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CE-11001-03-15-000-2020-00417-01 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00417-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencia presuntamente desconocida fue proferida con posterioridad al fallo acusado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No existe un régimen de responsabilidad específico aplicable en dichos eventos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – No se explicó en que consistió el trato desigual / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No desconoce los principios de seguridad jurídica y confianza legítima Para los demandantes, las autoridades judiciales incurrieron en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se dejó sin efectos el fallo de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación dictada el 15 de agosto de 2018, la cual es el fundamento de la decisión (…) objeto de la acción de tutela. (…) Sobre este punto es necesario indicar que la sentencia del 15 de noviembre de 2019, citada como desconocida, fue proferida con posterioridad a la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado atacada, la cual se dictó el 7 de noviembre de 2019, por lo que no es posible que las autoridades judiciales tuvieran en cuenta la decisión invocada como desatendida si la misma no existía al momento de resolverse el problema jurídico planteado. Además de lo anterior, es necesario aclarar que la regla

aplicable a cada caso en concreto es la contenida en el precedente vigente al momento de fallar y, en consecuencia, para el momento en que se dictó la sentencia atacada (..:) la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 se encontraba vigente, toda vez que esta decisión se dejó sin efectos con posterioridad, es decir, el 15 de noviembre de 2019. (…) Por último, los demandantes advierten que la aplicación de la sentencia del 15 de noviembre de 2018 vulnera su derecho a la igualdad por el cambio de la jurisprudencia. Para resolver este cargo, es del caso explicar que para realizar un estudio del test de igualdad es necesario indicar cuál es la situación similar que se resolvió de manera diferente sin que exista una justificación a dicho trato desigual, por lo tanto, como la parte actora no cumplió con la carga necesaria para hacer dicha comparación y adelantar el estudio del derecho fundamental alegado, no es posible realizar este análisis. (…) Alegaron los demandantes que la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica (…). De conformidad con la ley, las altas cortes, dentro del ámbito de sus competencias, tienen la facultad de variar sus líneas jurisprudenciales en desarrollo de su función de interpretación y de aplicación normativa a los casos puestos en su conocimiento y el desarrollo de estas funciones no vulneran los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las personas que interpusieron sus demandas pues es muy probable que estos cambios en las posturas jurídicas estén motivadas por la efectividad de otros principios o derechos que exijan protección. (…) Por lo tanto, con el fin de

dar una aplicación de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, se consideró necesario que no solo se demostrar el daño, sino que también se acreditara la antijuridicidad del mismo, puesto que existen criterios constitucionales y legales que admiten, de manera excepcional, la restricción de la libertad. En atención al análisis precedente, la Sala considera que el cambio jurisprudencial se encuentra justificado en la adecuación de la tesis a las reglas constitucionales de la reparación del daño por parte del Estado y, en consecuencia, no se evidencia una vulneración de los principios de la confianza legítima y la seguridad jurídica alegada por los demandantes, ya que, por el contrario, con esto se pretende proteger el interés general y la aplicación prevalente de las normas constitucionales. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Por incumplimiento de la carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y ajustada a la normativa / DOLO Y CULPA CIVIL - Su análisis no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia o la cosa juzgada En el caso en estudio, en criterio de los demandantes (…) el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizaron una valoración irracional y arbitraria de unas declaraciones obrantes en el expediente, las cuales no debían tenerse en cuenta porque con ellas no se logró demostrar la responsabilidad del señor [C.M.] en el proceso

penal. (…) La Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, puesto que no precisó cual o cuales de las pruebas aportadas fueron objeto de indebida valoración de los jueces disciplinarios, la razón por la que las autoridades judiciales demandadas se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. (…) En consecuencia, al considerarse que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto alegado, el cargo no puede ser analizado. Sin embargo, los actores afirmaron que las autoridades demandadas usurparon las competencias del juez penal al analizar las declaraciones rendidas en el proceso penal y darles un valor diferente al que se les otorgó en dicho trámite judicial, pues con ello se vulnera el principio de la cosa juzgada (…). En relación con este argumento, la Sala debe reiterar que la sentencia de unificación, vigente al momento en que se adoptó la decisión atacada, definió que en los proceso de reparación directa en los que se discutiera sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, es necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa o dolo y dicho comportamiento dio lugar a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento. (…) Esto, contrario a lo señalado por los demandantes, no vulnera el derecho a la cosa juzgada o la presunción de inocencia del señor [C.M.], sino que verifica si las razones por las que se le involucró en el proceso penal eran ajustadas a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, al estar conforme a las

normas vigentes para la época de los hechos y no se encontró configurada una falla del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00417-01 (AC)

Actor: JOSÉ DEL ROSARIO CORREDOR MORENO Y OTROS

Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 12 de marzo de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Los señores José del Rosario, María Nelly, Juan Carlos y Diana Moreno Corredor y Claudia Johana Rueda Acuña, en nombre propio y en representación de los menores José Leonardo y Luisa Fernanda Corredor Rueda, ejercieron acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 7 de junio de 2018 y 7 de noviembre de 2019, por medio de las cuales se negaron las pretensiones presentadas en la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. El proceso mencionado estaba identificado con el número de radicación 680012331000201200233. Por tanto, los demandantes solicitaron: “1. De la manera más comedida y respetuosa, pido a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que se tutelen los derechos fundamentales de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, conculcados a los aquí accionantes y en consecuencia se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 07 de junio de 2018, y 07 de noviembre de 2019, proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN (A), y en su lugar se profiera una nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda de reparación directa instaurada, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente.

2. En consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander y Consejo de Estado, que en adelante debe reorientar sus decisiones, acatar las directrices que han impartido el Honorable Consejo de Estado, en los procesos de privación injusta de la libertad, para que tengamos seguridad

jurídica, no solo los abogados litigantes, sino los ciudadanos que acudimos ante los estrados judiciales, en procura de conseguir la protección de nuestros derechos y el reconocimiento de los mismos.” La petición de amparo tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señalaron que el 17 de noviembre de 2008, el señor José del Rosario Corredor Moreno fue detenido por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y amenazas, procedimiento que fue legalizado por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 18 de noviembre de 2008.

Explicaron que estuvo privado de libertad por 15 meses y 18 días y fue absuelto mediante providencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal. La Sala considera necesario indicar que en primera instancia el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al señor José del Rosario Corredor Moreno por el delito de amenazas con fundamento en que se verificó la existencia de un grupo ilegal armado conformado por vigilantes informales denominados “águilas negras”, al cual pertenecía el señor Corredor Moreno y quien fue reconocido por el señor Víctor Daniel Beleño Segovia quien recibió amenazas de su parte. Sin embargo, al tramitarse el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, absolvió al señor Corredor Moreno porque las pruebas allegadas al proceso no les permitían arribar a la conclusión más allá de toda duda

de que el señor Corredor Moreno haya sido uno de los celadores que los intimidó o amenazó, pues ninguno de los testigos es concreto en ese señalamiento. Indicaron que el 2 de marzo de 2012 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener la indemnización de los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor José del Rosario Corredor Moreno. Sostuvieron que el proceso mencionado fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que mediante sentencia del 7 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima porque se consideró que el señor Corredor Moreno sí desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía General de la Nación solicitara ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento en su contra y su correspondiente imposición, puesto que si bien se demostró en el proceso penal que no participó directamente en el delito de homicidio y la consumación de los demás delitos endilgados, si se acreditó suficientemente que hacía parte de un grupo ilegal que ejercía actividades delictivas en el Municipio de Floridablanca en donde se dedicaban a transgredir, agredir, intimidar y hurtar las pertenencias de algunas personas residentes de la zona. Precisaron que contra dicha decisión se interpuso el correspondiente recurso y que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo apelado, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019, con fundamento en lo

dispuesto en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

3. Fundamento de la petición A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias atacadas, incurrieron en la violación de sus derechos fundamentales al declarar probada la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, pese a que estaba debidamente acreditado que el señor José del Rosario Corredor Moreno fue absuelto penalmente por los jueces penales de todos los cargos que se le endilgaban.

Explicaron que el juez de lo contencioso administrativo realizó un nuevo juicio de valor respecto de las decisiones emitidas por el juez penal, con lo que se incurrió en una usurpación de competencias y el proceso de reparación directa se convirtió en una nueva instancia del trámite penal al, nuevamente, revisar la decisión de absolución proferida a favor del señor José del Rosario Corredor Moreno. Señalaron que cuando el juez del proceso de reparación directa concluyó que la detención del señor Corredor Moreno fue generada por su propia conducta, también desconoció la presunción de inocencia. Aclararon que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues se tomaron en cuenta declaraciones rendidas dentro del proceso penal donde se hicieron afirmaciones sobre la responsabilidad del señor Corredor Moreno, pero las mismas no fueron tenidas en cuenta para proferir los fallos penales, como quiera que no llevaron al juez penal a la convicción de la responsabilidad de este frente a los delitos imputados. Alegaron que la detención devino injusta, como quiera que la medida de

aseguramiento no pudo correlacionarse de ninguna manera con los delitos por los cuales fue investigado, por lo que finalmente no fue condenado. Reiteró que no se presentó la culpa exclusiva de la víctima puesto que, si bien se hicieron una serie de imputaciones, estas no se llegaron a demostrar, razón por la cual no fue el señor Corredor Moreno quien dio origen a la privación de su libertad. Sostuvieron que se incurrió en el desconocimiento del precedente contenidos en la sentencia 11001031500020190016901 del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado en la que se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, sustento de la decisión que hoy se ataca. Precisaron que en el caso en estudio debió aplicarse la directriz consagrada en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, postura jurisprudencial vigente al momento de la interposición de la demanda. Explicaron que, sin embargo, las autoridades judiciales demandadas aplicaron de forma retroactiva la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la cual se dejó sin efectos el 15 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, la postura que permanece vigente es la proferida el 17 de octubre de 2013. Solicitaron, igualmente, la aplicación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de julio de 2016 dentro del proceso con radicación número 1100103150002016013500 en la que se aclaró que la tesis consolidada por la Sección Tercera de esta corporación mediante la sentencia del 17 de octubre de

2013 es que en los procesos de reparación directa en los que la persona es privada de su libertad y posteriormente absuelta por las hipótesis del artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991 o por la aplicación del principio in dubio pro reo, deben ser analizados en el marco de un régimen objetivo de imputación en el que la actuación diligente y legítima del Estado al momento de interponer la medida de aseguramiento no la exime de su responsabilidad de indemnizar los perjuicios causados al afectado con la misma, pues aquel no se encontraba en la obligación jurídica de soportar dicha carga. Precisaron que, en atención a dicha postura del Consejo de Estado, el carácter de injusto de la privación de la libertad se demuestra con la sola constatación de que la absolución en el proceso penal se produjo porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía un hecho punible o por in dubio pro reo, pues precisamente lo que caracteriza el régimen objetivo de responsabilidad es que la persona que demanda no está en la obligación de demostrar una falla en el servicio y, por tanto, no era necesario acreditar la arbitrariedad, la desproporcionalidad o la irregularidad de la medida de aseguramiento. Citaron apartes de la sentencia en mención en la que se consideró que para la Sección Tercera del alto tribunal de lo contencioso administrativo no es relevante si la decisión de restringir la libertad cumplió los requisitos para proferirla o si, existían indicios suficientes para hacerlo, toda vez que la labor del juez consiste en verificar cuál fue la causa de la absolución del proceso penal, para determinar si la privación de la libertad es injusta.

Señalaron que el cambio jurisprudencial debe tener efectos hacia el futuro lo que lleva consigo el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, es decir, se tiene certeza de la aplicación de la regla de derecho que se debe utilizar para solucionar el problema jurídico planteado y, en caso de que se cambien dichas reglas del derecho, se deberán tener en cuenta las que estaban vigentes al momento de la interposición de la demanda.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través del auto del 13 de febrero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y de la Subsección A de la Sección Tercera del

Consejo de Estado. Además, solicitó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Rama Judicial La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la demanda de tutela se interpuso más de 4 meses después de que se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa.

Precisó que las sentencias que se aluden como precedente no tienen dicho carácter y no se acompasan con aquellas providencias que unifican la jurisprudencia en los términos descritos en el artículo 270 del CPACA, razón por la cual los fallos citados por la parte demandante no son de obligatorio cumplimiento. Explicó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas

se profirieron con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso y dentro del trámite surtido se garantizaron los derechos fundamentales de las partes. Citó apartes de la sentencia SU-078 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, en la que se indicó que el juez administrativo debería establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, pero con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado. Añadió que la acción de tutela no constituye una tercera instancia y no es posible permitir que la parte actora reviva el proceso contencioso administrativo. 5.2. Fiscalía General de la Nación La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asunto Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación rindió el informe solicitado, así: Señaló que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto cuentan con otro mecanismo judicial, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Sin embargo, no se indica a que otro medio judicial se refiere. Alegó que la demanda constitucional no está sustentada en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial e indicó que la misma se presentó para recuperar oportunidades procesales perdidas. Explicó que la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 tiene efectos inter partes, por lo que no es procedente su aplicación de manera obligatoria al caso en estudio. Advirtió que, además, la sentencia de reemplazo que debía proferir la Sección

Tercera del Consejo de Estado en atención de la decisión que dejó sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, no ha sido dictada y, en consecuencia, no existe una postura jurídica que indique que el juez no puede declarar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación injusta. Manifestó que, contrario a lo afirmado por los demandantes, la sentencia proferida por las autoridades judiciales sí garantiza el principio de la seguridad jurídica pues aplica el precedente unificado por el alto tribunal de lo contencioso administrativo. 5.3. Ministerio de Defensa – Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Alegó que en el proceso de reparación directa objeto de la acción de tutela no se encontró demostrada alguna irregularidad por parte de la institución y por tanto no era posible que se accediera a las pretensiones presentadas en dicho trámite judicial. Explicó que correspondía a la parte demandante acreditar los elementos materiales probatorios que permitieran dilucidar la configuración del daño para acceder a las pretensiones, circunstancia que en el caso en estudio no se presentó. Evidenció que la sentencia atacada realizó un análisis del precedente de unificación del 15 de agosto de 2018 y determinó, con las pruebas allegadas al proceso, que la medida de aseguramiento emitida en contra del señor José del Rosario Corredor Moreno fue apropiada, razonable y proporcionada, ajustada a las circunstancias y a los elementos con que los funcionarios judiciales contaban. Solicitó que se negaran las súplicas de la acción de tutela.

5.4. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La magistrada ponente de la decisión atacada intervino dentro del asunto de la referencia en los siguientes términos: Señaló que la autoridad judicial, para proferir la decisión del 7 de noviembre de 2019, analizó de manera integral y en conjunto todos los elementos probatorios obrantes en el proceso, lo que le permitió concluir que no se reunían las condiciones para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. Aclaró que, contrario a lo manifestado por los demandantes, el fundamento del fallo proferido por la Sala no lo constituyó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 ni la culpa exclusiva de la víctima como circunstancia eximente de responsabilidad, sino el derrotero fijado por la Corte Constitucional con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, para concluir que cada caso debe ser analizado por el juez de cara a la justificación de la medida de aseguramiento, es decir, si fue legal, proporcional y razonable. Explicó que en la providencia se realizó un análisis de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Corredor Moreno, el cual permitió concluir que las circunstancias que rodearon su captura justificaron la adopción de esa decisión, al margen de que después se hubiera decidido la absolución en segunda instancia. Precisó que este análisis no implica de manera alguna la usurpación de funciones del juez penal ni supone una tercera instancia en el proceso penal, lo que refleja

es un estudio serio de la situación fáctica puesta en consideración de esta corporación, únicamente a la luz de la responsabilidad extracontractual del Estado y no para establecer si el señor Corredor Moreno debió ser condenado o no por los delitos que le fueron imputados en su momento. Sostuvo que para la fecha en que se expidió la sentencia atacada no se había proferido el fallo que dejó sin efectos la sentencia de unificación en materia de privación injusta de la libertad, de allí que no les asista razón a los demandantes al afirmar un desconocimiento del precedente. Reiteró que la sentencia del 15 de agosto de 2018 fue citada en la providencia únicamente a efectos de referencia, sin que con esto se pueda concluir que esta fue el fundamento de la decisión a la que arribó la Sala. Mencionó que la intención de la parte actora es que se examine nuevamente el caso a la luz de un régimen de responsabilidad objetivo que de paso a una indemnización automática, sin examinar la conducta de la persona implicada y su incidencia en la medida restrictiva de la libertad, situación que resulta improcedente en la medida en que la Corte Constitucional ya ha precisado los aspectos que se deben tener en cuenta para resolver este tipo de controversias y esa Subsección realizó un estudio riguroso y juicioso. Concluyó que el hecho de que los demandantes no compartan la conclusión del juez no los faculta para la concesión de la acción de tutela porque el juez constitucional no constituye una tercera instancia dentro del proceso ordinario. 5.5. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander El coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Advirtió que en el caso en estudio no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los demandantes, pues las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas fueron emitidas conforme a derecho. Alegó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito adjetivo de la inmediatez pues la decisión controvertida quedó en firme hace más de 3 meses, por lo que se evidencia la intención de reabrir el debate jurídico que ya surtió la doble instancia. Solicitó que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA donde se positiviza el deber de aplicar de forma uniforme las normas y la jurisprudencia para evitar el desgaste de la administración de justicia en torno a temas que ya han sido abordados en criterios unificados por los órganos de cierre, en este caso, las proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de marzo de 2020, negó la acción de tutela interpuesta, decisión que tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Explicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el desconocimiento del precedente toda vez que, para resolver el caso en estudio, aplicó correctamente las reglas y subreglas jurisprudenciales plasmadas en las sentencias de unificación SU-072 de 2018 y del 15 de agosto de 2018, teniendo en cuenta además que el precedente contenido en la sentencia del 14 de julio de 2016 se modificó por la última providencia judicial mencionada, por

lo que no podía ser aplicado. Aclaró que la decisión del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado no constituye precedente judicial para el asunto en concreto, puesto que esta decisión se profirió con posterioridad a la sentencia objeto de reproche en la presente acción de tutela, por lo que las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas en dicha decisión judicial no se puede aplicar retroactivamente, pues esto desconoce los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Añadió que, frente al defecto fáctico alegado, los demandantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructura el cargo, toda vez que no indicaron cuáles medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte de las autoridades judiciales demandadas, porqué estos eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión y demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fuera una actuación grosera, arbitraria o irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

7. La Impugnación Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes la impugnaron con base en los siguientes argumentos1: Explicaron que el fin de la acción de tutela no era que se estudiaran solamente los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, puesto que de la lectura del escrito de demanda se observa que de manera concomitante se solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia y al principio de la cosa juzgada.

Manifestaron que no están de acuerdo con el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, ya que no se dio importancia a los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Reiteraron los argumentos de la solicitud de amparo y señalaron que cuando la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado no se tuvo en cuenta que el señor Corredor Moreno fue absuelto de los cargos que se le endilgaban penalmente, pero las autoridades judiciales demandadas realizó, nuevamente, un juicio de valor frente a lo decidido en la justicia penal, con lo que el proceso contencioso administrativo se convirtió en una tercera instancia del proceso penal. Precisaron

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