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CE-11001-03-15-000-2020-00398-01 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00398-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó la posición jurisprudencial vigente / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento fue causada por la actuación del accionante [L]a Sala de Subsección evidencia que no se configuró la violación a la Constitución por el desconocimiento de la decisión penal que absolvió de responsabilidad al accionante al no poder desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que según la posición unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, vigente para el momento en que se profirió el fallo, aun en esos casos el juez contencioso debe analizar, bajo la óptica del derecho civil, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo. (…) En consecuencia, no es posible deprecar que la decisión acusada incurrió en una violación a la Constitución toda vez que está amparada en (i) los lineamientos jurídicos señalados por el Consejo de Estado aplicables al caso y (ii) las pruebas recaudadas en el proceso que dieron cuenta de la responsabilidad del accionante en la causación del daño alegado. Por otra parte, en relación al desconocimiento del precedente señalado por el accionante pues no se tuvo en cuenta que, a través de fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, la Subsección B de la

Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sala concuerda en que este defecto no se configuró porque al momento en que se expidió la decisión objeto de reproche, el 2 de agosto de 2019, aun no se había proferido la providencia de tutela que alega el señor Yefferson Eduardo Velandia León y en todo caso, si se hubiere proferido con posterioridad no configuraría el defecto alegado porque dicha providencia no constituye precedente en la medida que se trata de una sentencia de tutela proferida por una Subsección de esta Corporación en un caso en concreto cuya ratio decidendi solo es vinculante para las partes del proceso. En ese orden de ideas, la sentencia del 15 de noviembre de 2019, no constituía un precedente jurisprudencial para la época en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el caso de tal manera que los argumentos del accionante no están llamados a prosperar y la sentencia impugnada será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00398-01 (AC)

Actor: YEFFERSON EDUARDO VELANDIA LEÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tema: Tutela contra providencia judicial / derecho al debido proceso y principio de presunción de inocencia/ demanda de reparación directa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Yefferson Eduardo Velandia León, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia del 20 de abril de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección al derecho fundamental del debido proceso y al principio de presunción de inocencia tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS El señor Yefferson Eduardo Velandia León presentó medio de control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por considerar que incurrió en una falla del servicio al privarlo de la libertad en razón a la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento sin que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia tal como lo determinó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca).

El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago que mediante sentencia del 24 de noviembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de fallo del 2 de agosto de 2019, decidió revocarla y en su lugar negar las solicitudes del medio de control.

2. PRETENSIONES

La parte accionante solicitó lo siguiente:

«3.1. Solicito se proteja mi derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia, el cual se encuentra siendo vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2. Solicito dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 2 de agosto de 2019, proceso identificado bajo radicación No.76147-33-33-001-201500003-01, con ponencia del magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros, ordenar a esa entidad judicial, que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela que así lo indique, proceda a proferir un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en el escrito de tutela, valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia del accionante.»1

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca al proferir la sentencia de 2 de agosto de 2019, incurrió en una violación directa de la Constitución por cuanto desconoció que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago ordenó la preclusión de la investigación penal porque no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En ese sentido, advirtió que se violó su derecho al debido proceso toda vez que el Tribunal sostuvo que su conducta fue la causa eficiente de la privación de la libertad sin tener en cuenta que el funcionario judicial competente ya había resuelto que era inocente. Igualmente, indicó que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente

toda vez que omitió que el Consejo de Estado mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 revocó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera de esa Corporación, por cuanto vulneró el derecho a la presunción de inocencia como sucede en el presente caso.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 10 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, los señores Luz Elena León Maya, Romelia Maya Santa, José Orlando León Serna, Brayan Stiven Velandia León, Kevin Dayan Londoño 1 Folio 6 del cuaderno de tutela.

León y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Cartago, como terceros interesados en las resultas de este asunto, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, a través de su División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, rindió informe en el que se opuso a las pretensiones del señor Yefferson Eduardo Velandia León con sustento en los siguientes argumentos: Sostuvo que la acción presentada no cumple con los requisitos generales ni especiales de procedencia de la tutela contra providencia establecidos por la Corte Constitucional de tal manera que el amparo deprecado es improcedente.

En ese sentido, precisó que la tutela incumplió con el requisito de inmediatez por cuanto fue presentada luego de pasados 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador de la violación en el entendido que la providencia reprochada quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2019 y la acción solo fue radicada hasta el 10 de octubre de 2019. De igual forma, advirtió que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable de acuerdo con el cual la tutela fuera procedente pues lo que se evidencia es una inconformidad del accionante respecto de la sentencia desfavorable a sus intereses. Por último, aseguró que no se vulneró derecho fundamental alguno porque tanto en el trámite del proceso contencioso administrativo de primera instancia como en el de segunda se respetó el debido proceso de las partes quienes concurrieron en igualdad de condiciones, aportaron pruebas y presentaron excepciones ante el funcionario judicial. 5.2. La Fiscalía General de la Nación3 a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa de Asuntos Jurídicos, pidió que se declarara la improcedencia de la 2 Folios 19 a 21 del expediente. 3 Folios 23 a 29 del expediente. tutela por falta del requisito de subsidiariedad en el sentido que el accionante contaba con otros recursos legales idóneos para reclamar la protección de sus derechos, esto es, para controvertir la sentencia desfavorable a sus pretensiones. Igualmente, manifestó que no se configuró ninguno de los defectos contra la sentencia deprecada puesto que al accionante le asistía la obligación de demostrar su configuración, pero no lo hizo.

Asimismo, advirtió que la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado y cuya aplicación pretende el accionante, es una providencia que tiene efectos inter partes en donde se ordenó dejar sin efectos una decisión judicial para que se considerara la culpa exclusiva de la víctima lo cual no implica necesariamente que la sentencia de reemplazo sea favorable al demandante, de tal manera que no es aplicable al caso que aquí se discute. 5.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de CaliValle del Cauca4 mediante apoderado pidió que se negara el amparo solicitado por cuanto los argumentos de la acción de tutela ya fueron objeto de debate en el proceso contencioso administrativo y estudiados por el juez de primera y segunda instancia. De igual manera, requirió ser desvinculada del proceso en razón a que no tiene injerencia en las decisiones de los funcionarios judiciales pues actúan conforme a la Constitución y la Ley, en especial la Ley 270 de 1996, de modo que se deben respetar los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica. 5.4. Los demás vinculados no se pronunciaron.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de sentencia de 22 de abril de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia reprochada no incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por cuanto interpretó los medios de prueba aportados al proceso frente 4 Folios 32 a 38 del expediente.

a la jurisprudencia de unificación vigente para la época, la sentencia del 15 de agosto de 2018 expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual estudió la (i) antijuridicidad de la privación de la libertad a partir de las acciones desplegadas por las autoridades de investigación y judiciales en el proceso penal y (ii) la culpa civil del procesado con el fin de establecer si su conducta fue determinante en la causación del daño alegado. En ese sentido, resaltó la diferencia y autonomía que existe entre la culpa penal que fue determinada por la jurisdicción ordinaria que precluyó la investigación por la imposibilidad de desvirtuar el principio de inocencia y la culpa civil analizada en la jurisdicción de lo contencioso administrativa según el alcance que le dio a este concepto el artículo 63 del Código Civil y el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Por último, sobre el desconocimiento del precedente, argumentó que la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado invocada por el accionante no constituye precedente aplicable al caso en concreto porque fue proferida con posterioridad a la fecha en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió la sentencia deprecada, el 2 de agosto de 2019, notificada el 23 de agosto de ese mismo año, en consecuencia las pretensiones de la tutela no están llamadas a prosperar.

7. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación contra la decisión precitada a través de escrito en el cual manifestó que si bien la sentencia del 15 de agosto de

2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se fundamentó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encontraba vigente al momento de expedir el fallo atacado, lo cierto es que fue anulada por esa misma Sección en tanto vulneraba derechos fundamentales como el debido proceso y la presunción de inocencia, en consecuencia esta posición es la que se debe tener en cuenta para resolver el caso aun cuando no se hubiere proferido para ese momento. Aseguró que la Sección Cuarta omitió las circunstancias fácticas que dieron lugar a que estuviera privado de la libertad y solo se limitó a señalar que la apreciación del Tribunal accionado estuvo ajustada a las normas y la jurisprudencia vigente. Afirmó que en virtud del principio pro homine, el juez de tutela debe enmendar la postura asumida por el Tribunal accionado teniendo en cuenta que existe una línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado que favorece sus pretensiones, de lo contrario se propiciaría las detenciones arbitrarias del Estado. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20195, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la

sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia del 2 de agosto de 2019 incurrió en una violación de la Constitución y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el principio de presunción de inocencia del accionante? 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) los defectos de violación de la Constitución y desconocimiento del precedente y (iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente6 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación7, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama

del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 7 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.

Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de

derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.2. VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»8 La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo

tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»9. Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente. 3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de 8 SU-336 de 2017, Corte Constitucional 9 Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma10. En ese sentido, el precedente judicial11 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho12. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido13. Por una parte, ha

aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”14. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”15. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de 10 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 11 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional

precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 12 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 13 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales16, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial17.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las

pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia

constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la providencia del 2 de agosto de 2019, incurrió en la violación del derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia del accionante; (ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se profirió el 2 de agosto de 2019, fue notificada el 23 de agosto de 201918 y la tutela se presentó el 5 de febrero de 2020. (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; 16 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 17 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Consultado en la página de la Rama Judicial, el 13 de julio de 2017: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=4irOWILcUWoYcDl9wHWxBuONjQI%3d (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se

consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa. De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 2 de agosto de 2019, en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por el señor Yefferson Eduardo Velandia León y otros, contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que dice fue sujeto. En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones del accionante y en su lugar negó las solicitudes formuladas en el medio de control con sustento en los siguientes argumentos:  Mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su posición respecto a los casos relacionados con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad así: «[…] cuando se observe que el juez penal o el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el

ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.» Destacado fuera del texto.  En el caso concreto si bien en la justicia penal el material probatorio no era suficiente para condenar al accionante por el delito deprecado en su contra, en sede de responsabilidad civil estatal, administrativa y patrimonial sí lo es para determinar la culpa grave y exclusiva de éste en los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, en consecuencia, a la privación de la libertad durante 4 meses y 10 días.  El accionante señaló en el interrogatorio absuelto ante el despacho fiscal el 5 de octubre de 2012, que él acordó tener relaciones sexuales en un sitio oscuro, abierto al público y en contraprestación al pago de una suma de dinero que no canceló, lo que fácilmen

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