CE-11001-03-15-000-2020-00420-01 (AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00420-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RETIRO DE
MIEMBRO DEL EJERCITO NACIONAL - Facultad discrecional / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No
configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para este juez constitucional se evidencia que contrario a lo afirmado por el tutelante, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C motivó y valoró en conjunto las pruebas obrantes en el proceso, para tomar su decisión. Para analizar la legalidad de la Resolución No. 746 del 11 de febrero de 2015, el referido tribunal se soportó en las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, relacionadas con la causal de retiro por voluntad de la administración, en este caso, del Ministerio de Defensa, y en las pruebas obrantes en el proceso. En efecto, tuvo en cuenta que a pesar de que el tutelante tenía una excelente hoja de vida, y que los testimonios rendidos en el proceso ratificaban dicha información, lo cierto es que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para el Ejército Nacional recomendó que, en ejercicio de la facultad discrecional, se ordenara el retiro del [accionante], con fundamento en la pérdida de confianza de la institución castrense en éste, pues bajo su mando se filtró información de inteligencia de la operación Andrómeda, a pesar de que posteriormente fuera absuelto disciplinariamente, pues como lo explicó la autoridad judicial cuestionada, la potestad sancionatoria y la discrecional son
diferentes. (…) En conclusión, comoquiera que no se configuraron los defectos alegados, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia del 10 de marzo de 2020, que negó el amparo deprecado por el [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00420-01(AC)
Actor: JOANY ALONSO GUERRERO HERRERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor JOANY ALONSO GUERRERO HERRERA contra el fallo de 10 de marzo de 2020, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, por medio del cual negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor GUERRERO HERRERA, mediante apoderada judicial, promovió acción de tutela, el 5 de febrero de 2020, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, que en segunda instancia, revocó la decisión del Juzgado Once
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 11001-33-35-011-2015-00603-01, que presentó contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El tutelante se desempeñaba como mayor del Ejército Nacional. El Ministro de Defensa mediante la Resolución No. 746 del 11 de febrero de 2015, acogió la recomendación de la junta asesora de dicha entidad castrense y lo desvinculó por la modalidad de retiro discrecional. 1.1.2. Inconforme con lo anterior, el señor GUERRERO HERRERA presentó demanda de nulidad y restablecimiento, para que dejaran sin efectos dicho acto administrativo y ordenaran su reintegro. Fundamentó sus pretensiones en que la resolución con que fue retirado del servicio estaba viciada de nulidad por falsa motivación y desviación de poder. 1.1.3. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 4 de julio de 2017, declaró la nulidad de la resolución de retiro, al considerar que no estuvo debidamente motivada, por lo tanto, ordenó el reintegro del señor GUERRERO HERRERA al cargo de mayor del Ejército Nacional, con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. Lo anterior, al considerar que lo alegado por el actor era de recibo, pues la
potestad discrecional no busca sancionar, sino que tiene como único fin el mejoramiento de la prestación del servicio, lo que no pudo justificar la entidad en su acto. 1.1.4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la anterior decisión. 1.1.5. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C con providencia del 14 de agosto de 2019, revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control. Precisó que el fallo disciplinario aportado al proceso y del cual evidenció que resultó absuelto del cargo imputado por la fuga de información, si bien es un aspecto importante para el asunto, ello no resulta del todo relevante pues la administración de manera autónoma, sin perjuicio de la potestad sancionatoria, puede disponer el retiro definitivo del servicio por voluntad discrecional, siendo ambas situaciones independientes y, además, sustentada en hechos que a la postre aducen los conllevaron a que la administración perdiera la confianza frente al servidor del Estado. Por lo anterior, concluyó que atendiendo a los supuestos fácticos y al no encontrarse acreditada la vulneración de normas superiores, procedió a negar las pretensiones de la demanda y en esa medida se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido a declarar la nulidad del acto de retiro. 1.2. Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que en la anterior providencia se configuraron los defectos
fáctico por ausencia de motivación y por desconocimiento del precedente. Afirmó que al revocar la decisión de primera instancia y negar el reintegro del tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en graves errores de análisis de las pruebas y no resolvió realmente lo expuesto en la demanda, pues no corresponden a los hechos, ni a los precedentes jurisprudenciales que establecen que tratándose de actos administrativos discrecionales, la verificación de su legalidad no solo se limita al aspecto normativo o a las disposiciones que le sirven de fundamento, sino que es obligación del juzgador ahondar en el análisis teleológico de la medida, verificando si realmente es justa y se aviene con los principios de adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que las pruebas daban cuenta de la excelencia en el servicio y la ausencia de antecedentes que demeriten la labor del funcionario despedido del servicio discrecionalmente, demostrando así que hubo desviación de poder. Sostuvo que no se valoró en debida forma el proceso disciplinario que lo absolvió de toda responsabilidad; tampoco los antecedentes administrativos que fundamentaron el retiro, pues de su adecuado análisis, se demostraba la desproporcionalidad de la medida frente a las presuntas conductas imputadas, así como los testimonios recibidos ante el juzgado de instancia, entre ellos de sus superiores Mauricio Solano Bautista (no indicó la jerarquía) y del coronel Kuman Herman Rivera, que daban cuenta de la buena hoja de vida de aquel, con anotaciones positivas, felicitaciones y condecoraciones. Indicó que la decisión cuestionada, desconoció una línea jurisprudencial del
Consejo de Estado respecto de la valoración probatoria que debe efectuar el juez administrativo a las evaluaciones de desempeño y las anotaciones en la hoja de vida, las cuales demuestran su idoneidad para el cargo, como no ocurrió en este caso. Citó las siguientes:
«CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01239-00
(AC). Actor: JOSÉ ALFONSO BAUTISTA PARRA. Demandado: TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
…
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-0002003-06792-01 (0938-10) Actor: RENE TRIANA RIVERA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL»1. 1.3. Pretensiones El tutelante, en protección de sus derechos, solicitó: 1 Mayúsculas del original. «1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la defensa (debido proceso) y de acceso a la administración de justicia, a la dignidad y buen nombre.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de agosto de 2019, notificada el 28 de agosto de 2019, proferida dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 11001333501120150060301, promovido contra la
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
3. Y en su lugar se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión, de conformidad con los principios de proporcionalidad y adecuación y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, y
ANALIZANDO CORRECTAMENTE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE, ASÍ COMO TAMBIÉN ATENDIENDO ADECUADA Y
COHERENTEMENTE EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, donde se accedió a las pretensiones»2.
2. Trámite en primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, con auto de 7 de febrero de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar a la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C. De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
3. Intervenciones Remitidos los oficios de caso, se recibió la siguiente:
3.1. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Subsección C Al contestar se opuso a los argumentos de la tutela, pues la sentencia cuestionada no incurrió en ningún defecto, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde según el criterio de la Sala, los diferentes precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. En ese sentido, aseguró que la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario promovido por el tutelante fue proferida con prevalencia del principio de la sana crítica respecto del material probatorio, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, en ella, se dejaron consignados los motivos que llevaron a revocar el fallo apelado, como quiera que, el señor JOANY ALONSO GUERRERO HERRERA fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional a través de la Resolución No. 746 del 11 de febrero de 2015, por la modalidad de retiro discrecional acogiendo el concepto previo de la junta asesora de dicha institución, basado en la pérdida de la credibilidad y confianza para futuros cargos y misiones que se le pudieran encomendar. 2 Énfasis del original. Finalmente, precisó que en el presente caso lo que pretende la parte accionante es que se surta una tercera instancia, por cuanto fueron negadas sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que torna en improcedente la acción de tutela, pues la Corte Constitucional ha indicado tal efecto, cuando con ella, se busca dirimir discrepancias sobre la interpretación y
aplicación normativa «Sentencia T-156 de fecha cinco de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub».
4. Decisión de primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B con providencia del 10 de marzo de 2020, negó el amparo deprecado, al considerar lo siguiente.
Luego de transcribir el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial cuestionada, explicó que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de determinar que se hubiese surtido el trámite legal, para la desvinculación del tutelante, enfatizando en tal caso, que esa decisión obedeció a la facultad discrecional propia de las Fuerzas Armadas. Advirtió que no es dable al señor GUERRERO HERRERA que, a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretendiera obtener una revisión de instancia respecto del estudio de las pruebas efectuado por el Tribunal accionado. Contrario a lo indicado por el accionante, dentro del proceso ordinario se valoraron esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaban necesarios, útiles y pertinentes al caso en concreto. También destacó que la valoración probatoria en el caso en concreto debió hacerse de cara a las particularidades de la dogmática castrense, toda vez que la actividad militar supone la concreción de un fin esencial para la subsistencia del Estado, es decir preservar su seguridad, motivo por el que la confianza entre sus miembros juega un papel preponderante. Observó que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Subsección C, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario. Indicó que, a partir de las pruebas, la autoridad judicial cuestionada sí motivó en debida forma su decisión para no acceder a lo pretendido, por lo que no se puede colegir que su interpretación fuera contraria a derecho, en vista de ello, los defectos fácticos y ausencia de motivación no prosperaron. Igual destino corrió el desconocimiento del precedente alegado, pues, por un lado, explicó que la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue en sede tutela y no como órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativo. En ese contexto, lo allí decidido tiene efectos inter partes. Del otro, en cuanto a la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B expresó que aun cuando se refiere a un asunto jurídico similar, no puede entenderse como un precedente de obligatorio cumplimiento, al no ser una sentencia de unificación de las proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. La impugnación La anterior decisión se notificó a las partes y a la apoderada del tutelante por correo electrónico el día 4 de mayo de 2020 y de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación se debe interponer dentro de los 3 días siguientes a dicha actuación, es decir, dicho término vencía hasta el día 7 de ese
mes y año. La apoderada del señor GUERRERO HERRERA presentó la impugnación, por correo electrónico, en tiempo. Insistió en los defectos planteados. Afirmó que no es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión objeto de la tutela hiciera una valoración probatoria integral y razonable de las pruebas allegadas al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, pues insistió que la única prueba que fue tenida en cuenta es el oficio No. 1835 del 18 de diciembre de 2014, suscrito por el Comandante del Batallón de Inteligencia Técnica No. 3, con el cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, recomendó el retiro del accionante. Insistió que no se tuvo en cuenta que la Viceprocuraduría General de la Nación dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del señor JOANY ALONSO GUERRERO HERRERA, expediente IUS-2014-71257, por la fuga de información, con fallo del 21 de septiembre de 2016, decretó la terminación del proceso, por haberse demostrado que el hecho investigado no lo cometió. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de agosto de 2019, al revocar la decisión de primera instancia y negar el reintegro del actor, cometió graves errores de análisis de las pruebas y sin resolver realmente ni atender lo expuesto en la demanda, pues en la motivación de esa providencia incurrió en defectos jurídicos y fácticos que no corresponden con los hechos, ni a los precedentes jurisprudenciales que establecen que tratándose de actos
administrativos discrecionales, la verificación de su legalidad no solo se limita al aspecto normativo o a las disposiciones que le sirven de fundamento, sino que es obligación del juzgador, máxime si así se lo ha pedido en la demanda y en el concepto de la violación, ahondar en el análisis teleológico de la medida, verificando si realmente es justa y se avino con los principios de adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Reiteró que, existió igualmente defecto fáctico al omitir la valoración de los testimonios practicados en primera instancia, entre ellos, el rendido por el superior inmediato del actor que dan cuenta de su buen desempeño, así como su hoja de servicios que ratificaba lo anterior. Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo accionado desconoció los precedentes judiciales, sobre la pertinencia y obligatoriedad relacionados con el retiro de miembros de la fuerza pública que han proferido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, providencias que al decidir casos similares han establecido las reglas y subreglas para el retiro por facultad discrecional, especialmente la razonabilidad, proporcionalidad de la medida y su adecuación a los fines que persigue; pues la misma no puede ser arbitraria y no puede basarse en hechos carentes de veracidad, como en este caso que se desvinculó al oficial pese a que en el proceso disciplinario se demostró que no había cometido ninguna irregularidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación
presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,
corresponde a la Sala determinar:
- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. En caso de superarse lo anterior, se estudiará si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación se determinará si la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.4
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.5 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el
criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».6 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si
ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,7 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En vista que el a quo dio por superados los requisitos de procedibilidad adjetiva y los mismos no son objeto de impugnación, no se analizaran en esta instancia.
4. Caso concreto La Sala una vez estudiada la tutela, la contestación, la providencia judicial cuestionada y la impugnación, confirmará la decisión de primera instancia, al no configurarse los defectos alegados, como pasa a explicarse.
4.1. Defecto fáctico En este punto se analizará la ausencia de motivación que se predica de la valoración probatoria realizada. En cuanto al mencionado defecto esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 20158 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos
alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste Omisión de procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la decreto y prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los práctica de parámetros arriba señalados. pruebas indispensables De esta manera, se requiere: para fallar el asunto a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador
para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que, de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron por las partes desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: 8 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Evento Características a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas Valoración fueron objeto de indebida valoración por el irracional o juez arbitraria de las b) La razón del por qué, en cada caso en pruebas particular, la consideración del operador aportadas judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo
en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema Dictar sentencia jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que con fundamento desconoce el debido proceso de las partes. en pruebas obtenidas con Para su configuración corresponde: violación del debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».9 En el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción y en la impugnación, se advierte que la apoderada del tutelante cumplió con la carga exigida para abordar el estudio del presente defecto, por cuanto expresó los argumentos por los cuales consideró que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C erró en la valoración de las pruebas, al no analizarlas en conjunto, pues, por un lado, en el proceso disciplinario que se adelantó contra el señor GUERRERO HERRERA fue absuelto de las faltas allí imputadas, por la fuga de información de inteligencia, por el otro, consideró que del testimonio de sus superi
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