CE-11001-03-15-000-2020-00386-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00386-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDORA JUDICIAL POR PADECER ENFERMEDAD GRAVE / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD POR CARENCIA DEL REQUISITO DE
AFINIDAD ENTRE LOS CARGOS – Acuerdo PCSJA17-10754
Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, buena fe, confianza legítima y derechos de carrera de una servidora judicial que por enfermedad grave solicita el traslado de un Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento a un Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes. [Advierte la Sala que,] (…) como lo señalara la primera instancia al estudiar las razones por las cuales la accionada denegó la solicitud de traslado, que el requisito de afinidad del que trata la norma para los cargos de origen en propiedad de Juez Penal del Circuito está dado para los cargos de destino del traslado de Juez Penal del Circuito, o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mientras que el cargo al que aspira la accionante a ser trasladada, esto es, el de Juez Penal del Circuito de Adolescentes guarda afinidad unicamente con un cargo de origen en propiedad de Juez Promiscuo de Familia. En este sentido, una interpretación en orden a atender sus requerimientos de salud debe estar ajustada a la norma legal y reglamentaria antes explicada, lo que haría procedente el amparo si se tratara de una situación en que la accionante cumple con los requisitos establecidos para el respectivo traslado y no exclusivamente al pretendido por la parte actora. Por lo anterior, el principio pro
homine, si bien impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sean más favorable a la accionante y a sus derechos, no habilita que se deba fallar de manera distinta a la norma. En este sentido, la impugnación no logró desvirtuar la conclusión de la primera instancia según la cual los conceptos desfavorables a la solicitud de traslado de la actora por NO AFINIDAD, fue objetiva y razonablemente motivada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 134 / ACUERDO PCSJA1710754 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00386-01(AC) 1
Actor: SOCORRO ÁLVAREZ MENESES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Socorro Álvarez Meneses1 en contra de la sentencia de tutela en primera instancia de 3 de marzo de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, buena fe, confianza legítima y derechos de carrera, invocados por la parte actora, con ocasión de los conceptos negativos emitidos frente a su
solicitud de traslado al Juzgado 01 Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva.
I. LA SOLICITUD 1.1. La doctora Socorro Álvarez Meneses, actuando en nombre propio y en su calidad de Juez Primera Penal del Circuito de Neiva, promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de
Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e integridad personal, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: « […] Primero: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima; derechos de carrera, vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del HUILA y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial de Bogotá D.C.
Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO oficio CSJHUOPI91566 del 21 de octubre de 2019, resolución CSJHURI9-359 del 12 de noviembre de 2019 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la resolución No. CJR20-002 del 22 de enero de 2020, expedida por la
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Expediente asignado en reparto virtual de 22 de mayo de 2020. 2
Tercero: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado por razones de salud con una interpretación pro homine y con perspectiva de género extensiva de los criterios de afinidad para los cargos en la jurisdicción
penal ordinaria y penal de adolescentes estimados en el Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18/2017. […]» 1.2. Como fundamento de la solicitud, la parte actora expuso como hechos, los siguientes: «[…] 1. Desde el 25 de junio de 2018, ejerzo como JUEZ PRIMERA PENAL DEL CIRCUITO EN PROPIEDAD, al haber superado el proceso de selección y el concurso dispuesto por la Rama Judicial. Para la posesión del actual cargo se solicitó autorización de dejación del cargo EN PROPIEDAD de JUEZ 29 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS EN BOGOTA por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, vinculada desde 11 de julio de 2012.
2. En junio de 2019 fue (sic) diagnosticada con un CANCER DE MAMA e inicie procedimiento y tratamientos médicos necesarios para el restablecimiento de mi salud, por lo cual se han generado varias incapacidades y continúo en tratamiento.
3. Por mi situación de salud y afectos (sic) de evitar afectación al servicio de justicia y a la administración de justicia, por mi nueva condición clínica, la suscrita como Jueza 01 Penal del Circuito de
Neiva, solicité ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, traslado por razones de salud, para hacerse efectivo en el cargo de Juez 01 Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva.
4. La solicitud fue remitida al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, mediante oficio CJO19-6153 del 15 de octubre de 2019, Magistratura que dispuso concepto DESFAVORABLE
mediante oficio CSJHUOP19-1566 del 21 de octubre de 2019, notificado vía correo electrónico el 22 de octubre de 2019. Lo anterior, por señalar que no existe afinidad entre los cargos de Juez Penal del Circuito con función de conocimiento y Juez Penal del Circuito con función de conocimiento para adolescentes.
5. Dentro del término que le concede la ley, interpuse recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión.
3
6. Con RESOLUCION No. CSJHUR19-359 12 de noviembre de 2019, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, resolvió: "ARTICULO 1. CONFIRMAR la decisión contenida el oficio CSJHUOP 19-1566 del 21 de octubre de 2019, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió concepto desfavorable de traslado por razones de salud, en virtud a la solicitud elevada por la doctora Socorro Álvarez Meneses, Jueza 01 Penal del Circuito de Neiva, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta resolución." Mediante Resolución 020-00002 del 22 de enero de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura confirma el concepto desfavorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio CSJHUOP19-3583 de 21 de octubre de 2019.
Especialmente atendiendo que el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, no contiene el cargo solicitado y el cargo que
ocupo en la rama como afines.
7. Además, la decisión de la Unidad de Carrera se presente deslegitima de su propio criterio y viola el debido proceso, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura estimo procedente asignar en este distrito judicial-Neivay durante el año 2019 y en la actualidad al Juez 3 Penal Municipal para adolescentes de Control de garantías como Juez 10
Penal Municipal de control de Garantías en el sistema penal acusatorio conforme Acuerdo PCSAA19-11232 DEL 8 DE MARZO DE 2019, lo cual no hubiese sido posible sino existiera la afinidad en la especialidad. Adicionalmente se desconoce la experiencia, formación y calidades profesionales y éticas de la suscrita, los cuales conoce el Consejo Superior de la Judicatura y que permiten señalar que se reúnen los requisitos para ocupar el cargo solicitado en traslado conforme la exigencia legal y reglamentaria. (Artículo 163 de la Ley 1098 de 2006, mediante la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia y Acuerdo No. PSAA09-6357 de 2009). […]» 1.3. Como fundamento de la solicitud, la parte actora indicó que, en reciente decisión del Consejo de Estado2, se habían amparado los derechos fundamentales de una empleada de carrera a quien también se le había emitido 2 Consejo de Estado, Sentencia Acción de Tutela, radicación número: 11001-03-15-000-201902714-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 4 un concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado por no cumplir con los
requisitos de especialidad, para ser trasladada de la Sala Laboral a la Sala Penal, advirtiendo que las demandadas debían tener en cuenta un entendimiento adecuado del requisito de especialidad en el que se estudiara si la peticionaria contaba con conocimientos y experiencia laboral en el área del cargo solicitado. Así mismo, refirió una decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado3, en la cual se estudiaba el trámite de traslados de funcionarios judiciales por razones de salud, y en el mismo sentido, la sentencia T-159 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. Explicó también que en otra decisión, la Sección Primera del Consejo de Estado4 advirtió que el mérito era el único requisito que debía regir para acceder, ascender y permanecer en la carrera judicial; sin embargo, al tratarse de traslado por razones salud, se debía hacer una excepción y ponderar el derecho a la salud y la vida del funcionario o de sus familiares frente al derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de condiciones. Manifestó que la accionada hizo mención de la sentencia de tutela T-302 de 2019 para negar el traslado de entrada, sin un adecuado análisis del grave estado de salud en que se encuentra, por tanto, se hizo una interpretación exegética de la norma y no conforme al principio pro homine; afirmó que se emitió el concepto desfavorable sólo por el criterio de afinidad sin valorar otros aspectos como los señalados en el Artículo 163 de la Ley 1098 de 20065, que estable que quienes conformen el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes deberán tener
conocimientos de penal, infancia y familia.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA 3 Corte Constitucional, T-159 de 2017. 4 El Consejo de Estado, sentencia proferida el 11 de abril de 2018. 5 Mediante la cual se expide el Código de la Infancia y la adolescencia. 5 2.1. El 6 de febrero de 2020,6 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la acción de tutela de la referencia. 2.2. Contestaciones 2.2.1. El 12 de febrero de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, en tanto que no se había vulnerado ningún derecho fundamental.
Sostuvo que para que hubiera procedido la solicitud de traslado de la tutelante, ésta debió haber tenido como presupuestos lo establecido en la Ley 771 de 2002, (i) el cargo para el cual se solicita el traslado, tenga funciones afines; (ii) tenga la misma categoría; (iii) tengan los mismos requisitos; así como los exigidos en el acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 7; y según la tabla de afinidades allí contenida, el cargo requerido para el traslado no tenía afinidad con el cargo en propiedad de la accionante, por lo que la solicitud fue rechazada. Adicionalmente, señaló que, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 163 de la Ley 1098 de 20068, los jueces que conforman el sistema penal de responsabilidad para adolescentes al momento de su selección debían tener conocimientos previos en las áreas de penal, familia e infancia, las cuales no eran
exigibles para el Juez Penal del Circuito para mayores. Por último, en cuanto al argumento de desconocer su propio antecedente por la transformación del Juzgado 3 Penal Municipal de Adolescentes de Neiva en Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantía de Neiva, aclaró que «el Juez de Control de Garantías en el Sistema Penal de Adolescentes cumple con 6 Folio 28 del cuaderno principal. 7 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. 8 Por la cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia 6 los requisitos exigidos para ser Juez del Sistema Acusatorio Penal, pues este último cargo solo exige conocimientos del área Penal los cuales también deben ser acreditados […] para los Jueces Penales de Adolescentes». 2.2.2. El 12 de febrero de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que debía ser rechazada por improcedente la acción de tutela, en tanto que, no se demostró perjuicio irremediable y no se vulneró derecho fundamental alguno, dado que la decisión desfavorable se motivó en la no afinidad entre los cargos solicitados. Por tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad porque la accionante estaba en el deber de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la referida decisión de la administración. 2.2.3. Mediante escrito de 13 de febrero 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva señaló que no existía ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por su parte, toda vez que designó, en propiedad,
al titular del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, Francisco José Cardona Casas, en cumplimiento de la orden establecida en el numeral 7° del artículo 131 de la ley 270 de 1992, previa remisión de la lista de legibles emitida por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante sentencia de 3 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, concluyó que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular el de subsidiariedad, toda vez que lo que motivó la solicitud de traslado negada por la Unidad de Administración de
Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, es la salud de la actora, dado que fue diagnosticada con cáncer de mama. 7 Acto seguido se pronunció de fondo en el sentido de denegar la solicitud del amparo invocado, en cuanto encontró probado que las entidades judiciales accionadas no vulneraron ningún derecho fundamental, comoquiera que realizaron el estudio de procedencia del traslado de servidores y empleados de la Rama Judicial, en carrera, conforme a la Ley 771 de 2002, el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y la jurisprudencia constitucional, especialmente lo definido en la sentencia T302 de 2019 de la Corte Constitucional. Al respecto indicó: « […] De antemano la Sala precisa que, teniendo en cuenta que la única razón que soportó el concepto desfavorable a la solicitud de traslado elevado por la señora Socorro Álvarez Meneses fue la no afinidad en los cargos involucrados, la decisión que se adoptará será solo en torno a
ello, pues es claro que las autoridades accionadas no desconocieron la grave enfermedad padecida por la accionante. (…) Como se observa, de la normativa que antecede se tiene que para que proceda cualquier traslado, como requisitos generales se debe tener en cuenta que i) el funcionario o empleado a trasladarse debe ocupar un cargo en propiedad, ii) el cargo ocupado y respecto del cual se solicita el traslado deben tener afinidad, y, iii) ambos cargos involucrados deben exigir los mismos requisitos, aunque se encuentren en diferentes sedes territoriales. Ahora, cuando se trate de retiro por salud, se exige como requisito específico que la enfermedad, propia o de cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, esté debidamente comprobada, debidamente comprobadas, en los términos expuestos en el citado Acuerdo. En cuanto al requisito de la “AFINIDAD”, el pluricitado Acuerdo en su artículo vigésimo cuarto, señala: «[…] ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Tabla de afinidades. Para decidir sobre las peticiones de traslado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se deberá observar la siguiente tabla de afinidades. 8 Afinidades Cargo de Origen en Cargo Destino del Traslado Propiedad Juez Promiscuo Juez civil municipal/ pequeñas Municipal. causas y competencia múltiple/ pequeñas causas laborales/ penal municipal (con función de Control de garantías, función de conocimiento o mixto) / penal municipales de
adolescentes de control de garantías. Juez civil circuito/ penal circuito/ Juez Promiscuo laboral circuito/ civil circuito Circuito. restitución de tierras. Juez Civil Circuito con Juez civil del circuito/ laboral del Conocimiento en circuito. Laboral. Juez Penal del Juez penal del circuito / ejecución Circuito y Juez de de penas y medidas de seguridad. Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Juez Promiscuo de Juez de familia / penal del circuito Familia. de adolescentes. Magistrado(a) Sala Civil Magistrado(a) Sala Civil / – Familia. Magistrado(a) Sala Familia Magistrado(a) sala Magistrado(a) Sala Única. Única. Parágrafo. Cuando el servidor judicial haya participado y aprobado una convocatoria dentro de la cual fue escalafonado en una determinada especialidad y luego solicite traslado según la tabla de afinidades, con posterioridad a ello también podrá regresar a la especialidad para la cual concursó y aprobó, como se desprende del artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. […]» El Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de 2017, es claro y preciso en definir la tabla de afinidades ante las solicitudes de traslado; en lo que respecta al caso de la señora Socorro Álvarez Meneses, se tiene que i) al ocupar en propiedad el cargo de Juez Primera Penal del Circuito de Neiva, puede solicitar traslado respecto de Juzgado Penales de Circuito y/o de Ejecución y Medidas de Seguridad y, ii) para poder ser trasladado a un Juzgado Penal de Circuito de Adolescentes el cargo de origen debe ser
de Juez Promiscúo de Familia. 9 Dicho ello, la decisión de las entidades accionadas de emitir concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado elevado por la señora Socorro Álvarez Meneses, con fundamento en la falta de afinidad entre el cargo ejercido y el pretendido, resulta ser objetiva, concreta y razonable, que no vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, confianza legítima y derechos de carrera, pues, como quedo expuesto la misma se ajusta a las reglas impartidas en materia de traslados de funcionarios y empleados, en carrera, de la Rama Judicial. (…) Al respecto, tal como lo mencionó la Unidad Administrativa de Carrera Judicial en el concepto desfavorable emitido y en el escrito de oposición a la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-302 de 20199, al decidir un caso con identidad fáctica al presente, consideró: «[…] 45. Acorde con lo expuesto en precedencia, las solicitudes de traslado por razones de salud de magistrados de Tribunal (Superior del Distrito Judicial o Administrativos) deben tramitarse de conformidad con lo previsto en el PCSJA17-10754 de 2017 expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que reproduce las disposiciones previstas en el PSAA10-6837 de 2010, según el mismo sea modificado, el cual supone el cumplimiento de términos para la presentación de tales solicitudes y la valoración de unos requisitos, a efectos de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pueda emitir un concepto sobre dicha solicitud, este último requisito sin el cual el funcionario judicial no puede ser evaluado para la
vacante. Cabe destacar que, aun cuando tal concepto no obliga al ente nominador, la decisión de negar o aceptar el traslado solicitado debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de no vulnerar el principio del mérito y el acceso a cargos públicos. Una vez decidida, deberá informarse al interesado, o podría ser requerida la información sobre la decisión por el solicitante mediante escrito de petición a la entidad nominadora, el cual debe contestarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de forma clara, de fondo y congruente. […] 53. En este sentido vale la pena traer a colación la intervención, en sede de revisión, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, pues en ella se resaltó que las pruebas para el concurso de méritos que se realizan para cubrir las vacantes de 9 MP. Alejandro Linares Cantillo. 10 magistrado de Sala Única de Tribunal y las de magistrado de Sala Especializada de Tribunal no son equiparables, dado que corresponden a diferentes especialidades, así como los asuntos y temas de estudio que en desarrollo de sus funciones deben atender10.
54. En este orden de ideas, después de que la Sala analizó dicha información pudo observar que los ejes temáticos que se aplican en las pruebas son diferentes, comoquiera que a los magistrados de Sala Única de Tribunal no se les evalúan sus conocimientos en materia penal sobre “las audiencias preliminares, preparatoria y de juzgamiento, juzgamiento de los delitos en general que sean de su competencia, ejecución sentencias penales. Derecho sustancial”, y a los magistrados de Sala Especializada Penal de Tribunal no se le evalúan conocimientos sobre temas de derecho
civil y de derecho laboral que sí deben preparar y presentar los aspirantes al cargo de magistrado de Sala Única de Tribunal11. Por consiguiente, para la Sala no cabe duda de que el concurso para suplir la vacante de magistrado de Sala Especializada de Tribunal evalúa con mayor profundidad una única área del derecho, a la que se refiere la especialidad del cargo. De la misma forma, se evidencian que los asuntos y temas de estudio en desarrollo de sus funciones son diferentes, así como la preparación que reciben los funcionarios judiciales para el desempeño de su función -según lo señalado la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, divide los cursos de magistrados de Sala Especializada de Tribunal de magistrados de Sala Única de Tribunal. De lo cual es dado afirmar que la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia exalta el mérito en la carrera judicial, e interpreta de forma correcta el régimen de ingreso, permanencia y ascenso en la misma.
55. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión estima que la diferencia entre los cargos de magistrado de Sala Única de Tribunal y magistrado de Sala Especializada de Tribunal es una razón objetiva, concreta y razonable suficiente para negar la solicitud de traslado por razones de salud presentada por el señor Vincos Urueña, comoquiera que tal solicitud no se ajusta al supuesto previsto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia al no ser cargos afines. En ese sentido, para la Sala no existió una vulneración de los derechos
10 Folios 53 – 55 cuaderno principal. 11 Cabe destacar que tal discusión fue zanjada a través del artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, reseñado en líneas anteriores, pues en él se determina que el cargo de magistrado de Sala Única no tiene afinidad con ningún otro cargo de magistrado, distinto al de Sala Única. 11 fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad del señor Álvaro Vincos Urueña. […]». (…) Por otra parte, en cuanto al argumento de la parte actora relacionado con que el concepto desfavorable emitido a sus solicitud de traslado en razón a la “NO afinidad” entre el cargo desempeñado y el pretendido, desconoce los lineamientos del propio Consejo Superior de la Judicatura, ya que mediante acuerdo PCSAA 19-11-232 del 8 de marzo de 2019, resolvió transformar transitoriamente el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías en Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva. Al respecto se advierte la AFINIDAD de dichos juzgados no se encuentra expresamente señalada en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre del 2017; adicionalmente, téngase en cuenta que cuenta que tal como lo manifestó la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, en el Escrito de oposición a la acción de tutela, como requisito general los jueces penales ordinarios y penales de adolescentes tienen como un eje temático general “conocimiento en derecho penal”; sin embargo, solo el último de ellos, se les exige i )Sistema de responsabilidad penal para
adolescentes, perspectiva de género, ii) principio rectores autoridades y entidades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, y, iii) Rol del defensor de familia y su obligatoriedad en los procesos del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Situación que resulta acorde a los postulados de la ley 1098 de 2006, que en su artículo 163 establece la integración de las autoridades y entidades del sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y, sobre todo, define los conocimientos que aquellos deben tener … (…) Como se observa, la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, no han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Socorro Álvarez Meneses, en tanto los conceptos desfavorables a su solicitud de traslado por NO AFINIDAD, fue objetiva y razonablemente motivada, razón por la cual, la Sala NEGARÁ su solicitud de amparo. Sin perjuicio de lo expuesto, pese a la falta de elementos probatorios y argumentos al respecto llama la atención de la Sala el hecho que la solicitud de traslado es respecto de juzgados de un mismo circuito 12 “Neiva”, lo cual permite establecer que el servicio de atención medico requerido, por la accionante para tratar su enfermedad no se encuentra amenazado o vulnerado […]»
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión adoptada y luego de reiterar los hechos que motivaron la solicitud de amparo, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia argumentando que: 4.1. Existe una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna
y dignidad humana, por cuanto la primera instancia omitió aplicar, para su caso, una interpretación pro homine y con perspectiva de género extensiva de los criterios de afinidad para los cargos en la jurisdicción penal ordinaria y penal de adolescentes, estimados en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, lo cual resulta procedente por tratarse de una enfermedad grave. 4.2 Alegó que el a quo, en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, realizó una indebida aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia T-302 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, toda vez que el caso bajo estudio tiene hechos y circunstancias diferentes; cuyo único tema en común era el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. 4.3. Explicó que no se le permitió demostrar ni acreditar si cumplía o no con los requisitos para el cargo de Juez Penal de Conocimiento para Adolescentes, por lo que de tenerse en cuenta resultaría viable el traslado solicitado. 4.4. Finalmente, señaló que el fallo de primera instancia negó su solicitud de amparo desconociendo el propio antecedente del Consejo Superior de la Judicatura, quien en aplicación del Acuerdo PCSAA19-11232 del 8 de marzo de 2019, transformó transitoriamente el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función 13 de Control de Garantías en el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías, con lo que se evidencia que sí existe afinidad entre los cargos.
5. Por auto de 14 de mayo de 2020, el despacho de la Magistrada ponente de la
Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado concedió la impugnación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. Competencia.
De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, la Sección Primera es competente para conocer del presente asunto. 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, buena fe, confianza legítima y derechos de carrera de una servidora judicial que por enfermedad grave solicita el traslado de un Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento a un Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes. 6.2 Hechos 14 6.2.1. La señora Socorro Álvarez Meneses, en calidad de Juez Primera Penal del Circuito con función de Conocimiento de Neiva, en propiedad, presentó solicitud de traslado por concepto de Salud, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, ya que padece una enfermedad grave, de cáncer de mama. 6.2.2. Mediante oficio CSJHUOP19-1566 de 21 de noviembre de 2019, la
Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila expidió concepto desfavorable de traslado por razones de salud a la accionante, al considerar que no existía afinidad entre los cargos que se había solicitado el traslado. 6.2.3. La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro. CSJHUR19-3S9 de 12 de noviembre de 201912, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, y siendo confirmada la decisión apelada mediante Resolución CJR20-0002 del 22 de enero de 202013, por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, reiterando los motivos de falta de afinidad. 6.2.4. La parte actora presentó acción de tutela en contra del concepto CSJHUOP19-3583, dictado el 21 de octubre de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ocasi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.