CE-11001-03-15-000-2020-00389-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00389-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FUNCIONARIO DE
LA DIAN / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – No hay similitud en los casos puestos a consideración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – La accionante no cuenta con los requisitos sustanciales para adquirir la prima Debe recordarse que el defecto sustantivo, de presentarse en la modalidad indicada en la demanda de amparo, debe acotarse a las normas que, efectivamente, de haber sido aplicadas, habrían cambiado el sentido de la decisión. Sin embargo, si en este caso se hubiera aplicado una u otra resolución, el resultado habría sido el mismo, pues, se reitera, fijan los mismos requisitos para el fin perseguido por la actora. (…) Queda claro entonces que, como lo concluyó razonablemente la autoridad judicial accionada, la actora solo probó en sede contenciosa dos años y diez meses de experiencia profesional altamente calificada, adquirida en la DIAN directamente, y que esa fue la experiencia que acreditó al solicitar a la entidad el reconocimiento y pago de la prima técnica de su interés. En ese sentido, no hubo en la sentencia de la Sección Segunda omisión o indebida valoración probatoria, puesto que sí la hizo, y en forma razonable. En
cambio, lo que protesta la accionante es que a las piezas estudiadas no se les haya dado el sentido deseado por ella, reproche este que no se aviene a los presupuestos del defecto fáctico alegado. la actora no podía recibir el mismo trato que la administración de justicia les dispensó a sus compañeras. Según la valoración integral de la hoja de vida de la aquí accionante, su experiencia obtenida entre 1982 a 1994 no podía tenerse como altamente calificada y no estaba relacionada con el sector hacendario, a diferencia de su compañera [P.deJ.T.C.]. De otra parte, si dentro de la constancia laboral expedida por la DIAN figuraban dos años, diez meses y veinticinco días de trayectoria altamente calificada, y esa fue la única certificación que la interesada aportó al trámite administrativo objeto de control de legalidad ante la Sala accionada, solo se le podía contabilizar esa experiencia, a diferencia de sus demás colegas. (…) [E]l defecto bajo examen [defecto procedimental] ocurre cuando se ponen impedimentos formales al derecho sustancial. En ese tipo de situaciones, lo irrazonable y desmedido surge en el momento en que el juez se decide por una finalidad en la forma y no en la materia. De ese modo, el defecto bajo estudio ha sido construido en su definición para proteger el derecho sustancial. En cambio, en el caso sub iudice, la cuestión sustancial no había quedado demostrada, es decir, la titularidad del derecho reclamado estaba en discusión. Por lo tanto, no se impone una formalidad, sino que se hace un examen sustancial, en este caso, de
los requisitos para acceder a la prima técnica reclamada por la parte actora. Así las cosas, lo que pretende la accionante no es la eliminación de requisitos formales, sino la inobservancia en esta sede de tutela, de los requisitos sustanciales, de tal modo que pueda acceder al derecho que se le negó.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte
Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00389-01(AC)
Actor: EMPERATRIZ BONILLA VILLABONA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sección Quinta del
Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Emperatriz Bonilla Villabona, por conducto de apoderado judicial, solicitó el 1 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, dentro del medio
de control identificado con número único de radicación 25000-23-42-000-201201956-01.
2. Hechos 2.1. Emperatriz Bonilla Villabona, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Como pretensión principal, solicitó la nulidad del oficio n.° 100000202-001623 del 27 de diciembre de 2011 y de la Resolución n.° 2 4337 del 13 de junio de 2012 , actos administrativos que le negaron el 3 reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada . A título de restablecimiento del derecho pidió el 4 reconocimiento y pago en cita y el desembolso de los dineros dejados de percibir.
Por medio de escrito radicado el 4 de febrero de 2020 en la Secretaría 1 General de esta Corporación. Ver, folios n. 1-21 del cuaderno principal del os expediente contentivo del presente proceso constitucional. El expediente en cita fue escaneado y subido al aplicativo SAMAI. El archivo correspondiente se identifica con certificado 137BE6D8A2E5B26F 282800BED651B670
9D9EA596D366AF53 B9BFCF9C75E647EB.
Ver folios n. 2-6 del expediente contentivo del proceso ordinario. Este fue 2 os escaneado e incorporado el aplicativo SAMAI. El archivo respectivo de identifica con certificado 6DF2130EE426E6AF 9B5DDC3013DB9263
A49FADDF0E7A2496 7FFA78BC7A8900A2 (Ver, folios n. 1-407). os Ver folios n. 7-15 ibidem. 3 os Los actos administrativos en cita resolvieron negar la prestación económica 4 solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 1336 de 2003. La disposición advierte que los servidores públicos de los niveles Directivo, Asesor y los Jefes de Oficina Asesora son los que tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica. A ello se unió que la señora Bonilla no había solicitado el reconocimiento en referencia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, por lo que tampoco tenía derecho. 2.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 14 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda . Para la referida autoridad judicial, los servidores 5 públicos de los niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo tenían derecho al reconocimiento de la prima técnica si, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, cumplían con los requisitos pertinentes. La solicitud respectiva, incluso, podía haberse efectuado después de la puesta en vigencia de tal decreto. Si bien el Decreto 1724 fue derogado por el artículo 6.° del Decreto 1336 de 2003, aquel tenía efectos ultractivos para el tipo de casos como el resuelto en esa oportunidad procesal. 2.3. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
A, por medio de fallo proferido el 24 de octubre de 2019 , revocó la decisión 6 apelada por la parte demandada y el Ministerio Público. Para sustentar lo resuelto, expuso: 2.3.1. Partió del precedente contenido en la sentencia dictada el 19 de mayo de 2016, por la cual dicha Sección unificó su jurisprudencia sobre la prima técnica en comento. Según la regla fijada en el citado proveído, los servidores de libre nombramiento y remoción de la DIAN, o aquellos que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992), no tienen derecho a la prima técnica deprecada. De esa regla se exceptúa a quienes, antes de la incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno, efectuado por la entidad. 2.3.2. En el proceso quedó acreditado que la demandante ingresó a la DIAN a través de concurso celebrado con posterioridad a la incorporación automática mencionada arriba. Ello trajo como resultado que la señora Bonilla quedara cobijada por el régimen de transición dispuesto en el artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997. Por tanto, la autoridad judicial en cita se consideró habilitada para estudiar si la referida persona cumplía los requisitos para acceder a la prima técnica a la cual aspiraba. 2.3.3. Al analizar el requisito de experiencia altamente calificada, el Subsección encontró que la demandante no lo cumplía, pues el tipo de trayectoria en comento no es asimilable a la experiencia profesional o al
tiempo de servicios. Por altamente calificada debe entenderse a aquella trayectoria laboral que, por sus condiciones de excelencia, excede los requisitos establecidos para ocupar un empleo. Bajo ese parámetro, la servidora pública demostró haber tenido trayectoria profesional y tiempo de servicios; pero no una experiencia altamente calificada. 2.3.4. Al momento de valorar las pruebas de la experiencia profesional de la actora, el fallo bajo reseña consideró: la señora Bonilla habría podido pedir que se le tuviera en cuenta la trayectoria obtenida antes de vincularse a la DIAN. No obstante, “en el expediente no se advierte que la DIAN hubiese determinado que la experiencia adquirida con anterioridad a su ingreso a la entidad pudiese ser valorada como Ver, folios n. 213-221. 5 os Ver, folios n. 290-300. 6 os altamente calificada, así como tampoco obra prueba de que la demandante lo hubiese solicitado”. Por otra parte, sobre la certificación laboral expedida por la Contraloría de Bogotá, estimó que el hecho de que la aquí accionante hubiera devengado la prima técnica en el referido ente, en empleo anterior al desempeñado en la DIAN, no la hacía merecedora de percibir la prima técnica propia de la entidad demandada. A ello se une que la constancia referenciada no da cuenta de experiencia profesional en el sector hacendario, cuestión que pide la norma pertinente. En suma, la aquí actora solo demostró dos años y diez meses de experiencia altamente calificada, única trayectoria que reportó al momento de solicitar ante la DIAN el reconocimiento y pago de la prima.
3. Pretensiones de tutela 3.1. La accionante solicitó que la sentencia accionada se deje sin efectos jurídicos. 3.2. Así mismo, pidió que, como resultado de lo anterior, se dicte sentencia de reemplazo “en la que se tenga en cuenta todo el material probado existente en el expediente en especial las certificaciones de experiencia, la reglamentación de la entidad y los títulos obtenidos”.
4. Argumentos de la solicitud de tutela Para la actora, el fallo enjuiciado incurrió en los siguientes defectos, afirmaciones que sustentó como se reseña a continuación: 4.1. Sustantivo: al momento de decidir si ella era merecedora de la prima técnica de su interés, se desconocieron las resoluciones n. 3682 de 1994 y 8011 de os
1995. Estas señalaban cómo se debió valorar su experiencia profesional, hasta el punto de considerarla como altamente calificada. En concreto, se vulneró lo dispuesto en el artículo 5.° de la Resolución n.° 3682 de 1994, que disponía que la experiencia calificada era la adquirida en el desempeño de cargos (i) en el sector hacendario, (ii) públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y (iii) desempeñados en el sector público o privado antes de la terminación de dichos estudios. Así mismo, se desconoció el artículo 4.° de la resolución n.° 8011 de 1995, que trataba sobre la noción de experiencia y la manera como esta se debía certificar. Finalmente, se desconoció el artículo 5.° de la última resolución citada, que señalaba el contenido de las certificaciones
laborales aceptables para efectos del reconocimiento y pago de la prima en referencia. Tales constancias debían contar con el nombre o la razón social de la entidad respectiva, la fecha de ingreso y retiro, los cargos desempeñados y los motivos del retiro. 4.2. Fáctico: íntimamente relacionado con el anterior defecto, para la actora no se valoraron las pruebas allegadas al expediente ordinario con base en las normas citadas como desconocidas. En particular, no se tuvo en cuenta la certificación del 3 de noviembre de 2011, la cual satisface los requisitos señalados en el artículo 5.° de la Resolución 8011 de 1995. En realidad, esa constancia fue expedida directamente por la DIAN. Luego, la entidad no podía decir que su propia documentación no era suficiente ni válida para probar la experiencia altamente calificada. Además, tal documento se traduce en una prueba en la que figuran empleos desempeñados por más de veinte años, para esa fecha. Igualmente, se desconoció la certificación expedida por la Contraloría de Bogotá, donde se señala que la actora trabajó allá del 16 de marzo de 1994 al 15 de marzo de 1995. En dicha constancia figuran las funciones desempeñadas por ella en esa entidad. De igual modo, se desconoció la Resolución n.° 777 del 23 de mayo de 1995, expedida por la Contraloría en mención, por medio de la cual se le reajusta la prima técnica del 39 al 40%, a partir del 20 de enero de 1995. Todas las pruebas en comento fueron aportadas al expediente ordinario en el momento oportuno. 4.3. Derecho a la igualdad de trato: Este cargo fue titulado por el apoderado de
la parte actora como “defecto fáctico por violación del precedente judicial y al [sic] principio de igualdad”. A pesar de tal mezcla de defectos, el alegato se traduce en que la señora Bonilla considera que, en sede judicial, ha debido ser tratada como algunas de sus compañeras de trabajo, a quienes se les concedieron sus pretensiones respecto de la prima técnica. Con respecto de ellas, la Sección Segunda de esta Corporación afirmó que se les debía conceder la prestación económica en cita, pues probaron (i) haberse desempeñado en cargos en propiedad; (ii) que esos empleos eran del nivel directivo, asesor, ejecutivo y profesional; (iii) que cursaron estudios de formación avanzada, y (iv) que su experiencia era altamente calificada. Para tales casos, se admitieron como prueba las certificaciones del mismo formato que las aportadas por ella en sede ordinaria. De la misma manera, se les contabilizó dicha trayectoria desde la obtención del respectivo título de formación avanzada. Al efecto, presentó las siguientes decisiones como referentes: n.° Sub Fallo del Expediente Interno Ponente Demandante Ddo. n.° n.°
1. A 21-jun20121142-14 Valbuena Nancy Corredor DIAN 2018 01318-01 García
2. A 8-sep2012-1561746Hernández Patricia Romero DIAN 2016 01 2014 Bernal
3. A 28-nov2013-1142892Hernández Nurys del C. DIAN 2018 01 2014 Buelvas Carballo
4. B 17-nov2009692-11 Arenas Silvia Rosa Herrera DIAN
2011 00381-01 Díaz
5. A 2320101765-11 Vargas Luz Myriam Díaz DIAN ago2012 00765-01 Muñoz
6. A 22-may20123824-13 Gómez Paulina de J. DIAN 2014 00151-01 Trujillo Cortés
7. B 29-ene2012-1523955-13 Ibarra Elda Rosa Barrios DIAN 2015 01 Quijano
8. A 17-oct20122716-16 Hernández Beatriz Parra DIAN 2018 01121-01 Mosquera 4.4. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: al respecto, en el escrito introductorio del presente proceso se lee lo siguiente: “Al exigir que se acredite la calificación de la experiencia laboral y los denominados altos índices de eficacia, sin tener en consideración que precisamente, esa es la controversia que se plantea ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que se considera que la demandante es beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagrada en el Decreto 1661 de 1991, en consideración a que desde el 16 de marzo de 1994 se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional, acredita títulos de posgrado y ha adelantado varios seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1995, toda vez que si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiese calificado la experiencia se habría otorgado la prima técnica y NO hubiese sido necesario llevar e [sic] conflicto jurídico a decisión judicial”
(mayúscula sostenida dentro del texto).
5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de febrero de 2020 , 7 admitió la solicitud de tutela presentada por la parte actora. Así mismo, vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en su calidad de fallador de primera instancia del proceso ordinario bajo examen, y a la DIAN, por haber sido parte demandada en la mencionada litis. 5.2. La DIAN expuso que las decisiones judiciales acerca del reconocimiento y 8 pago de la prima técnica se han movido entre extremos. En un primer momento, se concedía la prestación económica en referencia solamente con el título de posgrado. Sin embargo, actualmente, los casos se han interpretado a la luz del concepto de “altamente calificada”, que debe corresponder a la experiencia laboral cuyo estudio se pide al momento de solicitarse el reconocimiento en mención. Con base en el anterior parámetro, resulta claro que la actora no acreditó el cumplimiento del requisito de haber tenido trayectoria laboral altamente calificada.
Por tal razón, no pudo acceder a la prima técnica de su interés. 5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados en debida forma . 9
6. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, por medio de sentencia del 5 de febrero de 2020 , negó el amparo. La decisión judicial en cita consideró, en su orden,
10 que: 6.1. En cuanto al defecto sustantivo, la actora partió de una norma que había sido derogada desde antes de que ella solicitara el reconocimiento y pago de la prima técnica. Por lo tanto, no podía alegar su aplicación al caso concreto. En efecto, la accionante presentó la petición en cita el 14 de diciembre de 2011, fecha para la cual estaba vigente la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000 y no las resoluciones invocadas. Ver, folios n. 25-26 del expediente contentivo del presente proceso. 7 os Ver, folio n.° 32-35 ibidem. 8 Ver, folios n. 28-29. 9 os Ver, folios n. 58-74. 10 os 6.2. En relación con el defecto fáctico, la Subsección accionada sí valoró el material probatorio que daba cuenta de la experiencia profesional de la accionante. En específico, la certificación laboral del 3 de noviembre de 2011 no fue apreciada conforme a las resoluciones reclamadas por la parte actora, pues estas ya habían sido derogadas. Por lo tanto, el juez accionado no tenía por qué basarse en una normativa sin vigencia. Por otro lado, de la evaluación puntual de la constancia en cita, el fallador demandado concluyó que la señora Bonilla tenía una experiencia altamente calificada de dos años, diez meses y veinticinco días al 11 de julio de 1997, que es la fecha en que la prima técnica desapareció para los servidores del nivel profesional, pues así lo dispuso el Decreto 1724 de 1997. De otra parte, la Subsección cuestionada también valoró el certificado de la
Contraloría de Bogotá. De este concluyó razonablemente que no era constitutivo de trayectoria altamente calificada, pues así no lo encontró la DIAN al hacer el estudio que dio lugar a los actos administrativos demandados. 6.3. En lo que atañe al desconocimiento del derecho a la igualdad de trato, la Sección Quinta partió por advertir que las sentencias de tutela invocadas en la demanda de amparo no hacen tránsito a precedente, pues no fueron dictadas por el órgano de cierre en la materia, que es la Corte Constitucional . Luego, pasó al análisis de los casos resueltos en las 11 sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, citadas en la demanda. De estas concluyó que los hechos característicos de cada uno son diferentes al que se le presentó a la parte accionante, por lo que dichos fallos no le son aplicables. Puntualmente, anotó que, en el proceso promovido por Silvia Herrera Rosa Díaz, el certificado respectivo muestra que ella adquirió tres años de trayectoria altamente calificada, directamente en la DIAN, y no menos. Lo mismo sucedió con respecto a laS acciones instauradas por Luz Myriam Díaz Muñoz, Elda Rosa Barrios Quijano, Nancy Corredor García, Patricia Romero Bernal y Nurys del Carmen Buelvas Carballo. De su lado, Paulina de Jesús Trujillo Cortés, en su proceso, logró demostrar que su experiencia por fuera de la DIAN había sido en el sector hacendario, cuestión que no logró acreditar la aquí actora. Finalmente, en el
caso de Beatriz Parra Mosquera, el problema jurídico a resolver era distinto, pues versaba sobre si correspondía a derecho incluir la prima técnica en la liquidación de sus prestaciones sociales. 6.4. En lo correspondiente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, evidenció que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna exuberancia al exigir que la experiencia profesional de la accionante fuera altamente calificada, pues ese es el sentido de la prima técnica reclamada.
7. Impugnación La parte actora, en su escrito de impugnación , expuso los siguientes reproches:
12 Cabe aclarar que la parte actora reforzó sus argumentos en algunas 11 sentencias de tutela. Sin embargo, respecto de estas no solicitó igualdad de trato, propiamente. 12 Ver, folios n. 194-201. os 7.1. Defecto sustantivo: la sentencia impugnada señala que las Resoluciones n. os 3682 de 1994 y 8011 de 1995, que reglamentaban el procedimiento para el reconocimiento y pago de la prima técnica, ya estaban derogadas al momento en que la señora Bonilla efectuó la respectiva solicitud ante la DIAN. Sin embargo, no tomó en cuenta que la prestación económica en disputa tiene su sustento en el Decreto Ley 1661 de 1991 y en el Decreto 2164 de 1991. Así mismo, en el régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 1997. De acuerdo con dichos decretos, a cada solicitante le era necesario demostrar que, antes del 11 de julio de 1997, ya había cumplido con los requisitos para acceder a la prima en cita.
De ese modo, la impugnante concluyó, las normas aplicables a su caso son las que estaban vigentes para esa fecha y, además, tienen efectos ultractivos para casos como el suyo. Por tanto, estima que deben ser tomadas en consideración, comoquiera que son estas las que especifican cómo debe ser valorada la experiencia. 7.2. Defecto fáctico: el fallo de tutela, dijo la impugnante, no tuvo en cuenta las razones de hecho y de derecho expuestas en la solicitud de amparo. Por tanto, no advirtió que la decisión judicial censurada se fundó en la falta de prueba del requisito de experiencia altamente calificada. Así las cosas, desconoció que el acervo probatorio contenía unas certificaciones laborales que daban cuenta suficiente de la mencionada experiencia. Estas muestran que, al momento de solicitarse el reconocimiento y pago de la prima técnica, la señora Bonilla ya contaba con más de tres años de ese tipo de trayectoria, contados a partir de la obtención de su título de formación avanzada. 7.3. Defecto por desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de trato: el proveído de primera instancia desconoció que, en el escrito de tutela, se trazó una línea jurisprudencial que explica cómo el Consejo de Estado ha decidido casos similares al suyo. En efecto, los hechos que fueron materia de los fallos invocados en la solicitud de amparo son idénticos a los que se le presentaron en ella. Por eso, esas sentencias han debido ser tenidas en cuenta para garantizar la materialización de la seguridad jurídica y de la confianza legítima con la que ella
se acercó al juez contencioso a que le dispensara justicia. Para el efecto, se apoyó en lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de tutela del 5 de agosto de 2018, expediente n.° 2017-3437-01, donde se le concedió el amparo a otra funcionaria de la DIAN que también reclamó la misma prima. 7.4. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: la providencia recurrida concluye que no hay exceso ritual manifiesto en el presente caso. Sin embargo, este defecto sí se configura porque no hay duda de que la decisión judicial accionada le exigió más requisitos de los legales para acceder a la prima de su interés. Al respecto, indicó que las resoluciones citadas con anterioridad dan muestra de cómo se valora la trayectoria laboral altamente calificada. Según ese criterio, no podía exigirse que su jefe, en la DIAN, decidiera que su experiencia obtenida por fuera de la entidad era altamente calificada, pues esas resoluciones no lo contemplan.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1.°, numeral 5.° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 .
13
2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma
14 preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo 15 una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que la actora plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . 16 De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.1. En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa por cuanto Emperatriz Bonilla Villabona obró como parte demandante en el proceso ordinario que terminó con la sentencia censurada. Por tanto, es ella quien sufre directamente los posibles perjuicios causados con ocasión de los hechos relatados en la solicitud de amparo. Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la autoridad judicial accionada fue la que profirió el fallo enjuiciado. “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de 13 Estado”. Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 14 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como 15 una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 16 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y tal error lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que pr
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