CE-11001-03-15-000-2020-00395-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00395-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para cuestionar sanción impuesta en trámite incidental de desacato / INCIDENTE DE DESACATOResponsabilidad subjetiva [L]a Sala advierte que el gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), no cuenta con la facultad para demandar las providencias en nombre del «… Representante Legal de Colpensiones y/o Presidente (…) la Subdirectora de Determinación VII (…) y la Directora de cartera (…) quienes resultaron sancionados por desacato de un fallo de tutela que protegió los derechos del señor [S]. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad que se atribuye en un incidente de desacato por una orden de amparo es de carácter subjetiva y en tal sentido, el titular del derecho fundamental presuntamente conculcado corresponde a quien efectivamente fue sancionado. Por tal motivo, en el presente asunto el aludido gerente de Colpensiones (…) no está legitimado ni para representar los derechos de aquellos sancionados, pues no es el titular de las garantías constitucionales invocadas y, tampoco acreditó que su intervención lo fuera en calidad de agente oficioso de aquellos. (…) No obstante, la Sala encuentra que entre los argumentos que motivaron la acción de tutela se encuentra el que las providencias demandadas obligaron a que Colpensiones emitiera unos actos administrativos que generaron una reliquidación de la mesada pensional (…) Por lo que, bajo tales motivaciones, se advierte que al mencionado gerente le asiste un interés legítimo en actuar en aquellos asuntos en donde resulte involucrada Colpensiones, en defensa de los derechos que pudieran
asistirle al fondo pensional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que impuso sanción en trámite incidental de desacato / AUSENCIA DE DEFECTO POR
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Solo tienen dicha naturaleza las sentencias de constitucionalidad o de unificación emitidas en sede de tutela [S]e observa que, en efecto, (…) a pesar del tiempo transcurrido no se encontraba acreditado el cumplimiento integral del fallo de tutela y, por tanto, señaló que la «transitoriedad de la decisión de tutela se mantiene hasta que se desate la controversia jurídica en la jurisdicción ordinaria laboral.» (…) la Sala advierte que solo considera como precedente las sentencias de constitucionalidad (C) o de unificación (SU) que contengan una regla o subregla de derecho, es decir que las providencias de tutela (T) o las emitidas por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, al no ser proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, pueden tenerse como criterio auxiliar de interpretación mas no como precedente por lo que no son de obligatoria aplicación para las autoridades judiciales. Por tanto, tampoco se encuentra configurado el desconocimiento del precedente alegado. (…) la entidad accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria y tampoco enlistó algún defecto de naturaleza fáctica, ni
enunció las pruebas sobre las cuales no se efectuó un estudio propicio, que permitan efectuar un análisis de fondo frente a dicho planteamiento. (…) Así las cosas, para la Sala no se configuran los defectos en cita, ya que, por el contrario, en las providencias demandadas se efectuó un análisis razonado y coherente de la situación planteada por el señor [S] ante el incumplimiento de la orden que protegió su derecho al mínimo vital.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00395-00(AC)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación, Diego Alejandro Urrego Escobar en calidad de gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), interpuso acción de tutela contra la Sala Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin
de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de seguridad jurídica. La parte actora de manera expresa cuestionó en el acápite de pretensiones los «autos del 25 de julio de 2019, 08 de noviembre y 06 de agosto de 2019 (sic)», dictados dentro del incidente de desacato identificado con el radicado 08001-3333-010-2018-00030-00, promovido en contra de varios funcionarios de Colpensiones por el presunto incumplimiento de la sentencia de amparo del 23 de febrero de 2018, adicionada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Específicamente, en las providencias del 25 de julio y 6 de agosto de 2019 se declaró el desacato del «… Representante Legal de Colpensiones y/o Presidente Juan Miguel Villa Lora; la Subdirectora de Determinación VII Angélica María Angarita Martínez y la Directora de cartera Carolina Martínez Forero…» y, con el auto del 8 de noviembre de la misma anualidad se cerró el incidente. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «PRIMERO: Decretar la medida provisional solicitada, relacionada con la suspensión del proceso de cobro. Lo anterior, hasta tanto esta se decida de fondo (sic) las pretensiones expuesta[s] en la presente acción de tutela, las cuales, a no dudarlo, tendrán que ser reconocidas de manera favorable a partir de la irrebatible realidad procesal.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso y (sic) acceso a la administración de justicia, en conexidad
con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de la seguridad jurídica, en consideración a que el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Contencioso Administrativo de[l] Atlántico incurrieron en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en los autos de 25 de julio de 2019, 08 de noviembre y 06 de agosto de 2019 respectivamente, dentro del incidente de Desacato radicado Nro. 08001333301020180003000.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el auto sancionatorio de 25 de julio de 2019 proferido por [el] Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla. En su lugar, ORDENE al despacho accionado, adopte las medidas necesarias (sic) declarar el cumplimiento integral del fallo de tutela con ocasión de las Resoluciones No. SUB 64121 de 07 de marzo de 2018, No. SUB 32431 de 05 de febrero de 2019 y SUB 48752 de 25 de febrero de 2019.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que el extinto ISS le reconoció la pensión de jubilación al señor Salvador Pugliese de Boni inicialmente en cuantía de $112.429, que después aumentó por más semanas de cotización en $2.021.526, pero con orden de cobro por la diferencia de lo pagado inicialmente.
Adujo que Colpensiones mediante Resolución SUB 51892 del 4 de mayo de 2017 reliquidó dicha prestación en $583.848, en cumplimiento de la sentencia del 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de
Barranquilla, que ordenó una nueva liquidación pensional de aquél, que se modificó en segunda instancia1. Refirió que el señor Salvador Pugliese de Boni presentó una acción de tutela en contra de Colpensiones con la finalidad de que se dejara sin efectos la Resolución SUB 51892 del 4 de mayo de 2017, por medio de la cual se reliquidó la prestación. Indicó que dicha acción constitucional se identificó con el radicado 08001-33-33010-2018-00030-00, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que a través de fallo del 23 de febrero de 2018 accedió al amparo del derecho fundamental al mínimo vital y móvil del señor Pugliese de Boni, por lo que, en consecuencia, dispuso: «PRIMERO: TUTÉLESE en forma transitoria el derecho fundamental al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL del señor SALVADOR PUGLIESE DE BONI, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 23 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: Como consecuencia, ORDÉNASE a la entidad COLPENSIONES suspenda los efectos y ejecución del acto administrativo Resolución No. SUB 51892 del 04 de mayo de 2017 y demás que de este mismo acto se hayan derivado, hasta tanto se defina ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su legalidad. El accionante contará con cuatro
(4) (sic) para presentar las respectivas demandas en ejercicio de los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, a fin de que se dirima en forma definitiva la cuantía de la mesada pensional a la que tiene derecho el señor SALVADOR PUGLIESE DE BONI, conforme al régimen con el cual le fue reconocido su derecho a la pensión. De no hacerlo en el tiempo antes señalado, cesarán los efectos de la tutela concedida.» Agregó que Colpensiones impugnó la anterior decisión, la cual resolvió la Sala Oral A del Tribunal Administrativo de Barranquilla con sentencia del 16 de abril de 2018 así: «1.- ADICIONAR la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en el entendido que en el término que se encuentre suspendido el acto administrativo No. SUB 51892 expedido por Colpensiones, el accionante también podrá acudir ante el juez ordinario laboral a solicitar el cumplimiento de los fallos proferidos por éste, lo anterior de conformidad con las consideraciones expuestas.» Adujo que la entidad mediante Resolución SUB 64121 del 7 de marzo de 2018, dejó sin efectos jurídicos la Resolución SUB 51892 del 4 de mayo de 2017 y, en consecuencia, ordenó el pago por las diferencias entre mesadas de la pensión de vejez en favor del señor Pugliese de Boni2, la cual quedó en un monto de
$2.673.234 a partir de 2017 y de $2.782.569 para 2018. Afirmó que luego de una serie de actos administrativos expedidos por la entidad, el 17 de enero de 2019, el señor Pugliese de Boni promovió un incidente de desacato con la finalidad de que se le diera cumplimiento al fallo de tutela dictado por el referido Juzgado Administrativo, confirmado por el superior. Aseveró que, mediante auto del 23 de enero de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla requirió al representante legal de Colpensiones «y/o Presidente Juan Miguel Villa Lora, a la Subdirectora de Determinación VII Angélica María Angarita Martínez y a la Directora de Cartera Carolina Martínez Forero», para que en el término de 48 horas informaran del trámite impartido para cumplir con la orden de amparo. Manifestó que con providencia del 6 de febrero de 2019 se abrió el incidente en contra de dichos funcionarios, se dispuso correr traslado del incidente y nuevamente se requirió informe acerca del cumplimiento del fallo en cuestión; frente a lo cual se pronunció la entidad accionante mediante escrito del 1° de marzo de 2019, con el que informó que mediante Resolución SUB 48752 del 25 de febrero de la misma anualidad resolvió el asunto y que estaba en curso la notificación de la misma. 2 Añadió que a través de la Resolución SUB 32431 del 5 de febrero de 2019, Colpensiones le dio alcance a la Resolución SUB 64121 del 7 de marzo de 2018 y, con Resolución SUB 48752 del 25
de febrero de 2019 se le dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, modificado parcialmente por su superior. Adujo que, mediante auto del 20 de marzo del mismo año, el Juzgado requirió al señor Pugliese con la finalidad de establecer sí había sido notificado del precitado acto administrativo, pero que con ese acto pretendió darle cumplimiento a lo dispuesto en los fallos de tutela ante el juzgado y tribunal administrativo, con una nueva reliquidación pensional, ahora en un monto de $828.116 para el año 2019. Manifestó que con escrito del 26 de marzo de 2019 el apoderado del señor Pugliese informó que a pesar de que sí se surtió dicho trámite, se encontraba inconforme con la reducción de su mesada pensional y el perjuicio causado dada su avanzada edad, por lo que solicitó que se dejaran sin efectos dichos actos administrativos y se sancionara a las autoridades responsables del incumplimiento de la orden judicial. Señaló que con decisión del 25 de julio de 2019 se concedió el incidente y, en consecuencia, se resolvió: «… 2) DECLARAR que el Representante Legal de Colpensiones y/o Presidente Juan Miguel Villa Lora; la Subdirectora de Determinación VII Angélica María Angarita Martínez y la Directora de cartera Carolina Martínez Forero, incurrieron en desacato a la orden impartida en fallo de tutela proferido por este Despacho, fechado 23 de febrero de 2018 y adicionado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 16 de abril de 2018.
- SANCIONAR al Representante Legal de Colpensiones y/o Presidente Juan Miguel Villa Lora; a la Subdirectora de Determinación VII Angélica María Angarita Martínez y a la Directora de cartera Carolina Martínez Forero con sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cada uno. 4) La suma correspondiente a la multa deberá ser consignada a favor del Consejo Seccional de la Judicatura… 5) Se requiere nuevamente a la incidentada para que sin más dilaciones cumpla, con la sentencia emitida en la tutela de la referencia. 6) Consultar esta providencia ante el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico.» Señaló que el motivo por el cual se adoptó la anterior decisión consistió en que para el Juzgado si bien hubo respuesta de la entidad cada vez que se le requirió, del contenido de tales informes no se evidenciaba el cumplimiento íntegro de la orden judicial cuyo acatamiento se perseguía, sumado a que consideró que los sancionados incurrieron en una conducta omisiva por no hacer efectiva la suspensión de la Resolución SUB 51892 del 4 de mayo de 2017 y sus derivadas y, con ello la reducción notoria de la mesada pensional de aquel. Esta decisión se notificó el 26 de julio de 2019.
Precisó que la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 6 de agosto de 2019, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, confirmó el anterior proveído, al considerar que la entidad no acreditó el cumplimiento de los fallos de tutela del 23 de febrero y 16 de abril de 2018, pues
con la expedición de los actos administrativos actuó en contra de las órdenes impartidas. Esta decisión se notificó electrónicamente el 22 de agosto del mismo año. Resaltó que finalmente, el referido Juzgado Décimo Administrativo luego de dictar el 2 de septiembre de 2019 el auto de obedézcase y cúmplase con el cual se dispuso el archivo del expediente, con providencia del 8 de noviembre de la misma anualidad cerró el incidente y de nuevo ordenó su archivo, al resolver una solicitud de la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones tendiente a que se declararan superadas las circunstancias que originaron la acción de tutela. Precisó que en este último proveído el Juzgado indicó que del cumplimiento no se desprendía automáticamente la cesación de las sanciones impuestas y tampoco la inaplicación de las mismas o que estas se dejaran de ejecutar, ni que pudieran levantarse, ya que, desde el fallo de tutela de primera instancia, debía cumplirse con lo ordenado, máxime cuando se brindaron todas las oportunidades para demostrar el acatamiento de la orden de amparo y la edad del señor Pugliese. Mencionó que la anterior providencia se notificó el 12 de noviembre de 2019, mediante oficio remitido por la franquicia postal en la misma fecha. Destacó que, en atención a las sanciones impuestas, mediante Resolución SUB 213740 del 8 de agosto de 2019, procedió a suspender nuevamente los efectos de la Resolución SUB 51892 del 4 de mayo de 2017 y SUB 48752 del 25 de febrero de 2019 y, como consecuencia de ello, el valor de la cuantía pensional del señor
Pugliese se incrementó en $2.871.055.
3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto sustantivo Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurren en un defecto de tal naturaleza, al imponer y confirmar una sanción que contaba con el cumplimiento integral y estricto del fallo de tutela. En tal sentido, interpretan de manera errada e inadecuada el artículo 86 superior y el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
Alegó que con las decisiones demandadas se desconocieron los alcances normativos de los artículos 6° (inciso 1°), 8° y 52 del precitado decreto, ya que no se tenía acreditado el cumplimiento de la condición de presentar la demanda ordinaria dentro de los 4 meses siguientes a la orden de amparo en virtud de la protección transitoria. Indicó que para el 25 de julio de 2019, fecha en la que se dictó el auto sancionatorio, la orden de amparo objeto de cumplimiento ya había perdido su efecto jurídico vinculante, pues el amparo era transitorio y estaba sometido a una condición que no se acreditó dentro del aludido tiempo otorgado. Manifestó que al no existir una orden de tutela exigible no le era dable al juez imponer alguna sanción por el presunto incumplimiento del fallo que protegió de forma transitoria los derechos del señor Pugliese. Expuso que lo anterior se refuerza y comprueba con el acta individual de reparto
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el precitado demandante solo vino a presentar en contra de Colpensiones el 25 de noviembre de 2019, identificado con el radicado 08001-33-33-013-2019-00284-00, que cursa en el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, de lo cual tuvo conocimiento a través de un memorial3. Por tanto, tal sanción se torna improcedente, arbitraria y caprichosa, toda vez que la demanda ordinaria se promovió 21 meses después del fallo que amparó los derechos del señor Pugliese. Arguyó que también se desatendieron los artículos 27 y 52 ibidem, los cuales exigen que se evalúe la responsabilidad subjetiva del funcionario, lo cual no se configura per se por el incumplimiento de la sentencia de tutela, ya que para ello se requiere la demostración de la culpa o dolo de aquel. Cuestionó el hecho de que la autoridad judicial considerara que Colpensiones no se encontraba habilitada para expedir nuevos actos administrativos, sin que mediara pronunciamiento de esa sede judicial, pues con ello se crean requisitos adicionales a los previstos por el legislador frente a la transitoriedad de la acción de tutela. 3.2. Violación directa de la Constitución Recalcó que con las decisiones acusadas se vulneró lo dispuesto en el artículo 29 superior, al no tener en cuenta el carácter perentorio de la protección transitoria, en tanto que usurparon las competencias del juez constitucional al ampliar de manera ilegal el término de los 4 meses previsto en el artículo 8° del Decreto 2591
de 1991. Hizo referencia a que tales providencias obligaron a que Colpensiones emitiera unos actos administrativos que generaron una reliquidación de la mesada pensional aumentada en un 223%, que por demás no contaba con un sustento normativo o judicial vigente. Manifestó que también se transgredió el artículo 229 ibidem, por cuanto la providencia del 25 de julio de 2019 no contiene un estudio acucioso y adecuado del trámite del incidente de desacato y, por el contrario, infringe abiertamente los principios constitucionales, la ley y la jurisprudencia. 3.3. Desconocimiento del precedente Resaltó que con las providencias cuestionadas se desconocieron los fallos T – 098 de 1998, T – 250 y T – 327 de 2015 de la Corte Constitucional, así como la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 15882 de 2017, relacionados con las órdenes de amparo transitorias y sus efectos. 3.4. Argumentos adicionales Consideró que no se realizó un estudio propicio del material probatorio que soportaba el incidente de desacato, pues presentó varios memoriales donde daba cuenta del cabal cumplimiento del fallo de tutela, lo cual, a su juicio, estaba plenamente demostrado. Manifestó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se contaba con pronunciamiento del despacho judicial en relación con la solicitud presentada 3 PQRS. a través del oficio BZ2019_15573330-3436575 del 20 de noviembre de 2019. En lo particular, sostuvo: «Ahora bien, luego de impuesta y confirmada la sanción, Colpensiones a
través de la Dirección de Acciones Constitucionales solicitó mediante diferentes memoriales la inaplicación de la sanción impuesta con ocasión al cumplimiento integral de las órdenes del fallo de tutela, indicando a su vez el carácter transitorio en que fue concedida la orden y respecto de la cual ya habían cesado los efectos, sin que ello fuera fructuoso. Sumado a lo anterior, se insiste que, a la fecha de la presentación de la presente acción constitucional, no se cuenta con pronunciamiento del despacho en relación con la solicitud de oficio BZ2019_15573330-3436575 de 20 de noviembre de 2019.»
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 6 de febrero de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Barranquilla. En calidad de terceros, se dispuso la vinculación del señor Salvador Pugliese de Boni. Además, se requirió el expediente en calidad de préstamo y se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues no se advirtió una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, además de que no obraban las pruebas necesarias que hicieran imperiosa su procedencia. A su vez, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora. Posteriormente, con auto del 21 de febrero de 2020 se dispuso la vinculación del señor Juan Miguel Villa Lora y de las señoras Angélica María Angarita Martínez y
Carolina Martínez Forero; para lo cual se indicó que también se acudiría a la publicación en la página web de esta Corporación, así como en la del Tribunal Administrativo del Atlántico.
5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, solo se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Magistrados que integran la Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado ponente presentó informe con el cual se opuso a la prosperidad de lo pretendido por la parte accionante, por lo que solicitó esta fuera negada o en su defecto se declarara improcedente.
Citó los argumentos contenidos en la providencia demandada, para precisar que esta contó con la suficiente motivación y fue dictada en consonancia con la normatividad aplicable al caso concreto y con las pruebas allegadas en la actuación. 5.2. Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, luego de referir las razones que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos expuestos en las providencias demandadas, para concluir que es improcedente, ya que lo pretendido es reabrir un debate que se surtió en sede constitucional, pues no acreditó durante el trámite incidental el cumplimiento del fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si el gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se encuentra legitimado para actuar en nombre del «… Representante Legal de Colpensiones y/o Presidente Juan Miguel Villa Lora; la Subdirectora de Determinación VII Angélica María Angarita Martínez y la Directora de cartera Carolina Martínez Forero…», quienes resultaron sancionados por desacato de un fallo de tutela que protegió los derechos del señor Salvador Pugliese de Boni.
A su vez, deberá analizarse si se cumplen los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos específicos que se invocaron al sancionar por desacato a dichos funcionarios y ordenar el cierre del trámite incidental. De ser el caso, en este problema jurídico se estudiarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y contra aquellas dictadas en el trámite de un incidente de desacato; ii) análisis de la legitimación en la causa por activa; iii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iv) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo
impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para 6 Ibidem. 7 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato. Cumpli
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