🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00400-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00400-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00400 01

Actora: Teresa Navas de Motta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para controvertir sentencias ejecutoriadas / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistente / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – Aspecto no acreditado [N]o se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, el recurso extraordinario de revisión. (...) la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existen en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos invocados por la actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del defecto procedimental alegado, en relación con la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela. (...). La Sala no evidencia, de la revisión del expediente, la existencia de un perjuicio irremediable

que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues si bien la actora manifestó en su escrito de impugnación que es un sujeto de especial protección constitucional toda vez que tiene setenta y siete años de edad y que ha debido someterse al trámite de un proceso ordinario que se extendió por 6 años, lo cierto es que, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, pues lo cierto es que el reconocimiento de su pensión se otorga en la actualidad, pues no hay prueba ni manifestación que demuestre lo contrario, de manera que, so pretexto de acceder a sus pretensiones este juez constitucional no puede reemplazar las competencias atribuidas al juez natural de la causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 /

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 – NUMERAL 3 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 – NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00400-01(AC)

Actor: TERESA NAVAS DE MOTTA

2

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00400 01

Actora: Teresa Navas de Motta Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad, iv) mínimo vital y v) seguridad social

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Teresa Navas de Motta, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 1º. de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000

23 42 000 2013 02618 02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que trabajó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución núm. 41795 de 15 de septiembre de 2008.

4. Indicó que solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión del valor de la asignación básica mensual real y el valor de la prima de navidad real devengados en el último año de servicios y que, el Instituto de Seguros Sociales negó su solicitud mediante Resolución núm. 25814 de 23 de julio de 2012.

5. Sostuvo que solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el pago de las cotizaciones a pensión con destino al Instituto de Seguros Sociales, sobre la diferencia del valor cotizado y la asignación mensual y factores salariales realmente devengados en dólares, petición que fue negada por el Ministerio, a través del Oficio núm. DITH 73458 de 31 de octubre de 2012.

3

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00400 01

Actora: Teresa Navas de Motta

6. Manifestó que presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. DITH 73458 de 31 de octubre de

2012 y de la Resolución No. 25814 de 23 de julio de 2012; y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) que se condenara al Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar el valor de las cotizaciones para pensión con destino a Colpensiones, sobre la diferencia del valor cotizado y con base en la “[...] ASIGNACIÓN MENSUAL REAL Y PRIMA DE NAVIDAD REAL devengados en dólares, con su equivalente en Pesos Colombianos […]”; y (ii) “[…] a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de Jubilación de vejez […] con la inclusión del valor de la ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL REAL y el valor de la PRIMA DE NAVIDAD REAL, devengados en el último año de servicio, en DÓLARES con su equivalente en PESOS COLOMBIANOS que corresponde al cargo efectivamente desempeñado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores […]” Sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 02618 00

7. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Declárese no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO.- Declárese la nulidad del oficio nº. DITH 73458 del 31 de octubre de 2012, por medio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó a la

demandante la solicitud de pago de la diferencia de los aportes para pensión con base en el salario realmente devengado en dólares. TERCERO.- Declárase la nulidad de la resolución nº. 25814 del 23 de julio de 2012, por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales negó a la actora la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en el valor realmente devengado en calidad de servidora pública del Ministerio de Relaciones Exteriores. CUARTO.- Como consecuencia de la nulidad del oficio nº. DITH 73458 del 31 de octubre de 2012, y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones y para financiar la pensión de la señora Teresa Navas de Motta […] la diferencia entre los aportes para pensión efectuado con base en el salario del cargo equivalente de la planta interna y lo que corresponde con base en el salario realmente devengado en dólares con la equivalencia en pesos Colombianos, en los períodos comprendidos desde el 3 de julio de 2000 hasta el 29 de enero de 2003, y desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2004. La equivalencia se hará a la tasa de cambio representativa del mercado. QUINTO.- Como consecuencia de la nulidad de la resolución nº. 25814 del 23 de julio de 2012, condénase a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Teresa

4

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00400 01

Actora: Teresa Navas de Motta Navas de Motta […] en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados en dólares con la equivalencia respectiva en pesos colombianos durante el último año de servicios (comprendido entre 31 de julio de 2006 a 31 de julio de 2007), a la tasa de cambio de la época, incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo y prima de navidad (1/12), a partir del 1º de agosto de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 22 de agosto de 2009 por prescripción trienal.

COLPENSIONES debe descontar los aportes para pensión, sobre los factores que se ordena incluir y respecto de los cuales no se hicieron, en la proporción que corresponda a la demandante y por todo el tiempo de su vinculación laboral a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. […]”. 7.1. Como fundamento de su decisión señaló que en la Corte Constitucional1 ya había tenido oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 572 del Decreto núm. 0010 de 3 de enero de 1992 Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular en la que, esa Corporación consideró que la disposición que establece como forma de cotizar y liquidar los aportes para pensión a partir del salario de un cargo equivalente pero sustancialmente menor al devengado, es contraria a la jurisprudencia sobre la materia y violatoria de los

principios y derechos de dignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social, en tanto crea un factor ficticio que intenta excluir el salario real devengado, o una buena parte de éste, del cálculo del monto de la pensión, de forma que, la liquidación de aportes para pensión debía llevarse a cabo con base en el salario real recibido por el trabajador y en ningún caso con base en un salario inferior. 7.2. Agregó que, comoquiera que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933 y completó los tiempos de servicios, le es aplicable la Ley 71 de 19 de diciembre de 19884, respecto de la cual el Consejo de Estado ha señalado que la liquidación de la pensión por aportes que prevé dicha norma es el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales que comporten salario.

8. En contra de esta decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Colpensiones presentaron recurso de apelación. Sin embargo, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desierto el recurso promovido por Colpensiones, ante la inasistencia del apoderado de la entidad a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 1925 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116 que se llevó a cabo el 10 de marzo de

2015. En consecuencia, se dio el trámite correspondiente al recurso de apelación propuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sentencia proferida el 1º. de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de 1 Corte Constitucional, sentencia C 535 de 24 de mayo de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 2 “Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.” 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 4 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” 5 «…Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso…» (Énfasis del texto original) 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00400 01

Actora: Teresa Navas de Motta nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 02618 01

9. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1.º Confírmase parcialmente la sentencia de veintisiete (27) de enero de dos

mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Teresa Navas de Motta contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la parte motiva. 2.º Modifícanse los ordinales cuarto y quinto del fallo apelado, solo en cuanto a que la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores deberá pagar a Colpensiones la diferencia entre los aportes efectuados y lo que corresponde con base en la asignación básica recibida en dólares por la actora durante la prestación de sus servicios en el exterior en armonía con los Decretos 691 y 1158 de 1994; y Colpensiones liquidará la pensión de jubilación de la accionante con el promedio de la asignación básica devengada durante (i) el tiempo que le hacía falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1º de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional; (ii) todo el tiempo, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) los últimos 10 años, conforme lo establece la Ley 100 de 1993, según lo que le sea más favorable, de acuerdo con lo indicado en la motivación de esta providencia. […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión señaló que si bien la actora devengó asignación básica, prima de navidad y prima de costo de vida, lo cierto es que sólo efectuó aportes respecto de la asignación básica y, en atención a la sentencia de

unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 20187, sólo tenía derecho a que se le reconociera su pensión con inclusión de la asignación básica. 9.2. Encontró acreditado que los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones entre el 3 de julio de 2000 y el 30 de abril de 2004 se realizaron teniendo en cuenta las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y no con el salario realmente devengado en dólares, de lo que concluyó que dicha cartera deberá pagar a Colpensiones la diferencia entre los aportes efectuados y lo que corresponde con base en el sueldo básico recibido en dólares. La solicitud de tutela Pretensiones

10. La actora solicitó8 en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. […] SÍRVASE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial: 1.1. Sentencia de Segunda Instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, calendada primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) […] 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001 23 33 000 2012 00143 01, C.P. César Palomino Cortés 8 Cfr. Folios 1 reverso y 2.

6

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00400 01

Actora: Teresa Navas de Motta Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una

VÍA DE HECHO – DEFECTO PROCEDIMENTAL, concretado en:

a. El hecho que la SENTENCIA de SEGUNDA INSTANCIA se fundamentó en el estudio de un Recurso de Apelación interpuesto por Colpensiones que había sido DECLARADO DESIERTO por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” en audiencia de fecha Diez (10) de marzo de Dos mil Quince (2015) al aplicarse la sanción por inasistencia prevista en el artículo 192 del CPACA, por ende, al desatarse la Apelación, la misma debió contraerse exclusivamente en los argumentos del recurso presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y no atender lo expuesto por Colpensiones, como erradamente se efectuó. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior […] SÍRVANSE ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, que profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2013-02618-02 (1353-2015) […] y en consecuencia se CONFIRME el Fallo del a-quo de fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos mil Quince (2015) […]”. 10.1. La actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en un defecto procedimental, al pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, toda vez que omitió que el recurso fue declarado desierto ante la inasistencia del apoderado a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 de la Ley 1437, de forma que la

sentencia de segunda instancia debió contraerse exclusivamente a los argumentos del recurso presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y no atender lo expuesto por Colpensiones. Actuación

11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de febrero de 2020, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, iii) ordenó vincular a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y a Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas

12. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que se atiene a lo que se demuestre en el trámite de la tutela y sostuvo que las razones de la decisión objeto de reproche se encuentran consignadas en la parte considerativa de la misma.

13. Los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Colpensiones, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

14. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 27

de febrero de 2020, resolvió lo siguiente: 7

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00400 01

Actora: Teresa Navas de Motta

“[…] PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Teresa Navas de Motta contra la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión señaló que el argumento aludido por la actora en su escrito de tutela, está encaminado a demostrar la falta de congruencia entre los argumentos de apelación frente a los que se podía pronunciar y lo decidido en la sentencia de 1º de agosto de 2019, lo cual encaja en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, esto es, la prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437. 14.2. Indicó que, sobre el particular el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, incluso por el vicio de incongruencia, de forma que la actora cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir a ese mecanismo. La impugnación

15. La actora impugnó9 la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, con fundamento en que el reproche planteado en su escrito de tutela se fundamentó en que el recurso de apelación debía contraerse única y exclusivamente a resolver la discrepancia propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores y no frente al recurso presentado por Colpensiones por haber sido declarado desierto por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

16. Agregó que la actora es un sujeto de especial protección constitucional debido a que tiene setenta y siete años de edad y sostuvo que debió someterse al trámite de un proceso ordinario que se extendió por 6 años, por lo que no es acorde con los postulados constitucionales que a su edad deba verse avocada a reclamar a través de otro proceso, la cesación de la vulneración de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 9 Cfr. Folios 71 a 73

8

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00400 01

Actora: Teresa Navas de Motta

Problemas Jurídicos

19. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello10, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

22. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00400 01

Actora: Teresa Navas de Motta “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros.

25. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C – 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

28. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con

el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela

29. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199115, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.

30. Asimismo, esta Sección16 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[...] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite17; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios18; y 13 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 17 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 18 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime 10

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00400 01

Actora: Teresa Navas de Motta

(iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”19”.20 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el

derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”.

31. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improce

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...