional ha señalado que podrá hacerlo el juez de tutela cuando el traslado: «[…] (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […]»16. Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque «[…] (i) el traslado

tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de 14 Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “(…) En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación.(…)”. 15 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias

particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. 16 Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2007. destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable […]»17. De conformidad con lo expuesto, en el caso concreto la acción de tutela presentada por la señora Socorro Álvarez Meneses, se torna procedente, toda vez que lo que motivó la solicitud de traslado negada por la Unidad de Administración de Carrera – Consejo Superior de la Judicatura, es su salud dado que fue diagnosticada con cáncer de mama.

PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela en el asunto de la

referencia, la Sala debe establecer si ¿ El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Socorro Álvarez Meneses al negarle la solicitud de traslado por concepto de salud de Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en propiedad, al Juzgado Primero Penal para Adolescentes del mismo circuito, con ocasión de la falta de afinidad entre los mismos? DEL CASO CONCRETO La señora Socorro Álvarez Meneses acude a la acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, confianza legítima y derechos de carrera se ordene su traslado como Jueza Primero Penal para Adolescentes del circuito de Neiva, en atención al cáncer de mama que le fuere diagnosticado. 17 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2005. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que: - Calificación integral de servicios de la señora socorro Álvarez Meneses, como Jueza Primera Penal del Circuito de Neiva, del periodo 13/06/2018 a 31/12/2018, de 97 – Excelente18. - Soporte médico e incapacidad de la IPS Centro de Control de Cáncer Ltda, de fecha 12 de diciembre de 201919, los cuales dan cuenta que la señora Socorro Álvarez Meneses fue diagnosticada con tumor maligno de mama, quien actualmente se encuentra en tratamiento. - Concepto desfavorable de traslado EXTCSJHU19-3583 del 21 de octubre de

201920, proferido por la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través del cual se le informa a la señora Álvarez Meneses que: «[…], el Artículo 24 del [Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017], consagra que, para decidir sobre las peticiones de traslado, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se deberá observar la tabla de afinidades. Para el presente caso, si el cargo de origen en propiedad es un Juzgado Penal del Circuito, el cargo destino del traslado puede ser a un Juzgado Penal del Circuito o a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

3. Como se puede observar en los documentos aportados, la servidora judicial se encuentra vinculada en propiedad en un Juzgado Penal del Circuito y pretende ser trasladada a un Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes, para los cuales solo pueden solicitar traslado los servidores judiciales que ocupen un cargo en una juzgado de la misma especialidad o en un Juzgado Promiscuo de Familia.

4. En consecuencia, dado que no se cumple con uno de los requisitos exigidos por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, como lo es la afinidad del cargo, este Consejo Seccional emite concepto desfavorable a su solicitud de traslado con destino al Jugado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Neiva. […]». - Recurso de reposición de fecha 29 de 0ctubre de 201921, suscrito por la accionante, en contra del anterior acto administrativo, a través del cual solicita la

«[…] reconsideración de la decisión del Consejo Seccional para que se conceptúe favorablemente al traslado de cargo, en el entendido que el Consejo superior de la Judicatura en diferentes acuerdos viene especificando que se trata de Juzgado afines en especialidad o área .no iguales-, cumpliéndose el requinto previsto en la norma. […]» 18 F. 6. 19 F. 8 y vto. 20 F. 7 y vto. 21 Ff. 11 a 14, vto. Además, recordó que la solicitud de traslado obedece a su diagnóstico de cáncer de mama, respecto del cual afirma que su médico tratante le recomendó manejo del estrés. - Resolución No. CSJHUR19-359 del 12 de noviembre de 201922, por el cual se resuelve el recurso de reposición contra el concepto desfavorable de traslado EXTCSJHU19-3583 del 21 de octubre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y conceder la alzada ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, bajo argumentos similares a los ya expuestos. - Resolución No. CJR20-0002 del 22 de enero de 202023, proferida por la directora (e) de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a través de la cual se confirma el concepto desfavorable de traslado EXTCSJHU19-3583 del 21 de octubre de 2019, con fundamento en la falta del requisito de afinidad establecido en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y la sentencia de T-302 de 2019, en la que se negaron las pretensiones de amparo de traslado de un magistrado con

similar situación fáctica; adicionalmente, se señaló: «[…] En el caso que nos ocupa, al igual que en el estudiado en la sentencia de tutela T 302 de 2019, se trata de funcionarios judiciales que si bien es cierto, conocen asuntos relacionados [con] la especialidad penal, también lo es que, no se puede predicar la existencia de afinidad al no ser equiparables de conformidad con los intervinientes en el proceso y con temas de estudio que en desarrollo de sus funciones deben atender, pues el primero de ellos conoce de asuntos relacionados con la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjeros en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna; el segundo tiene origen exclusivo en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, establecido en el artículo 163 de la Ley 1098 de 2006 y en el Acuerdo PSAA09-6357 del 3 de diciembre de 2009 y que de conformidad con la tabla de afinidades tiene mayor aproximación al Juzgado Promiscuo de Familia, tratándose de despachos de circuito. Aunque con anterioridad a la Convocatoria 22, se permitía optar por varios cargos, a partir de ella se limitó ésta posibilidad a un solo cargo dentro de la denominación y nivel como una medida administrativa tendiente a obtener [q]ue el cargo de selección de los aspirantes, corresponda al del perfil especifico del mismo, según el área de especialidad y el nivel. Por lo anterior, en las convocatorias posteriores de funcionarios, específicamente en la 22 y 27, se establece para el cargo de Juez Penal para adolescentes un componente adicional relacionado con el sistema de responsabilidad penal para

adolescentes, lo que puede apreciar claramente en el instructivo para la presentación de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 publicada en la página web institucional de la Rama Judicial. 22 Ff. 15 a 17, vto. 23 Ff. 20 a 24, vto. En cuanto a los ejes temáticos se aplicó un componente común a todos los cargos y un componente específico de acuerdo a grupo y al cargo seleccionado, […]. De conformidad con el anterior instructivo es posible establecer que aun cuando para los dos cargos se evalúan aspectos relacionados con derecho penal, los Jueces Penales para Adolescentes tienen un componente específico relacionado con el Sistema Penal para Adolescentes y por lo tanto los cargos no son afines. Lo mismo ocurre con la convocatoria 27 que se encuentra en curso, en donde de conformidad con el instructivo para la presentación de las pruebas de conocimientos, los cargos referidos anteriormente corresponden a diferente categoría y su componente especifico es diferente. Otro aspecto importante a resaltar es que el curso de formación judicial de la Convocatoria 22, impartido por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10534 del 24 de junio de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se adoptó el Acuerdo Pedagógico del “VII Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República en todas las especialidades” Promoción 2016-2017, indicando que el curso de formación judicial comprende dos partes:

  • Etapa I.

Formación general. Dirigida a todos los aspirantes, integrada por ejes

temáticos, módulos de aplicación práctica trasversales a todas las especialidades.

  • Etapa II.

Formación Especializada. Dirigida a los aspirantes, en ejes temáticos específicos acorde con la especialidad del cargo optado para fortalecer las competencias y conocimientos en las áreas específicas del derecho. Para efectos de impartir el curso de formación y atendiendo a los ejes temáticos y la especialidad, los discentes fueron divididos en grupos, correspondiendo a distinto grupo el Juez Penal del Circuito y el de Juez Penal para Adolescentes. […] Por otra parte, es preciso señalar que, mediante Acuerdo PCSJA18-1107

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...