CE-11001-03-15-000-2020-00416-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00416-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por hecho del legislador /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO
[A] la Sala le corresponde establecer si procede confirmar o revocar la decisión de primera intancia, para ello, estudiará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en el defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial horizontal con la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que los actores ejercieron contra la Nación – Congreso de la República por los perjucios que consideran les generó la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. (…) En el sub examine se tiene que el objeto de la demanda ordinaria fue cuestionar la expedición de una norma constitucional, que le habría causado un daño antijurídico a los demandantes, por introducir una prohibición para el reconocimiento de pensiones convencionales con condiciones o requisitos diferentes a los establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. (…) De ahí, que la interpretación que planteó el abogado de la parte actora, en el sentido de que la certeza del daño se obtuvo con la decisión que negó el derecho pensional no prosperó en el proceso ordinario que se cuestiona. Al respecto, la autoridad judicial demandada estableció que fue el mismo Acto Legislativo el que determinó su entrada en vigor y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, incluso, tales consideraciones estuvieron apoyadas por la propia jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Conclusión frente a la que no se advierte reparo alguno en este escenario
constitucional. Por el contrario, lo que se evidencia es la inconformidad de la parte actora con las conclusiones de la autoridad judicial demandada y las opiniones que le mereció la aplicación del literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA al caso concreto, que determinó la declaratoria de caducidad del medio de control. Cabe resaltar que, el argumento de la parte actora, según el cual, de haber solicitado el reconocimiento pensional en los años 2005 o 2010 conducía a su negativa por no cumplir con los requisitos pensionales convencionales, tampoco tiene vocación de prosperar, pues, la existencia o no de una solicitud o litigio pensional en nada alteraba la caducidad del medio de control de reparación directa dirigido a reclamar la responsabilidad administrativa por el hecho del legislador.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por hecho del legislador /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración
[En cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado, esta Sala considera que,] (…) el hecho de que la autoridad judicial aquí demandada hubiese asumido un criterio diferente al adoptado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no involucra, per se, vulneración del derecho a la igualdad, pues se trata de jueces distintos y de igual jerarquía, que, razonablemente, pueden llegar a conclusiones diversas. En virtud 1 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de proferir una providencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente. (…) En todo caso, la Sala advierte que los argumentos tampoco estaban llamados a prosperar porque, de la transcripción hecha de las providencias cuestionadas, la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada estuvo sustentada en los argumentos por los que consideró que el conocimiento del daño se tuvo a partir de que perdió vigencia la expectativa de la pensión extralegal, específicamente, desde que quedó sin vigencia la convención colectiva en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Mientras tanto, en la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicado número 110013333603320170024000, si bien, se trata de las mismas pretensiones, no se trata de idénticos hechos. (…) Por lo tanto, no existe identidad de presupuestos fácticos y, por las razones expuestas, tampoco es posible predicar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00416-01(AC)
Actor: NANCY GIRALDO BRICEÑO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”. 2 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Nancy Giraldo Briceño, Alfonso Orjuela Alfaro y Luis Raúl Vera Castillo interpusieron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad.
Del escrito inicial, se advierte que, con el ejercicio de la acción de tutela, se pretende que: “(…) por eso se busca, con el presente recurso de amparo, que se le ordene revocar los autos de primera instancia que fueron apelados y en su lugar disponer la admisión de la demanda y la continuidad de los procesos. (…)”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Nancy Giraldo Briceño, Alfonso Orjuela Alfaro y Luis Raúl Vera
Castillo laboraron al servicio del Banco de la República y manifiestan que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la cual les fue negada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 20052. Los señores Alfonso Orjuela Alfaro, Luis Raúl Vera Castillo y Nancy Giraldo Briceño presentaron demanda3 en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Congreso de la República, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, porque fue en consecuencia del contenido de esa norma que no se les reconoció y pagó la pensión de jubilación. La demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá que, en auto del 30 de julio de 2018, la rechazó por caducidad, al considerar que el momento a partir del cual se debía empezar a contar el término para demandar era desde la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, desde el 25 de julio de 2005. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 18 de julio de 2019, pero, por considerar que para contabilizar la caducidad, se debía contar a partir 1 Radicada el 5 de febrero de 2020. 2 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 3 Se presentaron dos demandas, una, en la que obraron como demandantes los señores Carlos Arturo
Gutiérrez Aguirre, Alfonso Orjuela Alfaro, Yeny Ruby Montaño Diuza y Luis Vera Castillo, cuyo número de radicado correspondió 11001333603620180013301 y, dos, en la que fueros demandantes las señoras Claudia Inés Ardila Muñoz Nancy Giraldo Briceño, con radicado número: 110013343062-20180029301. 3 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del momento en que entró a regir, en el caso concreto, la regla establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al día siguiente de vencido el término inicialmente pactado en la convención colectiva, en los términos del parágrafo 3° transitorio y que, por lo tanto, no podía condicionadarse a la expedición de un acto de carácter particular como lo es el acto que negó el reconocimiento pensional. En el proceso en que fue demandante la señora Nancy Giraldo Briceño y otra, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, en auto del 23 de julio de 2019, declaró probada la excepción de caducidad, por considerar que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en la que se publicó y entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, y no desde que se negó el reconocimiento de la respectiva pensión. La decisión fue
confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 26 de septiembre de 2019, pero, en el entendido que la caducidad se debía contar a partir día siguiente de vencido el término inicialmente pactado en la convención colectiva. Lo anterior, con fundamento en que, de conformidad con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, “las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Por lo tanto, la autoridad judicial demandada concluyó que “el 1 de agosto de 2010, fecha en la que perdió vigencia la expectativa de la pensión extralegal reclamada por los demandantes, es decir que ellos tenían hasta el 2 de agosto de 2012 para interponer la demanda”.
3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora señala que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados porque no tuvo en cuenta que, con las demandas, se intentaba reclamar el pago de los perjuicios causados por el hecho del legislador, como consecuencia de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que les
impidió acceder a la pensión convencional. En ese sentido, manifestaron que, al solicitar la pensión convencional, el Banco de la República informó que no resultaba posible el reconocimiento conforme con la prohibición prevista en el acto legislativo, pese a que, afirman, acreditaron el cumplimiento de los requisitos convencionales. Los actores precisaron que no se demandó el reconocimiento y pago de pensiones sino la compensación por la pérdida del derecho por el hecho del legislador. 4 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Estiman desconocido el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según el cual, cuando el daño ocurre después de la acción u omisión de la administración, el término de caducidad corre desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este. Que, en el presente caso, ocurrió cuando los demandantes solicitaron la pensión y la empleadora la negó con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005. Insisten en que se tuvo certeza del daño con la privación del derecho a pensionarse en los términos de la norma convencional, certeza que sólo se obtuvo con la respuesta de la entidad empleadora que negó la reclamación pensional. Señalaron que, si en los años 2005 o 2010 hubieran presentado la solicitud de reconocimiento pensional ante el Banco de la República, lo más probable es que se les hubiera contestado que la respuesta a su petición se difería hasta cuando
completaran los requisitos de causación y exigibilidad de la prestación. Que, si hubiesen recurrido a los jueces, su acción no hubiese prosperado por inexistencia del perjuicio alegado, pues sin cumplir los requisitos, esa prestación no consolidada no era más que una expectativa y si no hay derecho no hay perjuicio o por lo menos la reparación por su pérdida es diferente y si alguno hubiese renunciado al empleo en el Banco de la República, en agosto de 2010, el eventual derecho pensional no se hubiese consolidado, por falta de uno o ambos requisitos. Que, en atención a los principios pro damnato y pro actione, deben tenerse por presentadas las demandas de manera oportuna, si se tiene en cuenta que no transcurrieron dos años entre el conocimiento del daño por los actores y la fecha de presentación. Citó como desconocido el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, concretamente, la sentencia del 2 de mayo de 2019, en la que revocó el auto del 7 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá en el proceso con radicado número 110013333603320170024000, en el que es demandante la señora María Ana Deisa Reyes Barrero y otros contra la Nación – Congreso de la República, proceso que tiene idénticas pretensiones y con base en similares hechos. Mencionó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó informe de admisibilidad, según el cual “el Acto Legislativo 01 de 2005, declarando que observa
que los hechos denunciados por la parte peticionaria, consistentes en la modificación de la Constitución a través del Acto Legislativo 001/2005, prohibiendo a los sindicatos la negociación colectiva en materia de seguridad social y manteniendo dos regímenes especiales de pensiones, de ser probados, podrían constituir prima facie violaciones a los derechos consagrados en contradicción con los artículos 6 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación), 24 (igualdad ante la ley), 25 (garantías judiciales) y 26 (derechos 5 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador económicos, sociales y culturales) del Pacto de san José), en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar derechos) y el artículo 8 (derechos sindicales) del Protocolo de San Salvador”4.
4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección, Primera, en auto del 13 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vincular al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, a la Nación – Congreso de la República y a los señores Carlos Arturo Gutiérrez Aguirre y Claudia Inés Ardila Muñoz, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rindió informe en el que se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y sostuvo que, contrario a los fundamentos expuestos por los accionantes, las decisiones contenidas en los autos objeto de acción de tutela se adoptaron a la luz del precedente judicial, en el cual se reiteró que los efectos de las disposiciones legales y constitucionales no están condicionados a la expedición de una decisión particular, por lo que en eventos como el presente, la contabilización del término de caducidad no puede supeditarse a la voluntad del administrado como consecuencia del tiempo que tarde en reclamar a su empleador y este en contestarle, pues lo que se imputa al Congreso de la República no es la negativa del reconocimiento de pensión sino que haya eliminado su expectativa de pensionarse en ciertas condiciones. Solicitó que se niegue el amparo solicitado porque las providencias objeto de cuestionamiento no desconocieron derechos de carácter fundamental.
6. Intervención de los terceros interesados El Jefe de la División Jurídica del Senado de la República señaló que, en el presente caso, no existe el alegado defecto material o sustantivo porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, aplicó las normas constitucionales y las especiales establecidas en el CPACA, para determinar el rechazo de la demanda.
Indicó que la autoridad judicial demandada, en ejercicio de sus funciones, adoptó la decisión debidamente motivada, de tal manera que no se ha violado el derecho al debido proceso y sostuvo que la acción de tutela es excepcional y no procede
4 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de Admisibilidad 103 /18 (20 de septiembre). 6 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador para reemplazar los mecanimos ordinarios o remediar la negligencia de alguna de las partes. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá solicitó que se niegue el amparo deprecado, porque los accionantes no probaron la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales referidos en el escrito de tutela. Sostuvo que todas las decisiones adoptadas durante el trámite adelantado no son producto de actitudes arbitrarias y, por el contrario, están debidamente sustentadas y ajustadas a las normas vigentes aplicables como a los hechos relacionados en la demanda presentada. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá y los señores Carlos Arturo Gutiérrez Aguirre y Claudia Inés Ardila Muñoz guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 12 de marzo de 2020, negó el amparo solicitado, por las siguientes razones.
La autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre, como lo son la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, fijan reglas y subreglas jurisprudenciales y, en ese orden, constituyen precedente judicial. Adicionalmente, los actores no invocaron precedentes jurisprudenciales
emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que hubieran sido desconocidos por el tribunal. En cuanto al defecto sustantivo, concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente: (i) los enunciados contenidos en dicha norma jurídica en donde se estableció expresamente la regla según la cual cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, y (ii) respecto al enunciado normativo relacionado con la ocurrencia del hecho, aplicó la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, según la cual, la fecha para contabilizar la caducidad es desde el día en que la disposición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 entró a regir, por lo que el ejercicio hermenéutico de interpretación del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se realizó de manera razonable.
8. Impugnación
7 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que discrepa del fallo impugnado en cuanto considera que no protegen, como debería ser, los derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales fueron vulnerados por las providencias objeto de tutela, sin señalar argumentos adicionales. En auto del 31 de julio de 2020, se concedió la impugnación por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual fue asignada al despacho de conocimiento de la segunda instancia en acta individual de reparto del 27 de agosto de 2020 y el 28 del mismo mes y año fue efectivamente repartida. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela
contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 5 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 8 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 6 7 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico En el trámite de la primera instancia el a quo no encontró configurados los defectos invocados y, el escrito de impugnación, la parte actora insistió en los argumentos planteados en el escrito inicial. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si procede confirmar o revocar la decisión de primera intancia, para ello, estudiará si el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en el defecto sustantivo8 y en desconocimiento del precedente judicial horizontal con la decisión que declaró 9 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 8 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional,
se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). 9 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni
llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que 9 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la caducidad del medio de control de reparación directa que los actores ejercieron contra la Nación – Congreso de la República por los perjucios que consideran les generó la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. La Sala estudiará los cargos propuestos, previo a hacer referencia a las motivaciones de los autos que se cuestionan por esta vía -18 de julio de 201910 y 26 de septiembre de 201911-12, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, así: “(…)
14. En efecto, se advierte que dicho acto legislativo es una norma de carácter general, que
dejó sin efectos las disposiciones convencionales vigentes a la fecha de su promulgación. Al respecto, estableció: `(…) Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
15. En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha establecido que las normas de carácter general, no pueden estar condicionadas a la expedición de un acto de carácter particular, puesto que, de aceptar que el término de
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