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CE-11001-03-15-000-2020-00416-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00416-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00416 00

Actores: Alfonso Orjuela Alfaro, Luis Raúl Vera Castillo y Nancy Giraldo Briceño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA

DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN –

Acreditado / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – La fecha para contabilizar la caducidad es desde el día en que la disposición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 entró a regir / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó del precedente judicial sentado por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 2 de mayo de 2019. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por los Tribunales Administrativos, constituyen antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, fijan reglas y subreglas jurisprudenciales, y en ese orden de ideas,

constituyen precedente judicial. Dentro del expediente los actores no invocaron precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte del Tribunal, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente, para establecer si hubo o no desconocimiento de reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. (…) [P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente i) los enunciados contenidos en dicha norma jurídica en donde se estableció expresamente la regla según la cual cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, y ii) respecto al enunciado normativo relacionado con la ocurrencia del hecho, aplicó la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo según el cual la fecha para contabilizar la caducidad es desde el día en que la disposición contenida en el Acto Legislativo núm. 01 de 2005 entró a regir. Se debe recordar

que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se realizó de manera razonable. Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico. 2

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00416 00

Actores: Alfonso Orjuela Alfaro, Luis Raúl Vera Castillo y Nancy Giraldo Briceño

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00416-00(AC)

Actor: ALFONSO ORJUELA ALFARO Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) seguridad social, iii) trabajo e iv) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 18 de julio de 2019 y 26 de septiembre de 2019, dentro de los medios de control de reparación directa identificados con los números único de radicación 110013336036-2018-00133-01 y 1100133430622018-00293-01, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 18 de julio de 2019 y 26 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336036-2018-0013301, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 3

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00416 00

Actores: Alfonso Orjuela Alfaro, Luis Raúl Vera Castillo y Nancy Giraldo Briceño

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis son los siguientes:

3. Indicaron que estuvieron vinculados al Banco de la República, y que una vez se cumplió el “[…] término convencional […]” solicitaron el respectivo reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin embargo, esta les fue negada con fundamento en el Acto Legislativo núm. 01 de 22 de julio de 20051.

4. Los señores Alfonso Orjuela Alfaro, Luis Raúl Vera Castillo y Nancy Giraldo Briceño presentaron demanda2 en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Congreso de la República, con el fin de que se le declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la expedición del Acto Legislativo núm. 01, lo que trajo como consecuencia que no se les reconociera y pagara la respectiva pensión de jubilación.

Expediente núm. 110013336036-2018-00133-01 (Alfonso Orjuela Alfaro y Luis Raúl Vera Castillo) Auto proferido el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336036-2018-00133-01

5. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 30 de julio de 2018, dispuso: “[…] PRIMERO: Rechazar por caducidad la demanda presentada por los señores

Carlos Arturo Gutiérrez Aguirre, Alfonso Orjuela Alfaro, Yeny Ruby Montaño Diuza y Luis Vera Castillo, contra la Nación – Congreso de la República conforme lo expuesto en el presente proveído […]”.

6. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió rechazar la demanda, al considerar que en el caso sub examine, el momento a partir del cual se debía empezar a contabilizar el término de la caducidad, era desde la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, desde el 25 de julio de 2005.

Auto proferido el 18 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336036-2018-00133-01 1 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 2 Se presentaron dos demandas por separado: 1. Alfonso Orjuela Alfaro y Luis Raúl Vera Castillo (Exp. 110013336036-2018-00133-01), y 2. Nancy Giraldo Briceño (Exp. 110013343062-2018-00293-01). 4

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00416 00

Actores: Alfonso Orjuela Alfaro, Luis Raúl Vera Castillo y Nancy Giraldo Briceño

7. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de julio de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en auto del 30 de julio de 2018

por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la presente providencia […]”.

8. Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005 es una norma de carácter general, por medio del cual dejó sin efectos las disposiciones convencionales vigentes a la fecha de su promulgación.

9. Expresó que: “[…] En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha establecido que las normas de carácter general, no pueden estar condicionadas a la expedición de un acto de carácter particular, puesto que, de aceptar que el término de caducidad, en casos como el presente, estén sujetos a la solicitud de la persona afectada a su empleador, sería concluir que el hecho dañoso no deviene del actuar del Congreso de la República. Al respecto consideró: “La Sala precisa que, si bien las disposiciones constitucionales y legales gozan de las características de ser generales, impersonales y abstractas, ello no implica que sus efectos estén condicionados a la expedición de una decisión de carácter particular, pues ello depende de la naturaleza de la disposición, dado que en los casos en los que ella misma concreta la creación, modificación o extinción de la situación particular pertinente, no se requieren actuaciones adicionales para concluir que la normativa entró en rigor, verbigracia, en los eventos en los que se prohíbe el desempeño de alguna actividad la oponibilidad de la regla depende de su entrada en vigencia y no se requiere que su destinatario adelante alguna actuación para que las autoridades le indiquen que no puede hacerlo, pues basta

con que la prohibición exista. Por lo anterior, el argumento según el cual el inicio del término de caducidad estaba condicionado a que la señora Lucy Ardila Osorio le solicitara a su empleador la pensión convencional extralegal implicaría aceptar que en casos como el analizado la ocurrencia del hecho dañoso no dependería del proceder del Congreso de la República, sino del tiempo que la interesada se tomara para reclamar al empleador y del que este usara para contestarle, lo que quiere decir que el término para demandar dependería de la voluntad de quien pretende acudir a la administración de justicia, máxime cuando a la demandada no se le imputa la denegatoria del reconocimiento de la pensión, sino la eliminación de la expectativa de pensionarse […]”.

10. Indicó que con fundamento en lo anterior, tampoco comparte lo expuesto por el a quo, al sostener que para contabilizar la caducidad, se debía partir de la fecha de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005.

11. Afirmó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los efectos de las convenciones que se encontraban vigentes para la época de su promulgación, como es el presente caso, cesarían a partir del 31 de julio de 2010. En ese orden de ideas, manifestó que el Consejo de Estado en un caso análogo al presente, consideró que la fecha para contabilizar el término de la caducidad, es desde el día en el que la disposición contenida en dicha reforma constitucional entró a regir.

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Actores: Alfonso Orjuela Alfaro, Luis Raúl Vera Castillo y Nancy Giraldo Briceño

12. Concluyó manifestando que: “[…] Así las cosas, los dos años de que trata la norma iniciaban el 1 de agosto de 2010, fecha en la que perdió vigencia la expectativa de la pensión extralegal reclamada por los demandantes, es decir que ellos tenían hasta el 2 de agosto de 2012 para interponer la demanda, y como la misma fue radicada el 5 de marzo de 2018 (fl. 8 c.1), el derecho de acción ya había fenecido, aun de tenerse en cuenta los tres meses de suspensión por la solicitud de conciliación extrajudicial […]”.

Expediente núm. 110013343062-2018-00293-01 (Nancy Giraldo Briceño) Auto proferido el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062-2018-00293-01

13. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 23 de julio de 2019, resolvió entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Con base en lo expuesto, el despacho declarará probada la excepción de caducidad contenida en el artículo 180, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta el efecto que esta produce sobre la pretensión, se dará por terminado el proceso en esta instancia […]”.

14. Apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al 25 de julio de 2005,

fecha esta que fue en la que se publicó y entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, y no desde que se negó el reconocimiento de la respectiva pensión. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] Lo que quiere decir que es a partir del 26 de julio de 2005 que inició el cómputo del término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., por lo que dicho plazo fenecía el 26 de julio de 2007. No obstante obra en el proceso constancia de conciliación expedida por la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos del 22 de septiembre de 2016 donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 18 de agosto de 2016, esto es, cuando ya se había consolidado el fenómeno de la caducidad, impidiendo que la solicitud de conciliación tuviese efectos de suspensión frente al (sic) dicho término. Adicionalmente, al radicarse la demanda el 23 de febrero de 2018 según consta en hoja de reparto (fl.15), resulta evidente que la misma se ejercitó por fuera del término de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA […]”. Auto proferido el 26 de septiembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343062-2018-00293-01

15. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de septiembre de 2019, dispuso:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 23 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró de oficio la caducidad del medio de control […]”. 6

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00416 00

Actores: Alfonso Orjuela Alfaro, Luis Raúl Vera Castillo y Nancy Giraldo Briceño

16. Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005 es una norma de carácter general, por medio del cual dejó sin efectos las disposiciones convencionales vigentes a la fecha de su promulgación.

17. Expresó que: “[…] En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha establecido que las normas de carácter general, no pueden estar condicionadas a la expedición de un acto de carácter particular, puesto que, de aceptar que el término de caducidad, en casos como el presente, estén sujetos a la solicitud de la persona afectada a su empleador, sería concluir que el hecho dañoso no deviene del actuar del Congreso de la República. Al respecto consideró: “La Sala precisa que, si bien las disposiciones constitucionales y legales gozan de las características de ser generales, impersonales y abstractas, ello no implica que sus efectos estén condicionados a la expedición de una decisión de carácter particular, pues ello depende de la naturaleza de la disposición, dado que en los casos en los que ella misma concreta la creación, modificación o extinción de la situación particular pertinente, no se requieren actuaciones adicionales para concluir que la normativa entró en rigor, verbigracia, en los eventos en los que se

prohíbe el desempeño de alguna actividad la oponibilidad de la regla depende de su entrada en vigencia y no se requiere que su destinatario adelante alguna actuación para que las autoridades le indiquen que no puede hacerlo, pues basta con que la prohibición exista. Por lo anterior, el argumento según el cual el inicio del término de caducidad estaba condicionado a que la señora Lucy Ardila Osorio le solicitara a su empleador la pensión convencional extralegal implicaría aceptar que en casos como el analizado la ocurrencia del hecho dañoso no dependería del proceder del Congreso de la República, sino del tiempo que la interesada se tomara para reclamar al empleador y del que este usara para contestarle, lo que quiere decir que el término para demandar dependería de la voluntad de quien pretende acudir a la administración de justicia, máxime cuando a la demandada no se le imputa la denegatoria del reconocimiento de la pensión, sino la eliminación de la expectativa de pensionarse […]”.

18. Indicó que con fundamento en lo anterior, tampoco comparte lo expuesto por el a quo, al sostener que para contabilizar la caducidad, se debía partir de la fecha de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005.

19. Afirmó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los efectos de las convenciones que se encontraban vigentes para la época de su promulgación, como es el presente caso, cesarían a partir del 31 de julio de 2010. En ese orden de ideas, manifestó que el Consejo de Estado en un caso análogo al presente, consideró que la fecha para contabilizar el término de la caducidad, es desde el

día en el que la disposición contenida en dicha reforma constitucional entró a regir.

20. Concluyó manifestando que: “[…] Así las cosas, los dos años de que trata la norma iniciaban el 1 de agosto de 2010, fecha en la que perdió vigencia la expectativa de la pensión extralegal reclamada por los demandantes, es decir que ellos tenían hasta el 2 de agosto de 2012 para interponer la demanda, y como la misma fue radicada el 21 de febrero de 2018 (fls. 4 a 15 c.1), el derecho de acción ya había fenecido, aun de tenerse

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00416 00

Actores: Alfonso Orjuela Alfaro, Luis Raúl Vera Castillo y Nancy Giraldo Briceño en cuenta los tres meses de suspensión por la solicitud de conciliación extrajudicial […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

21. La Sala al revisar el escrito de tutela, infiere que lo pretendido por los actores es que se les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad, y en ese orden de ideas, se dejen sin efectos jurídicos las providencias de 18 de julio de 2019 y 26 de septiembre de 2019, proferidas por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

22. La Sala evidencia que los actores en su escrito de tutela no señalaron expresamente en que defecto o causal de procedibilidad especial incurrió la autoridad judicial accionada, sin embargo, y en aplicación del principio pro actione, al revisarse los argumentos jurídicos y la situación fáctica del caso, se

evidencia la estructuración de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, y de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación

23. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de febrero de 2020, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Congreso de la República y a los señores Carlos Arturo Gutiérrez Aguirre y Claudia Inés Ardila Muñoz en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte accionada y de las partes vinculadas

24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que: “[…] Al respecto, contrario a los fundamentos expuestos por los accionantes, las decisiones contenidas en los autos objeto de solicitud de tutela, se adoptaron a la luz del precedente judicial, en el cual se reiteró que los efectos de las disposiciones legales y constitucionales no están condicionados a la expedición de una decisión particular, por lo que en eventos como el presente, la contabilización del término de caducidad no puede supeditarse a la voluntad del administrado como consecuencia del tiempo que tarde en reclamar a su empleador y este en contestarle, pues lo que se imputa al Congreso de la República no es la negativa

del reconocimiento de pensión sino que haya eliminado su expectativa de pensionarse en ciertas condiciones.

7. En conclusión, este Tribunal no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, ni se configuraron los requisitos especiales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues se tuvo en cuenta el precedente sobre la materia y con base en las particularidades de cada caso […]”.

25. El Jefe de la División Jurídica del Senado de la República, afirmó que:

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00416 00

Actores: Alfonso Orjuela Alfaro, Luis Raúl Vera Castillo y Nancy Giraldo Briceño “[…] No existe defecto material o sustantivo dado que el Tribunal se rigió por las normas constitucionales, y especiales establecidad (sic) en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo estas pertinentes, vigentes y adecuadas para determinar el rechazo de la demanda. El Tribunal en ejercicio de sus funciones y dada la competencia tomo (sic) la decisión debidamente motivada y con la autonomía que a este lo reviste, de tal manera que no se ha violado el debido proceso y se respetaron los derechos de los accionantes así como las oportunidades procesales para demostrar los hechos objeto de revisión

[…]”.

26. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestó que: “[…] Al respecto, se pone de presente que todas las decisiones adoptadas durante el trámite adelantado en este Despacho no son producto de actitudes arbitrarias y por el contrario están debidamente sustentadas y ajustadas tanto a la normatividad vigente aplicable como a los hechos relacionados en la demanda presentada, de

igual manera se resalta que cada una de las actuaciones surtidas fueron notificadas en debida forma y garantizando el derecho de defensa y contradicción. De otro lado, respecto al derecho a (sic) vulneración al derecho a la igualdad, me permito informar que tampoco se ha desconocido el mismo como quiera que la decisión adoptada en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de julio de 2019, se definió en condiciones similares a otros casos en donde ha operado el fenómeno de la caducidad, por lo que no es dable afirmar una desigualdad de trato jurídico frente a los accionantes […]”.

27. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y los señores Carlos Arturo Gutiérrez Aguirre y Claudia Inés Ardila Muñoz guardaron silencio, en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

29. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades

públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos

30. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00416 00

Actores: Alfonso Orjuela Alfaro, Luis Raúl Vera Castillo y Nancy Giraldo Briceño Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias de 18 de julio de 2019 y 26 de septiembre de 2019 dentro de los medios de control de reparación directa identificados con los números único de radicación 110013336036-2018-00133-01 y 1100133430622018-00293-01, respectivamente, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que declarara la caducidad.

31. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de

tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

33. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

34. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia

constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

35. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00416 00

Actores: Alfonso Orjuela Alfaro, Luis Raúl Vera Castillo y Nancy Giraldo Briceño considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5.

36. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o

sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

37. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.

38. Se trata, entonces, de una riguros

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