CE-11001-03-15-000-2020-00408-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00408-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [L]a Sala analizará, en primer término, si en relación con los cargos por defecto fáctico y violación directa de la Constitución se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de reparación directa (…) en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. (…) [L]a Sala advierte que, respecto de los cargos por defecto fáctico y violación directa de la Constitución, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Ello, por cuanto los referidos argumentos no exponen una relación directa con la supuesta vulneración o amenaza del núcleo esencial de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad con la expedición de los proveídos reprochados. Por el contrario, plantean unas consideraciones encaminadas a convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las establecidas para los procesos de reparación directa reiterando los argumentos del proceso ordinario y a realizando una acusación sin ahondar en los motivos que la sustenta.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO A SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA IGUALDAD En el asunto bajo examen, la accionante manifestó que el fallo de 15 de agosto de 2019, confirmatorio de la sentencia de 29 de junio de 2018, que denegó las pretensiones de reparación del daño derivado del contagio del virus de inmunodeficiencia humana a su hijo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de responsabilidad extracontractual del Estado en caso de daños causados a los soldados conscriptos. Específicamente se refirió a las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación: sentencia de 9 de abril de 2015 radicado núm. 2000-00373-01 (31.023), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 13 de mayo de 2015, radicado núm. 1994-04485-01, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 30 de julio de 2015, radicación número: 15001-23-31-000-2000-00416-01(35801), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y sentencia de 14 de septiembre de 2017, radicado No. 1900123-31-000-2007-00445-01 (42.972), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. (…) [L]a Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues (…) las providencias invocadas no tienen tal carácter, en tanto que los supuestos fácticos de los procesos en que se profirieron son diferentes a los del proceso en el que se dictó la sentencia aquí censurada. (…) Por lo anterior, no
se configura el defecto de desconocimiento del precedente y, en consecuencia, no es predicable la vulneración alegada al derecho fundamental de igualdad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00408-01(AC)
Actor: VIRGINIA GALAVIS RAMÍREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO VIRGINIA GALAVIS RAMÍREZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales estimó vulnerados a raíz de las sentencias de 29 de junio de 2018 y 15 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 54001-33-33-0052013-00442 01, que ella y otras personas formularon en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización por los daños generados por el detrimento de salud de su hijo, quien durante la prestación del servicio militar obligatorio fue diagnosticado como VIH positivo, virus que, según afirmó, adquirió aquél mientras se desempeñaba como socorrista, en razón a que para atender a sus compañeros en combate no le suministraron guantes quirúrgicos.
Alegó que las mencionadas providencias incurrieron en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, ii) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, y iii) violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto sustantivo precisó que las decisiones objetadas desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con la aplicación de régimen objetivo de responsabilidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estado por daños causados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, fijado en las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de abril de 2015 radicado núm. 2000-00373-01 (31.023), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, radicado núm. 1994-04485-01, C.P. Hernán Andrade Rincón; iii) Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, radicado núm. 2000-00416-01(35.801), M.P. Ramiro Pazos Guerrero, iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2017, radicado núm. 2007-0O445-01(42.972), M.P. Carlos Alberto Zambrano y, v) Corte Constitucional, sentencia T-011 de 20 de enero de 2017, C.P. Alberto Rojas Ríos. En lo atiente al defecto fáctico alegó que en el proceso ordinario estaban “[…] demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que derivaron en la afección del conscripto cuando prestaba el servicio militar obligatorio, daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar […]”; concretamente, precisó que se logró acreditar que la enfermedad sufrida por su hijo “[…] acaeció durante el periodo en que éste prestó el servicio militar al Ejército Nacional, por lo que le corresponde al Ejército Nacional la protección del actor en su calidad de obligado a prestar el servicio militar, garantizando su integridad psicofísica, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado […]”, Adujó finalmente que en la decisión censurada se incurrió en una violación directa de la Constitución. En consecuencia, solicitó “[…] dejar sin efectos la sentencia de fecha 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta del día 29
de junio de 2018, mediante la cual negó las súplicas de la demanda del medio de control de reparación directa interpuesto por VIRGINIA GALAVIS RAMÍREZ y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y ordenar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, que proteja los derechos de la parte actora, profiera una nueva sentencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, en punto de conscriptos […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 10 de febrero de 20201, el Despacho sustanciador de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, y vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a los señores Álvaro Acevedo, Luis Eduardo Acevedo Galavis, Franklin Alexander Acevedo Galavis, Álvaro Andrés Acevedo Galavis y Valerin Sthefanía Acevedo Oviedo, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, solicitó a las accionadas que allegaran copia del expediente con número de radicado 54-001-33-33-005-2013-00442-01, correspondiente al
proceso de reparación directa que suscita el presente debate constitucional, las cuales fueron aportadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander allegó escrito en el que señaló que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente en tanto que no se acreditaron los requisitos generales y especiales exigidos para su estudio de fondo, y agregó que, en todo caso, la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 no adolece de los defectos endilgados y, por el contrario, está acorde con los postulados legales y jurisprudenciales aplicables al caso y se expidió teniendo en cuenta el material probatorio adosado al expediente, a partir de lo cual se concluyó que, si bien el daño estaba debidamente acreditado, “[…] la enfermedad VIH y las secuelas de la misma no se encuentran vinculadas a la prestación del servicio militar obligatorio […]”. 2.3. Las demás personas y la entidad a la cual se notificó de esta acción de tutela guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de marzo de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, para lo cual, en primer lugar, realizó un recuento jurisprudencial en materia de responsabilidad 1 file:///C:/Users/silvi/OneDrive/Escritorio/CE/expedientes%20electronicos/2020-00408/demanda
%20de%20tutela%7D.pdf Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co estatal por los daños causados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, y a partir de ello concluyó que “[…] no es de recibo lo expresado por la demandante, en el sentido de que en los casos de responsabilidad estatal sobre soldados conscriptos el título de imputación aplicable siempre debe ser el objetivo, pues conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juez contencioso, en el marco del principio iura novit curia, cuenta con amplia discrecionalidad para determinar el régimen de responsabilidad aplicable (subjetivo u objetivo) […]”. Con base en lo anterior, en lo atinente a la sentencia de 15 de agosto de 2019, en la cual centró su análisis por ser la que puso fin al proceso ordinario, precisó que “[…] la autoridad judicial accionada, en el marco de su autonomía judicial, realizó el estudio de los distintos títulos de imputación aplicables en los casos de responsabilidad estatal por perjuicios sufridos por soldados conscriptos, de donde consideró que, en el caso, el daño reclamado no se encontraba vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que el mismo no resultaba imputable al Ejército Nacional, ni fáctica, ni jurídicamente, posición que se encuentra acorde con la jurisprudencia alegada como desconocida, que prevé la primacía del principio iura novit curia en el análisis del título de imputación, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial no se configura […]”. Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia
T-011 de 2017 de la Corte Constitucional2 añadió que tampoco se configuró, por cuanto, de un lado, i) las consideraciones de dicha sentencia se basaron en los pronunciamientos de esta Corporación, los cuales no fueron desconocidos y, de otro, ii) el problema jurídico resuelto en esa solicitud de amparo no guarda analogía fáctica ni jurídica con la petición de tutela puesta a su conocimiento. Finalmente, precisó que se relevaría de analizar los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, en razón a que “[…] no contienen la carga argumentativa mínima necesaria para entrar a su estudio de fondo […]”, y añadió que el defecto fáctico exige “[…] que se especifiquen las pruebas supuestamente dejadas de valorar y cómo su falta de valoración determinó el sentido del fallo que se objeta […]”.
IV. IMPUGNACIÓN
2 M.P. Alberto Rojas Ríos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, en la que reiteró lo expuesto en la solicitud de amparo, en el sentido de señalar que los fallos reprochados incurrieron en los siguientes defectos: ”[...] desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la aplicación de régimen objetivo de responsabilidad del Estado por daños causados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar, contenido en las reiteradas sentencias y entre otras sentencias las radicado
(sic) 31023 de 9 de abril de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 30 de julio de 2015, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, de 14 de septiembre de 2017, M.P. Carlos Alberto Zambrano, de 13 de mayo de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón y de la Corte Constitucional en sentencia T-011 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos […] fáctico, por la indebida valoración de las pruebas ya que están demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que derivaron en la afección de mi hijo conscripto JHON FREDDY que se originó durante o cuando prestaba el servicio militar obligatorio, daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, pues cuando mi hijo JHON FREDDY entró a prestar el servicio militar al Ejercito, le realizaron todos los exámenes que le realizan para ingresar como soldados regulares y fue declarado APTO porque se encontraba muy bien de salud y por eso lo aceptaron y le dieron la orden de desempeñarse como enfermero de tropa, de haber sido lo contrario, había sido devuelto y no hubiera podido ingresar al Ejercito Nacional; y la violación directa de la Constitución […]” (subrayado fuera del texto).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12
de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
V.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La demandante en su escrito de impugnación insiste en la configuración de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución; no obstante, en relación con los dos últimos reproches el fallo de primera instancia sostuvo que se relevaría de analizarlos por considerar que no contenían “[…] la carga argumentativa mínima necesaria para entrar a su estudio de fondo […]”, de manera que no emitió pronunciamiento respecto de aquellos. En consecuencia, la negativa a conceder el amparo se fundamentó en que, contrario a lo sostenido por la accionante, la sentencia de 15 de agosto de 2019 sí acogió el precedente jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos durante la prestación de su servicio. Bajo el anterior contexto, la Sala analizará, en primer término, si en relación con los cargos por defecto fáctico y violación directa de la Constitución se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de reparación directa identificado con radicado 54001-33-33-005-201300442 01; en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 5.2.1. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública […]” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional. Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho
acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” 3 Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque
la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3 Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el aludido requisito persigue al menos tres finalidades: “[…] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional4 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad5; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales6 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces7 […]”8. 5.2.2. En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con fundamento en que las sentencias mediante las cuales se le negó la reparación de los daños causados por la enfermedad adquirida por su hijo durante
la prestación del servicio militar obligatorio incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Como se anticipó en precedencia, el análisis de procedibilidad se realizará respecto de los dos últimos cargos, en razón a que sobre los mismos la primera instancia se abstuvo de pronunciarse y en el escrito de impugnación se 4 Al respecto la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 5 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual
sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 6 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 7 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un
derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 8 Sentencia T-422 de 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insiste en su configuración, de manera que, previó a analizar su configuración, se impone verificar si cumplen con el requisito de relevancia constitucional. 5.2.3. Pues bien, en relación con los referidos reproches, la parte actora señaló que en las sentencias de 29 de junio de 2018 y 15 de agosto de 2019, de un lado, se configuró un defecto fáctico, toda vez que no se tuvo en cuenta que su hijo ingresó a las filas del Ejército Nacional en perfecto estado de salud como lo demuestra el examen ingreso en el que fue declarado apto, lo que, según ella, permite concluir que la enfermedad que le fue diagnosticada (VIH) la adquirió durante el servicio y como consecuencia del mismo, ya que se desempeñó como socorrista sin los elementos necesarios de protección como guantes quirúrgicos. Y de otro, sostiene que las señaladas sentencias violaron directamente la Constitución, sin explicar las razones de su afirmación ni los presupuestos jurídicos que la sustentan. Pues bien, a partir de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que, respecto de los cargos por defecto fáctico y violación directa de la Constitución, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Ello, por cuanto los referidos argumentos no exponen una relación
directa con la supuesta vulneración o amenaza del núcleo esencial de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad con la expedición de los proveídos reprochados. Por el contrario, plantean unas consideraciones encaminadas a convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las establecidas para los procesos de reparación directa reiterando los argumentos del proceso ordinario y a realizando una acusación sin ahondar en los motivos que la sustenta. En efecto, a pesar de que la parte actora asegura que la providencia reprochada desconoció los señalados derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se acredita con la mera enunciación de prerrogativas de esa naturaleza, sino mediante la demostración de las razones de vulneración de esos derechos, a partir de las cuales se pueda evidenciar que la transgresión supone un atentado contra su núcleo esencial. Al respecto, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional9, el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las 9 Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no
dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, mediante sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”10 A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico, debe previamente el accionante explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada. Ello implica en consecuencia que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que realice la comparación de lo dicho en ella
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.