CE-11001-03-15-000-2020-00392-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00392-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMecanismo judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia de la sentencia y desconocimeinto del principio de non reformatio in pejus En ese sentido, se pone de relieve la posición de esta Sala respecto de la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando el motivo de inconformidad consiste en que el juez ordinario desconoció los principios de congruencia y non reformatio in pejus en la providencia judicial atacada en sede de tutela. (…) Así las cosas, la Sala estima que el argumento de la parte accionante, consistente en que el fallo de segunda instancia incurrió en una falta de congruencia y desconoció el principio de non reformatio in pejus, puede ser alegado en el marco del recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción contenciosa, por lo que el juez de tutela no puede estudiar este cargo, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa. Amén de que la parte actora tampoco indicó que se configuraba un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró en su integridad y de forma razonable al acervo probatorio / AUSENCIA DE RESPONSABILIAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La actuación judicial estuvo ajustada al ordenamiento jurídico Para esta Sala de Decisión el argumento de los accionantes no está llamado a prosperar. Basta leer la Resolución de Acusación de 12 de noviembre de 1998 y la Sentencia de 24 de noviembre de 1999, para constatar que en el procedimiento penal existió un indicio grave, el cual validó la imposición de la medida cautelar. (…) A partir de lo anterior, la Sala aprecia que, contrario a lo que argumentan los recurrentes, el juez contencioso sí realizó un análisis minucioso y riguroso de los medios probatorios obrantes en el plenario. En virtud de ello concluyó que, de acuerdo con las pruebas aportadas, el señor [M.O.] no fue víctima de una privación injusta de la libertad. Sino que la medida privativa de la libertad se hizo respetando los requisitos contenido en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991. Por todo lo anterior, la Sala considera que no se encuentra configurado el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica. Por ello, el ejercicio valorativo de los medios de convicción y las conclusiones a las que conllevó, se encuentran protegidos por los principios de autonomía e independencia judicial en el ejercicio de la actividad probatoria.
REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS SOBRE EL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD– Evolución jurisprudencial En ese sentido, se resalta que la Sección Tercera ha sostenido, en los últimos años, al menos tres tesis en torno al régimen de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un asociado. La primera tesis, denominada por la propia jurisprudencia como restrictiva, parte del entendido de que [la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igua]l (…) [L]a segunda tesis fue construida en vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de
1991. El análisis del referido artículo fue segmentado por la jurisprudencia contenciosa. Según la Sección Tercera, la primera parte de la norma, cuyo tenor literal establecía: “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, consagraba la cláusula general de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. (…) Ahora bien, la segunda parte de la norma contenía tres supuestos en los que el régimen de responsabilidad del Estado variaba de subjetivo a objetivo. De acuerdo con las reglas fijadas por el legislador, si la absolución se producía como consecuencia de: i) la inexistencia del hecho, ii) de que el sindicado no cometió el delito, y iii) la conducta del sindicado no constituía un hecho punible, surgía un derecho de indemnización en favor del sobreseído. (…) De otra parte, la tercera tendencia jurisprudencial morigeraba “el criterio absoluto” de la primera tesis, conforme a la
cual la detención preventiva “es una carga que todas las personas deben soportar por igual, [por lo que no] implica[ba] imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada”. Esta línea jurisprudencial señala que cuando la absolución era consecuencia de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, la persona absuelta no estaba en la obligación de soportar la carga de que su libertad fuese privada, pese a que la decisión judicial que decretó la medida cautelar haya sido ajustada a derecho. Por ello, la responsabilidad debía ser analizada desde el “daño especial”, es decir, a partir de un título de imputación objetiva. (…) La citada norma, pese a haber sido derogada mediante el artículo 535 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad y bajo circunstancias excepcionales surte efectos ultraactivos cuando la privación de la libertad se hizo en vigencia del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. (…) En estos tres supuestos el legislador privilegió la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. Por lo que se prescindía del análisis de un error judicial, para concluir, en virtud del Código de Procedimiento Penal de la época, que la privación de la libertad era injusta y el sobreseído le asistía el derecho a ser reparado por el daño irrogado con ocasión de la detención. (…) La jurisprudencia señaló, con posterioridad, que cuando la absolución devenía como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad era de carácter objetivo, en tanto que el sobreseído no tenía el deber de soportar la privación de la libertad, porque
se quebrantaba el principio constitucional de equilibrio de las cargas públicas. Asimilándose este supuesto, absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, a los tres eventos contemplados en el 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.Sin embargo, debe resaltarse que el régimen objetivo de responsabilidad, cuando la absolución deviene por la aplicación del principio de in dubio pro reo, no es de origen legislativo, sino que es una creación jurisprudencial. Por lo anterior, en estos casos no es predicable la ultraactividad excepcional que se configura en favor de las personas que fueron detenidas en vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991, y cuya libertad fue recobrada en virtud las tres causales establecidas en el artículo 414 del citado Decreto Ley 2700 de 1991.El régimen objetivo de responsabilidad en los casos aplicación de in dubio pro reo, fue modificado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, para, en su lugar, establecer que: “en virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 / LEY 906 DE 2004
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó la normativa vigente / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La actuación judicial fue proporcional y ajustada al ordenamiento jurídico / APLICACIÓN ULTRACTIVA DEL DECRETO LEY 2700 DE 1991 – No es procedente Descendiendo al sub judice, se tiene que la parte accionante acusa que el ad quem, en el trámite del proceso contencioso, incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció la ultraactividad del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, conforme a los hechos probados en el interior del proceso de reparación directa, la absolución del señor Montero Ospina devino por la aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo y no por los supuestos contemplados en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991. En razón a ello, no es procedente señalar que el ad quem incurrió en el defecto sustantivo consistente en haber dejado de aplicar la norma jurídica vigente para la época de los hechos, esto es el artículo citado 414, porque como se expuso previamente el régimen objetivo de responsabilidad, en relación con aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo, fue una construcción jurisprudencial. (…) En virtud de lo anterior, la Sala estima que, contrario a lo señalado por los accionantes, la sentencia acusada se apoyó en el contenido del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en la sentencia de constitucionalidad C – 037 de 1997 (…) De tal forma que en la sentencia objeto de tutela, el juez contencioso no incurrió en el defecto sustantivo denunciado porque:
- el señor Montero Ospina recobró su libertad en virtud del principio de in dubio pro reo; ii) en virtud de lo anterior, no era aplicable al caso concreto el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991; iii) el juez contencioso, en virtud del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de las sentencias C – 037 de 1996, SU – 072 de 2018 y la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018; se encuentra facultado para “(…) encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto (…)”; iv) en el caso concreto se evidencia que la autoridad judicial censurada contaba con total discrecionalidad para determinar cuál título de imputación utilizaba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00392-01 (AC)
Actor: JORGE ALBEIRO MONTERO OSPINA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
C SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se
negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
Los ciudadanos Jorge Albeiro Montero Ospina, Patricia Saldarriaga Rincón, Deisy Janeth Montero Saldarriaga, Jorge Antonio Montero Hernández y Luz Alba Ospina Mendoza, quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso en conexidad con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad […]”, cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 05001-23-31-000-2001-04333-00.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1:
1. Manifiestan que el señor Jorge Albeiro Montero Ospina es residente del municipio de Medellín y, para el año 1998, era propietario de un taller de 1 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. mecánica ubicado en dicho municipio, el cual administraba directamente y en el que, además, trabajaba como mecánico.
2. Refirieren que el 18 de marzo de 1998, en horas de la noche, el señor Jorge Albeiro Montero Ospina se encontraba laborando en su taller, cuando un
desconocido le pidió que le hiciera un acarreo, porque su vehículo había quedado varado. Indican que el desconocido manifestó que el acarreo consistía en transportar unas cajas de ropa, las cuales tenían las respectivas facturas de venta.
3. Señalan que, para realizar el acarreo, el señor Jorge Albeiro Montero Ospina tomó en préstamo un vehículo que le habían dejado en el taller.
4. Indican que en un retén agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor Jorge Albeiro Montero Ospina y encontraron que las pacas de ropa contenían aproximadamente 482 libras de cannabis.
5. Sostienen que el detenido fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, mediante Resolución de 12 de noviembre de 1998, le imputó la comisión del delito consagrado en el artículo 332 de la Ley 30 de
1986. Asimismo, le impuso medida de aseguramiento de prisión preventiva en la Cárcel de Bellavista, desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 29 de noviembre de 1999.
6. Señalan que, mediante sentencia de 24 de noviembre de 1999, el Juez Décimo Noveno Penal del Circuito de Medellín, con fundamento en el principio “in dubio pro reo”, absolvió al señor Jorge Albeiro Montero Ospina.
7. En razón a lo anterior, el señor Jorge Albeiro Montero Ospina y su núcleo familiar, conformado por los señores Patricia Saldarriaga Rincón, Deisy
Janeth Montero Saldarriaga, Jorge Antonio Montero Hernández y Luz
Alba Ospina Mendoza, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia con número de radicado 05001-2331-000-200104333-00.
8. Indican que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda porque encontró acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial. 2 La norma en cuestión señala: “(…) Artículo 33. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía de diez (10) a cien (100) salarios mínimos. Si la cantidad de droga excede la dosis para uso personal sin pasar de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefacientes a base de cocaína, doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales (…)”.
9. Sostienen que presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que la Nación – Rama Judicial sí se encontraba legitimada.
10. Aducen que, pese a ser apelantes únicos, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 11 de marzo de 2019, desmejoró su situación jurídica respecto de la sentencia de 30 de septiembre de 2011. 11.Por lo anterior, acusaron que la sentencia acusada desconoció la garantía constitucional de non reformatio in pejus, porque el ad quem no se limitó a estudiar los argumentos de la apelación, los cuales se contraían a desvirtuar la presunta “falta de legitimación en la causa” decretada por el a quo.
Los accionantes argumentan que la decisión judicial proferida por la Subsección enjuiciada incurrió en los siguientes defectos: i) en defecto sustantivo por desconocer la ultraactividad del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991; ii) en defecto fáctico porque, de acuerdo con los artículos 388 y 410 del Decreto Ley 2700 de 1991, en el caso del señor Montero Ospina no se encontraba acreditado el indicio grave que fundamentara la imposición de la medida privativa de la libertad; y iii) en desconocimiento de los principios constitucionales de: non reformatio in pejus y principio de congruencia de la sentencia. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó amparar los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que,
como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 11 de marzo de 2019, dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual la Corporación accionada denegó las pretensiones de reparación planteadas en el interior del proceso ordinario de reparación directa No. 05001-23-31-000-2001-04333-00.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones3: “[…] Con base en lo expuesto, respetuosamente solicito al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que proceda a amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES infringidos, al no existir otro medio, ni término distinto de la acción de tutela, como único, directo y específico mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados,
declarando y ordenando lo siguiente:
1. Que la Subsección C, Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Pte: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, al expedir la providencia judicial de producida dentro del Proceso de Reparación Directa, Rdo. No. 05001-2331-000-2001-04333-01(43113), fechada el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), notificada por EDICTO del pasado siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve y que quedó ejecutoriada el día quince (15) del mismo mes y año, incurrió en VIA DE HECHO y en consecuencia, se declare la NULIDAD de la Sentencia, mediante la cual se resolvió el
recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, “Confirmando” incongruentemente la Sentencia de Primera Instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en Septiembre 30 de 2011, que había declarado la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA (que revocó el ad quem) y la cual, no obstante habiendo considerado la detención como INJUSTA del Señor JORGE ALBEIRO MONTERO OSPINA, termina a su vez por REVOCAR este particular asunto, de hecho, desmejorando la condición del apelante único.
2. Que asimismo, se ordene a la Subsección C, Sección Tercera del H.
Consejo de Estado, Pte: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, dictar nueva sentencia conforme los lineamientos señalados en los precedentes judiciales en concordancia con los postulados Constitucionales.
3. Que se dé cumplimiento al fallo de tutela de manera inmediata. […]”. 3 Visible en el expediente digital de la causa constitucional.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de 6 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela promovida por los ciudadanos Jorge Albeiro Montero Ospina, Patricia Saldarriaga Rincón, Deisy Janeth Montero Saldarriaga, Jorge Antonio Montero Hernández y Luz Alba Ospina Mendoza, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial y al
Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 05001-23-31-000-2001-04333-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 12 de febrero de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en escrito de 13 de febrero de 20204, a través del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, señaló lo siguiente: “[...] Las consideraciones esgrimidas en la providencia de 11 de marzo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado [...]”. 4 Visible a folio 88 de la causa constitucional.
V.2. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.
VI. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de marzo de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la parte actora.
Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la
Corte Constitucional y por el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el estudio de los presuntos defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, alegados por el actor. Respecto del defecto sustantivo señaló lo siguiente: “[…] 42.1) (…) debe indicarse que, la parte accionante consideró que, su caso debió ser resuelto conforme como lo dispuso el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta que, la competencia del juez de segunda instancia, se encontraba limitada para emitir un pronunciamiento, únicamente, respecto de los argumentos planteados en la apelación y que, no era procedente modificar la Sentencia de primera instancia, para pronunciarse sobre un aspecto que, a su juicio, había sido decidido de manera favorable en primera instancia, es decir, emitir un juicio de valor sobre la medida cautelar decretada en su contra. (…)
47. Descendiendo al caso en concreto, se evidencia que, de considerar el fallador que sí existía legitimación pasiva de la parte demandada, era necesario entrar a analizar la medida cautelar con el fin de proferir una decisión de mérito, motivo por el cual, no era posible estudiar la legitimación en la causa, y desconocer el estudio de la responsabilidad del Estado.
48. Lo anterior en consideración a que, posterior al estudio de un presupuesto procesal, como lo es la legitimación en la causa, era deber del juez entrar a analizar las cuestiones del asunto que en el fondo fueron materia de debate, pues su estudio, no podía concluir con el análisis del
referido aspecto procesal y desligar con posterioridad los aspectos sustanciales que eran el objeto de la demanda puesta bajo consideración del ad quem.
49. En ese orden, considera la Sala que, la autoridad judicial accionada estaba obligada a analizar la medida de aseguramiento decretada al señor Montero Ospina, ya que se evidenció que, en concordancia con la Sentencia de Unificación a la que se hizo referencia en el párrafo 46, los accionantes apelaron un aspecto global de la Sentencia, lo que implicó un pronunciamiento que también comprendía el fondo del asunto [...]”.
En cuanto al defecto fáctico alegado por los accionantes, consideró que no se configuraba “[…] en la medida que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica […]”. Frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente expuso lo siguiente: “[…] la Sala estima que los mismos no se configuran, comoquiera que (1) la decisión que se cuestiona fue proferida el 11 de marzo de 2019, esto es, cuando la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado que se invoca como desconocida de 17 de octubre de 2013, ya había sido modificada mediante la Sentencia de Unificación de esta misma Corporación de 15 de agosto de 2018, y (2) la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 fijó unos presupuestos respecto del cálculo para la indemnización de
perjuicios derivados de la privación de libertad, más no, sobre el régimen de responsabilidad aplicable a este tipo de eventos, como pretende hacerlo ver el accionante […]”. Por todo lo anterior el a quo concluyó: […] Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial, por no estar configurados los defectos (1) sustantivo, (2) fáctico y (3) desconocimiento del precedente, en la Sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31001-2001-04333-01 […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, en tiempo, impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela. Adicionalmente, frente a la configuración del defecto sustantivo, en síntesis, señalaron que se desconoció la ultraactividad del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. En ese sentido, pusieron de presente que la privación de la libertad del señor Montero Ospina acaeció entre el 18 de marzo de 1998 y el 29 de noviembre de 1999, por lo que se encontraba vigente la referida norma, la cual, a sus juicios, creó “[…] una CAUSAL OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD, [por] lo que debe observarse es qué NORMA regia (sic) para entonces, más que la Jurisprudencia que se tiene como PRECEDENTE al momento de fallar […]”.
Asimismo, indicaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado incurrió en un yerro probatorio de trascendencia positiva cuando concluyó que “(…) aunque el Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de Medellín absolvió a Jorge Albeiro Montero Ospina por in dubio pro reo [hecho probado 7.13], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con un indicio grave de responsabilidad. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria (…)”. Para la parte impugnante la referida conclusión es desacertada en tanto que existió una “(…) incorrecta construcción de la prueba indiciaria para imponer la medida cautelar de detención preventiva, (…) porque la norma procedimental vigente entonces [Decreto 2700 de 1991, Articulo 410] reza: “Improcedencia de medida de aseguramiento. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de culpabilidad (…)”. En el mismo sentido señaló que el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 disponía: “(…) Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (…)”.
Por último y, en cuanto a lo concerniente al desconocimiento de su garantía constitucional de non reformatio in pejus señaló lo siguiente: “[…] Considero que, en iguales términos a que se refiere el PRECEDENTE DE UNIFICACION del H. Consejo de Estado vertido en la Sentencia de 6 de abril de 2018 y relativo al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil: “… En vista de que la Fiscalía General de la Nación es el único apelante en el presente asunto, en virtud del principio constitucional no reformatio in pejus no se debe desmejorar la situación que ya le fijó el Tribunal de primera instancia(…) las medidas de reparación no pecuniarias proceden aún de oficio cuando se advierte una transgresión a garantías constitucional y convencionalmente amparadas.” Puesto que se estaría desconociendo al PRECEDENTE con violación al DRECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA AMINISTRACION DE JUSTICIA, ya que desconoce con su decisión, que la Ponente en primera instancia se pronunció a favor frente al título de imputación como el OBJETIVO fundamentado en el Artículo 90 de la Constitución Política cuando al realizar su análisis expresa: “…Se cumple con el requisito para que su detención se torne en ilegal, porque el sindicado no cometió el hecho punible, es decir uno de los eventos señalados en el código (sic) 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época.” (Resalto fuera de texto), y pese a ser una decisión contraria a la parte DEMANDADA ésta no interpuso recurso alguno frente a tal decisión que la afectaba, pues si se observa, ya
dejaba de tener LEGITIMACION PARA APELAR para la parte actora este asunto […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso en conexidad con los derechos fundamentales de acceso a la adminis
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