🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00417-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00417-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00417-00

Actores: José del Rosario Corredor Moreno, María Nelly Corredor Moreno, y Claudia Johana Rueda Acuña

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL AUSENCIA DE

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DEL

DEFECTO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Acreditado / CULPA EXCLUSIVA

DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado no constituye precedente judicial para el caso concreto, toda vez que esta decisión judicial se profirió con posterioridad a la sentencia objeto de reproche en la presente acción de tutela, por lo que las reglas y sub reglas jurisprudenciales establecidas en dichas sentencia no se pueden aplicar retroactivamente, so pena de desconocer principios constitucionales tan importantes como la confianza legítima y la seguridad jurídica. (…) Para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de 14 de julio de 2016, toda vez que las reglas y subreglas

jurisprudenciales plasmadas en dicha providencia judicial fueron cambiadas en la sentencia de unificación jurisprudencial de 15 de agosto de 2018. (…) [P]ara la Sala la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que para resolver el caso sub examine, aplicó correctamente las reglas y subreglas jurisprudenciales plasmadas en las sentencias de unificación jurisprudencial SU072 de 2018 y 15 de agosto de 2018, teniendo en cuenta además, que el precedente contenido en la sentencia 14 de julio de 2016, se modificó por dicha providencia judicial, por lo que no podía ser aplicado al caso concreto. (…) Para la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, toda vez que no indicaron i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad

pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00417-00

Actores: José del Rosario Corredor Moreno, María Nelly Corredor Moreno, y Claudia Johana Rueda Acuña

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00417-00(AC)

Actor: JOSÉ DEL ROSARIO CORREDOR MORENO, Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Defecto factico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018 y el Consejo al proferir la sentencia de 7 de noviembre de 2019 dentro del

proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2012-00233-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018 y el Consejo al proferir la sentencia de 7 de noviembre de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2012-00233-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis son los siguientes:

3. Expresaron que el señor José del Rosario Corredor Moreno estuvo privado de la libertad durante un periodo de 15 meses, 18 días, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y amenazas.

3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00417-00

Actores: José del Rosario Corredor Moreno, María Nelly Corredor Moreno, y Claudia Johana Rueda Acuña

4. Señalaron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga, profirió sentencia absolutoria a favor del señor José del Rosario Corredor Moreno, el 5 de marzo de 2010, recobrando su libertad.

5. Los señores José del Rosario Corredor Moreno, María Nelly Corredor Moreno, Juan Carlos Corredor Moreno, Diana Corredor Moreno y Claudia Johana Rueda Acuña1 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la detención arbitraria e injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José del Rosario Corredor Moreno.

Sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2012-00233-00

6. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 7 de junio de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de las demandas interpuestas por JOSÉ DEL ROSARIO CORREDOR MORENO y otros, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA […]”.

7. Estableció que en el caso sub examine se demostró el daño causado al actor,

toda vez que se probó la privación de la libertad a la cual fue sometido entre el 18 de noviembre de 2008 y el 5 de marzo de 2010.

8. Ahora bien, frente al elemento de la imputación del daño en el caso concreto, señaló que: “[…] Frente al caso en concreto la Sala advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, sostuvo en la decisión de primera instancia que si bien, las pruebas acopiadas en curso de la actuación no resultaban suficientes para emitir una condena en contra del señor JOSE DEL ROSARIO CORREDOR MORENO por los delitos de Concierto para Delinquir en la modalidad Para (SIC) Cometer (SIC) Delitos de Homicidio, en concurso con el delito de Homicidios Agravados; Fabricación, Tráfico de Armas de Fuego o Municiones; dichos elementos de juicio sí permitían establecer que el hoy demandante pertenecía al grupo armado ilegal “águilas negras” quienes delinquían en sectores del municipio de Floridablanca […]”. […] “[…] Aclara la sentencia que la exoneración de la condena en el caso del señor CORREDOR MORENO, operó puntualmente en razón a que, pese a haberse demostrado que era parte de un grupo al margen de la ley dedicado a la comisión de conductas ilícitas, no logró acreditarse su participación en los hechos que eran 1 Obrando en nombre propio y en representación de los menores de edad “GFGE” y “JHGF”. Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionada en este

proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: “GFGE” y “JHGF”. 4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00417-00

Actores: José del Rosario Corredor Moreno, María Nelly Corredor Moreno, y Claudia Johana Rueda Acuña materia de investigación en esa oportunidad, esto es, en los homicidios de JEFFERSON CACERES PINTO, EDISON GOMEZ, MANUEL DE JESUS BELEÑO SEGOVIA y JUAN CARLOS MARTINEZ ESTEVEZ, por lo cual, quedaba sin respaldo la acusación de “Concierto para Delinquir” que le fue imputada en la modalidad de “Cometer Homicidios” .Expresó el juez de conocimiento: “…se efectuaron señalamientos concretos contra JOSE DEL ROSARIO CORREDOR como miembro de la agrupación ilegal, indicación efectuada por las víctimas, pero se debe resaltar respecto del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR que este fue imputado por la fiscalía en modalidad de COMETER HOMICIDIOS, mas no como miembro de dicho grupo ilegal asociado para cometer delitos indeterminados, por lo que este despacho ante la carencia de prueba que permita endilgar los homicidios de JEFFERSON CACERES PINTO, EDISON GOMEZ, MANUEL DE JESUS BELEÑO SEGOVIA Y JUAN CARLOS MARTINEZ ESTEVEZ al acusado JOSE DEL ROSARIO CORREDOR MORENO, pues de las pruebas vertidas en juicio no se permite afirmar su autoría o coautoría en estas

muertes toda vez que los testimonios de cargo solo coinciden en afirmar la existencia del grupo ilegal del cual hacía parte el acusado… Este despacho considera que si bien se demostró la materialidad de la conducta de HOMICIDIO AGRAVADO no sucedió lo mismo en que atañe a la responsabilidad del acusado por lo que se proferirá sentencia absolutoria por este delito, y como quiera, que el delito de CONCIETO PARA DELINQUIR le fue imputado al acusado en la modalidad PARA COMETER HOMICIDIOS, en aras de preservar el principio de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación se proferirá a su favor sentencia absolutoria…[…]”.

9. Expresó que el actor si realizó una conducta determinante para que la Fiscalía General de la Nación solicitara ante el juez de Control de Garantías la respectiva imposición de la medida de aseguramiento en su contra, y de esta manera fuera decretada por el Juez, toda vez que si bien es cierto, no se acreditó que el señor José del Rosario Corredor Moreno intervino directamente en la comisión del delito de homicidio, lo que impedía la consumación de los delitos de los que fue acusado, si se probó en el transcurso del proceso penal que perteneció a un grupo ilegal que realizaba actos delictivos en el Municipio de Floridablanca, que consistían en intimidar, agredir y hurtar las pertenencias de algunas personas residentes de la zona.

10. Señaló que con fundamento en el artículo 70 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19962, en consonancia con el artículo 63 del Código Civil, en temas como el

analizado, se configura la culpa de la víctima cuando se logre probar que el perjudicado obró con temeridad dentro del proceso penal o su conducta fue irregular, lo que ameritaba el adelantamiento de la respectiva actuación, y en ese orden de ideas, se justificaba la respectiva restricción de la libertad. En ese orden de ideas concluyó manifestando que: “[…] De lo anterior, es claro que en el presente caso fue el actor quien con su conducta provocó que se le investigara y se decretara la medida de aseguramiento en su contra, pues decidió hacer parte de un grupo ilegal que se reunía para “lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados”. Como consecuencia, forzoso resulta concluir que el proceder de la víctima en el presente caso determinó la privación de la libertad de la que fue objeto, razón por la cual se declarará la configuración de una causa extraña – hecho (culpa)

2 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.

5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00417-00

Actores: José del Rosario Corredor Moreno, María Nelly Corredor Moreno, y Claudia Johana Rueda Acuña exclusivo de la víctima que impide imputar el daño antijurídico a las demandadas

[…]”. Sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-2331-000-2012-00233-00

11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante

sentencia de 7 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente “[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de junio de 2018, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden […]”.

12. Expresó que el perjuicio alegado por los actores consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor José del Rosario Corredor Moreno en el transcurso del proceso penal adelantado en su contra; por lo cual se encuentra acreditado el primer componente de la responsabilidad, toda vez que el actor fue privado de la libertad entre el 17 de noviembre de 2008 y el 5 de marzo de 2010.

13. Ahora bien, frente al elemento de la imputación del daño en el caso concreto, consideró que: “[…] La Subsección considera que en el sub judice, la Policía Nacional no actuó de manera irregular, toda vez que la captura se realizó con el lleno de los requisitos legales y, además, esta se efectuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, pues se hizo en virtud de una orden judicial emanada por el Juzgado 6º Penal Municipal de Bucaramanga […]”. 6.2.2. Fiscalía General de la Nación De otra parte, se observa que Fiscalía General de la Nación realizó labores investigativas en las que recaudó entrevistas y declaraciones juradas, a través de las cuales conoció de la existencia de un grupo de celadores informales denominados “Águilas Negras”, quienes se dedicaban a amenazar, extorsionar y a cometer homicidios selectivos.

Así mismo, realizó reconocimiento fotográfico con las víctimas directas, quienes

afirmaron que señor José del Rosario Corredor Moreno pertenecía al grupo de celadores que se hacía llamar “Águilas negras”. Adicionalmente, llevó a cabo un reconocimiento en fila de algunos capturados, en el cual algunas de las víctimas de esos delitos señalaron al señor Corredor Moreno como partícipe de ellos. En estas circunstancias, se observa que para el momento en que se solicitó y se impuso la medida de aseguramiento existían suficientes pruebas, las cuales permitían inferir que el señor Corredor Moreno estaba implicado en la comisión de varios delitos, por lo cual, es posible afirmar que el ente acusador actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional, pues su función es la de investigar e imputar cargos a quien considere que cometió un ilícito. 6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00417-00

Actores: José del Rosario Corredor Moreno, María Nelly Corredor Moreno, y Claudia Johana Rueda Acuña En cuanto a la autoridad judicial que acogió la solicitud formulada por la Fiscalía, en el sentido de imponer medida la medida de aseguramiento, se advierte que la decisión adoptada no es constitutiva de falla en el servicio por las siguientes razones: En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, de ahí que sea necesario traer a colación los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 -norma aplicable para la época de los

hechos-, que regulan los requisitos y la procedencia de aquella […]”.

14. Afirmó que en relación con la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, según lo dispuesto en los artículos 104, 340, 347 y 365 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, los delitos de concierto para delinquir en la modalidad para cometer homicidio, homicidio agravado, porte de armas de fuego y amenaza, tal como lo estableció el Juez de Control de Garantías, daban a entender de que el actor en ese momento, era un peligro para la sociedad, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de los delitos imputados, en donde además, se advierte que dichas conductas punibles, establecen una pena de prisión superior a los 4 años, lo que justificaba la imposición de la respectiva medida de aseguramiento en contra del señor José del

Rosario Corredor Moreno.

15. Señaló que la imposición de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez 20 Penal Municipal de Bucaramanga fue razonable, toda vez que para ese momento contaba con las declaraciones rendidas por los habitantes del Municipio de Floridablanca, a través de las cuales se tuvo conocimiento de la existencia de un grupo de celadores informales que se dedicaban a llevar a cabo actividades ilícitas.

16. Manifestó que además, en el plenario se evidencia un acta de reconocimiento fotográfico por medio del cual los señores Víctor Daniel Beleño Segovia y Juan de Jesús Celis Alarcón, señalaron a José del Rosario Corredor Moreno como miembro del grupo de celadores informales.

17. Afirmó que:

“[…] Adicionalmente, contaba con la declaración jurada del señor Víctor Daniel Beleño Segovia, en la cual señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) PREGUNTANDO cuál cree usted que sea el motivo por el cual mataron a su hermano CONTESTÓ yo creo que por la muerte del MOCHO, porque lo confundieron conmigo, porque al que querían matar era a mí, yo como llego a mi casa en horas de la madrugada me estaban esperando, o también pudo ser por asustarme. Debido a la muerte de mi hermano yo decidí contar todo.

PREGUNTANDO: usted conocía con anterioridad a los hechos donde perdió la vida EL MOCHO y su hermano MAÑE a los celadores informales mechas y omega? CONTESTANDO: si, también CHILAVER, AL MONJE, AL MECHAS, AL AGUILA, A DICTER, AL CHULO, A ALICATE, A CORREDOR, A CENTELLA, los conocía como celadores informales quienes se identificaban como como integrantes de las AGUILAS NEGRAS, ellos llegaron en el 2006.

“(…). 7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00417-00

Actores: José del Rosario Corredor Moreno, María Nelly Corredor Moreno, y Claudia Johana Rueda Acuña “Estos celadores se reunían todos los días en el campanazo en un sitio conocido como como las tres eles. “(…) “También sé que hubo un hurto saliendo de una fiesta de 15 años en el barrio San Juan, que lo hicieron los esos celadores y sé que hay una denuncia, esto me lo

contó mi hermano MANUEL el que mataron, me contó que salieron de los 15 años y los cogieron un grupo de celadores entré los que estaban DICTER, CORREDOR, EL FINADO PANTERA, iba AGUILA Y BIGOTES y a las peladas les rajaban los pantalones con una navaja pata de cabra y les quitaron los aretes, los anillos, las cadenas, relojes y plata, a los que tenían pircing esas vainas que ahora se ponen en las cejas y la lengua se las arrancaban (…)”. Además, se allegó acta de reconocimiento en fila de algunas personas capturadas, en la cual, el señor Juan de Jesús Celis Alarcón manifestó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): [La] persona ubicada en la posición·# 4 quien corresponde al nombre de José del Rosario Corredor Moreno de quien manifiesta que para el año pasado. “Yo venía con un grupo de amigos de la quema de pólvora del barrio la cumbre y cuando llegamos con un grupo de amigos al barrio Villa Luz, iniciaron a salir celadores con armas de fuego a coger a varios chinos y al llegar al barrio Campanazo los celadores nos encerraron, llegaron en motos (…) y se bajaron amenazándonos, preguntaban por alguien pero como no quisimos colaborarle, nos amenazaron con las armas de fuego (…). “En otra ocasión bastantes celadores entre los q’ iban el mismo celador señalado[Corredor Moreno], ese día nos cogieron en el barrio Altos del Cacique, nos quitaron zapatos, nos pegaron y les arrancaron loa aretes y pircing a mis

amigos, también portaban armas de fuego y nos amenazaron diciéndonos que nos quedáramos callados”. El señor Víctor Daniel Beleño Segovia señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…)[L]a persona ubicada en la posición # 3, quien corresponde al nombre de José del Rosario Corredor Moreno y manifiesta que para el 10 de enero del año pasado venía acompañado de 15 aproximadamente otros compañeros celadores, nos apuntó con un revolver cuando veníamos de una quema de pólvora de la cumbre, no rodeo con más celadores y nos decía que nos iban a matar, él estaba vestido de celador, de ropa negra, lo había visto varias veces y hacia disparos a los chinos que fumaban marihuana, el señalado se reunía en el Campanazo con los otros celadores, los vi reunidos en la tienda 3 L del Campanazo, siempre cargaba un revolver y nos insultaba, y les pegaba a unos amigos que nos decía que decía q’ nos iba a matar (…)”. Por otra parte, se observa certificación de la Oficina de Control de Armas de las Fuerzas Militares, mediante la cual se hizo constar que el señor José del Rosario Corredor Moreno no poseía salvo conducto para portar armas de fuego. A su vez, se allegó noticia criminal e inspección de cadáver del joven Manuel de Jesús Beleño Segovia […]”. 8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00417-00

Actores: José del Rosario Corredor Moreno, María Nelly Corredor Moreno, y Claudia Johana Rueda Acuña

18. Indicó que finalmente, se observa un informe del investigador de campo en el que se indicó que el señor José del Rosario Corredor Moreno, al parecer, era el encargado de propinar golpizas.

19. En ese orden de ideas, se permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al actor no fue irracional, en donde además, se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido.

20. Manifestó que si bien es cierto el actor fue absuelto por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad para cometer homicidio, en concurso con homicidio agravado, porte de armas de fuego y amenaza, lo que se evidencia es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una arbitrariedad del juez encargado del caso, sino que se dio mediante la aplicación del principio de in dubio pro reo. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó señalando que: “[…] En otras palabras, a juicio de la Sala, las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento del aquí demandante tornaron necesaria la restricción de su libertad, porque las víctimas se encontraban en un riesgo inminente y, además, los delitos por los que fue investigado preveían una pena superior a los 4 años, aunado a que el delinquir en la modalidad para cometer homicidio, en concurso con homicidio agravado, porte de armas de fuego y amenaza suponen un potencial de peligrosidad respecto del sujeto que despliega ese tipo de conductas, las cuales atentan contra la vida e integridad

física de las personas. Así las cosas, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al hoy actor estuvo ajustada a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, pues se dio en cumplimiento de la normativa vigente para la época de los hechos, por lo que no se evidencia la configuración de una falla del servicio imputable a las entidades demandadas que le haya causado un daño antijurídico al demandante […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

21. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] De la manera más comedida y respetuosa, pido a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que se tutelen los derechos fundamentales de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, conculcados a los aquí accionantes y en consecuencia se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 07 de junio de 2018, y 07 de noviembre de 2019, proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN (A), y en su lugar se profiera una nueva sentencia favorable a las suplicas (sic) de la demanda de reparación directa instaurada, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente.

2. En consecuencia se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander y Consejo de Estado, que en adelante debe reorientar sus decisiones, acatar las directrices que ha impartido el Honorable Consejo de Estado, en los procesos de privación injusta de la libertad, para que tengamos seguridad jurídica, no solo los abogados litigantes,

9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00417-00

Actores: José del Rosario Corredor Moreno, María Nelly Corredor Moreno, y Claudia Johana Rueda Acuña sino los ciudadanos que acudimos ante los estrados judiciales, en procura de conseguir la protección de nuestros derechos y el reconocimiento de los mismos

[…]”.

22. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un ii) defecto fáctico al haber valorado de manera errónea las pruebas obrantes en el expediente.

Actuación

23. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de febrero de 2020: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas

24. La Rama Judicial-Dirección ejecutiva de Administración Judicial, adujo que: “[…] Las actuaciones desempeñadas tanto por los Magistrados de primer grado como por los Consejeros de segunda instancia estuvieron sujetas al trámite establecido por la ley para esta clase de medio de control, siendo las resultas del

proceso consecuencia natural del trámite procesal, que no corresponden a la voluntad del fallador o del Despacho como lo aduce el actor, sino que guardan perfecta coherencia con la constitución (sic), la ley y la jurisprudencia, constituyéndose así en un fallo tomado estrictamente en derecho. Se considera entonces que no existe por parte de los Despachos atacados la presunta vulneración de los derechos fundamentales endilgada por el actor y que los términos en que se impartió el trámite y el proceso surtido, en general, fueron adelantados conforme a derecho […]”.

25. La Fiscalía General de la Nación, expresó que: “[…] En estas circunstancias, se observa que para el momento en que se solicitó y se impuso la medida de aseguramiento existían suficientes pruebas, las cuales permitían inferir que el señor Corredor Moreno estaba implicado en la comisión de varios delitos. Por lo cual, es posible afirmar que el ente acusador actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional, pues su función es la de investigar e imputar cargos a quien considere que cometió un ilícito.

En cuanto a la autoridad judicial que acogió la solicitud formulada por la Fiscalía, en el sentido de imponer medida de aseguramiento, se advierte que la decisión adoptada no es constitutiva de falla en el servicio por las siguientes razones: En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, de ahí que sea necesario traer a colación los

artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004norma aplicable para la época de los hechos-, que regulan los requisitos y la procedencia de aquella […]”. 10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-00417-00

Actores: José del Rosario Corredor Moreno, María Nelly Corredor Moreno, y Claudia Johana Rueda Acuña

26. La Policía Nacional adujo que: “[…] Es por esto que se afirma en el caso sub examine que existe una ruptura del nexo causal teniendo en cuenta la configuración de la causal eximente de la responsabilidad denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, en la medida que la configuración del daño es consecuencia de su propio actuar, por lo cual no puede constituir o endilgar responsabilidad en contra de la Institución, porque NO existe, configuración que permita enunciar irregularidad alguna en la actividad de la Policía Nacional, por el contrario y de conformidad con lo expuesto, no existe presupuesto alguno para que hubiese prosperado las pretensiones de la demanda

[…]”.

27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que: “[…] Como podrá verificar al examinar la providencia censurada, se realizó un análisis de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante, que permitió concluir que las circunstancias que rodearon su captura justificaron la adopción de esa decisión, al margen de que después se hubiera decidido su absolución en segunda instancia

[…]”.

28. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, indicó

que: “[…] Visto el caso sub judice, resulta pertinente en primera medida, revisar la impr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...