CE-11001-03-15-000-2020-00430-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00430-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00430-00
Accionante: Fiduciaria la Previsora S.A.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRIMA DE RIESGO - De funcionarios del DAS / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN - No existe criterio unificado / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]obre la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales de quienes eran empleados del DAS, se presentan diferentes criterios en el Consejo de Estado, lo que implica que no puede hablarse de un precedente aplicable y vinculante que determine la presencia o no de un defecto. Así las cosas, los órganos judiciales, en ejercicio de su autonomía, pueden adoptar el criterio que de forma razonable se ajuste a las circunstancias fácticas de cada caso con la suficiente motivación. En el caso concreto, la autoridad tutelada, además de tener en cuenta que en el fallo de unificación del 1 de agosto de 2013 el Consejo de Estado consideró la prima de riesgo como un factor salarial, realizó un análisis de postulados legales, constitucionales, jurisprudenciales y de normativa internacional que lo llevaron a concluir que la referida prima es una remuneración legal, habitual y periódica por su pago mensual, reconocida por el extinto DAS a sus trabajadores como contraprestación
directa del servicio prestado en forma personal en el ejercicio de las funciones para las cuales fueron vinculados, características que satisficieron los requisitos de salario. Análisis que, por un lado, sustentó la decisión de confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones de ordenar a la entidad demandada la liquidación de las prestaciones sociales del señor [F.R.] con la inclusión de la referida prima; y, por otro lado, no fue desvirtuado por la parte accionante. De otra parte, la sentencia que la accionante invocó como desconocida del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, no modificó las razones que en su momento el alto tribunal presentó en el fallo del 1 de agosto de 2013 para determinar que la prima de riesgo era factor salarial para efectos pensionales. Por su parte, la providencia del 28 de agosto de 2018 solo podría ser precedente obligatorio en aquellos asuntos que tengan por objeto determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuestión que dista de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho resueltas por el tribunal tutelado. En este punto es preciso aclarar que el hecho de que algunas autoridades judiciales hayan accedido a ordenar la liquidación de las prestaciones sociales diferentes a la pensión con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, a partir de las consideraciones expuestas en la sentencia del 1 de agosto de 2013, no significa que estén dando aplicación a la regla jurisprudencial allí contenida en términos de precedente vinculante –a menos que así lo manifiesten expresamente–, pues esta regla hace relación directa a temas pensionales.
Cuestión diferente es que, en virtud de la autonomía judicial, los jueces realicen una interpretación razonable de los argumentos contenidos en la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, al tener en cuenta que es jurisprudencia fuente de derecho en los términos del artículo 230 Superior, para concluir que la prima de riesgo también puede ser considerada factor salarial para liquidar las demás prestaciones de quienes laboraron para el extinto DAS.
ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión medio de defensa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00430-00
Accionante: Fiduciaria la Previsora S.A. judicial idóneo / RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES – Con la inclusión de la prima de riesgo sin la aptitud legal para su reconocimiento A pesar de que comparto la decisión de negar el amparo, considero que, ex ante, debió declararse su improcedencia por ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que la sociedad accionante puede incoar el recurso extraordinario de revisión invocando el numeral 7º del artículo 250 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, tal y como se expondrá: En palabras de la sociedad tutelante, al demandante en el proceso ordinario le fueron reliquidadas las prestaciones sociales de manera indebida. Así, respecto de tal cargo, es menester tener en cuenta que el numeral 7º del artículo 250 del CPACA señala como causal de revisión: “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. En efecto, se censura en sede de tutela que a un exempleado del DAS le reliquidaron sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo, partiendo de las consideraciones esbozadas en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, cuando tal providencia reconoce que la aludida prima solo es factor para reliquidar la pensión, no así las prestaciones sociales distintas a aquella. Ahora, el numeral 7º del artículo 250 del CPACA, como se vio, expone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de la decisión que decreta una prestación periódica en favor de quien no tiene la aptitud legal necesaria o la perdió. En ese orden, para el suscrito, la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo es una decisión que puede ser pasible del recurso extraordinario de revisión, pues, en palabras de la tutelante, aquellas no gozan del aludido beneficio, de manera que el exfuncionario al que se le conceda tal privilegio, no contaría con la aptitud
de recibir el rendimiento en cuestión. Se anota que si bien, según la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Colegiatura, las prestaciones sociales, prima facie, gozan de la condición de prestaciones periódicas siempre que el vínculo laboral se encuentre vigente ; tal apreciación no afectaría la procedencia del recurso para el caso analizado. Ciertamente, la reliquidación solicitada por el actor del ordinario, se hará sobre las prestaciones que con carácter periódico recibió en vigencia de su relación laboral, por manera que, el hecho de que el pago al que tendrá derecho se vaya a hacer en un momento único, es decir, al instante de recibir la reliquidación a la que los jueces contenciosos accedieron, ello no muta, per se, el carácter de suma periódica de las prestaciones sociales que devengó.(…) Las inmediatamente anotadas circunstancias encajan en la causal dispuesta en el numeral 7º del artículo 250 del CPACA. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación al resolver acciones de tutela incoadas por la Fiduciaria la Previsora S.A en contra de providencias que, al igual que en el presente caso, reconocieron la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial al liquidar las prestaciones sociales de los empleados del DAS. En esas oportunidades ha concluido que cuando se trata del reconocimiento de una suma periódica a cargo del tesoro público, se hace procedente la revisión extraordinaria de la providencia que decretó la obligación de pagar dicho emolumento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 7
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES
UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ
NATURAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00430-00
Accionante: Fiduciaria la Previsora S.A.
Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00430-00(AC)
Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COMO VOCERA DEL PATRIMONIO
AUTÓNOMO PÚBLICO PAP – FIDUPREVISORA S.A., DEFENSA JURÍDICA
DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS– Y
SU FONDO ROTATORIO
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A. en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela La Fiduciaria La Previsora S.A. presentó solicitud de amparo1, el 6 de febrero de 20202, de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001333501220140010002.
2. Hechos 1 Fls.1-10 Cuaderno de tutela. 2 Fl.1 ibídem.
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Accionante: Fiduciaria la Previsora S.A. 2.1. Pedro Javier Flórez Rojas laboró en el cargo de conductor núm. 317-07 del nivel central3 en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en donde, además de su asignación mensual, devengó una prima de riesgo4 que
solicitó fuera tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales diferentes a la pensión5. Esta petición fue negada a través de oficio núm. E-2310,18-201320168 del 18 de noviembre de 20146. 2.2. En vista de lo anterior, el señor Flórez Rojas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 20 de febrero de 2014, en contra del DAS, asunto asumido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A., como sucesoras procesales del DAS; con las pretensiones de que el juez administrativo inaplicara el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 y, en consecuencia, ordenara la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial. 2.3. Este asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia proferida en la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de mayo de 20187, accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto: “[…] [L]a prima de riesgo puede ser incluida como un factor para liquidar prestaciones salariales porque los Decretos 1933 de 1989, 1137 y 2646 de 1994 le confirieron a esta prestación carácter periódico y permanente de manera expresa; porque el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación [del 1° de agosto de 2013] concluyó que debe prevalecer el principio de primacía de realidad, aunque se le denomine “prima” lo cierto es que hace parte de la contraprestación directa del servicio; y porque el
legislador al establecer el régimen salarial de los trabajadores del extinto DAS incorporados en entidades receptoras integró la prima de riesgo y la asignación básica bajo un solo concepto, reconociendo así su idéntica naturaleza”8. 2.3. La anterior decisión fue confirmada parcialmente por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 25 de septiembre de 20199, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda pero declaró la prescripción de determinadas sumas; con los siguientes argumentos: “[…] Como se viene de leer, la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, dispuso que la prima de riesgo debía ser tomada en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de liquidación pensional de los servidores del DAS, en virtud del principio de primacía de realidad sobre las formas. En ese orden, bajo la égida de los artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 1º del Convenio 095 de la OIT, la Sala comparte la tesis de que la prima de riesgo en efecto sí constituye factor salarial, conforme lo expuso el H. Consejo de Estado en la sentencia 3 Según consta en los hechos probados de la sentencia confutada (Fl.89 C.P.). 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Folios 72 a 93 del cuaderno de tutela. 8 Folio 85 ibídem. 9 Folios 96 a 114 del cuaderno de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: Fiduciaria la Previsora S.A. de unificación citada, toda vez que las características de su génesis, causa y objeto, son propias del concepto de salario. En efecto, es evidente que se trata de una remuneración legal, habitual y periódica (mensual), reconocida por el empleador (DAS), a sus trabajadores como contraprestación directa del servicio prestado en forma personal en el ejercicio de las funciones para las cuales fueron vinculados (actividades de alto riesgo).
No se trata, entonces, de un pago esporádico u ocasional que provenga del mero arbitrio del empleador, ajeno a la prestación del servicio para el cual se vinculó a tales servidores públicos. Por el contrario, el reconocimiento y pago de la prima de riesgo a favor del empleado, deviene como consecuencia jurídica inmediata y obligada para el empleador ante el ejercicio de las actividades que la propia ley determina como merecedoras de esa remuneración, esto es que sí constituye una remuneración directa por la prestación del servicio en actividades de alto riesgo. Por lo tanto, la Sala concluye que, contrario a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 y bajo la égida del principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Carta, la prima de riesgo reconocida y pagada a los ex empleados del DAS, sí es salario a la luz de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 2646 de 1994, en concordancia con el decreto 1042 de 1978 y la
jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, interpretación que se ajusta al mandato del artículo 93 de la Constitución que llama a interpretar las normas de derecho interno conforme a los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en este caso el artículo 1º del Convenio 095 de la OIT sobre la protección del salario. […] Por lo tanto, se advierte que el acto administrativo demandado por medio del cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de liquidación, es contrario a las normas Constitucionales y legales que reglan el concepto de salario y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en el acápite anterior”10.
3. Pretensiones de tutela La actora solicitó que el juez constitucional dejara sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, que ordenara emitir una nueva sentencia11.
4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte tutelante, en el escrito de solicitud de amparo, afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, en concreto, i) el cambio jurisprudencial dado con las sentencias del 7 diciembre de 201712, en la que se definió la extensión de los efectos de la providencia del 1 de agosto de 201313 a determinados casos dentro de los que no
10 Ibídem. 11 Fl.10 C.P. 12 Expediente radicado número 11001-03-25-000-2014-00403-00(1287-14) y otros. 13 Expediente radicado número 44001-23-31-000-2008-00150-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00430-00
Accionante: Fiduciaria la Previsora S.A. se encuentra el señor Flórez Rojas; y ii) de unificación del 28 de agosto de 201814 en la que se estableció que solamente constituyen factor salarial aquellos sobre los cuales se han efectuado cotizaciones15.
5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, en auto del 13 de febrero de 202016, admitió la acción de tutela, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y a Pedro Javier Flórez Rojas, y ordenó su notificación17 a los sujetos procesales. 5.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado coadyuvó la acción de tutela adelantada por la Fiduprevisora S.A., bajo los mismos argumentos18. 5.3. Pedro Javier Flórez, por medio de apoderado judicial, solicitó que se negara la presente solicitud de amparo, en tanto, contrario a lo manifestado por la sociedad accionante, de acuerdo con la normativa aplicable al caso y al precedente de esta
Corporación, la prima de riesgo sí constituye factor salarial, razón por la que era procedente su reconocimiento, tal como lo hizo la autoridad judicial accionada19. 5.4. A su turno, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca refirió que se sometía al juicio de valoración que se realice por esta Corporación dentro de la presente acción20. 5.5. El Juzgado Doce Administrativo Oral de Bogotá guardó silencio. 5.6. El Despacho del Consejero Nicolás Yepes Corrales sometió a consideración de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación proyecto de fallo dentro del trámite de la referencia, el 16 de marzo de 2020, no obstante, el referido proyecto fue derrotado por la Sala. Por esta razón, el expediente pasó al Despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, el 20 de julio del mismo año21, para una nueva ponencia22.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 14 Expediente radicado número 52001-23-33-000-2012-00143-01. 15 Obran argumentos a fls.4 y 6-7 C.P. 16 Fls.61-62 C.P. 17 Obran notificaciones a fls.63-68 C.P.
18 Fls.69-70 C.P.
19 Fls.107-113 C.P. 20 Fl. 86 C.P. 21 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado BDA2FA99C0C6F36E 6CFE3F0F65A89906 64E4752E371C34B5 0C2CDB356708DA7A. 22 El numeral 6 del artículo 50 del reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo núm. 80 del 12 de marzo de 2019), que trata sobre las reglas para el estudio de proyectos en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con el referido numeral, en caso de no ser aprobado un proyecto de fallo, el expediente contentivo del respectivo proceso “pasará inmediatamente en el orden alfabético de apellidos de los miembros de la Sala, al consejero que comparta la posición mayoritaria, quien redactará el nuevo proyecto con prioridad y lo someterá a discusión y aprobación”. Es pertinente precisar que, en ausencia de una regla que se manifieste sobre el punto en discusión, en lo que respecta al estudio de los proyectos de sentencia que se presenten a consideración de una Subsección (artículo 49 ibídem), la disposición transcrita se debe aplicar por analogía a este asunto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00430-00
Accionante: Fiduciaria la Previsora S.A.
2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la
doctrina constitucional23 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general24 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que la actora plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales25. 2.1. La Sala encuentra que la Fiduciaria La Previsora S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa porque fue esa entidad quien asumió la defensa de los intereses del extinto DAS en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 11001333501220140010002, en su condición de sucesora procesal, y, por lo tanto, es titular de los derechos invocados que consideró vulnerados con la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, pues la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el fallo del 25 de septiembre de 2019 objeto de tutela. 2.2. El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación está satisfecho, por cuanto la parte accionante adujo que el tribunal tutelado desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias del 7 de diciembre de 201726 y del 28 de agosto del 201827 del Consejo de Estado, que impiden que la prima de riesgo pueda ser
tenida en cuenta como factor salarial en el caso concreto. 23 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 24 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 25 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d)
defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 26 Expediente radicado número 11001-03-25-000-2014-00403-00(1287-14) y otros. 27 Expediente radicado número 52001-23-33-000-2012-00143-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00430-00
Accionante: Fiduciaria la Previsora S.A. 2.3. La Sala considera que este asunto tiene relevancia constitucional, toda vez
que las alegaciones sobre la aplicación del precedente judicial relacionado con el carácter salarial de la prima de riesgo en la liquidación de las prestaciones sociales de quienes fueron empleados del DAS, son aspectos definitivos para la protección del derecho al debido proceso en su dimensión constitucional. Al respecto, es preciso destacar que en otras oportunidades, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido la especial relevancia constitucional que tienen las acciones de tutela en las que se alega la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en providencias judiciales que definen el carácter salarial de la prima de riesgo en trabajadores del extinto DAS a partir de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 201328. 2.4. La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de inmediatez, porque la sentencia reprochada de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es del 25 de septiembre de 2019 y la actora presentó la solicitud de amparo el 6 de febrero de 2020, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto29 y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses30. 2.5. La Sala determina que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia, proferida en segunda instancia y objeto de la presente solicitud de tutela, que resolvió de fondo el asunto. Tampoco se evidencia causal para el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
2.6. Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela. Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, a analizar los requisitos específicos de procedencia.
3. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró derechos fundamentales al 28 Ver sentencias de tutela proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 17 de enero de 2020, expediente número: 11001-03-15-000-2019-04740-00 M.P. Nicolás Yepes Corrales; y del 4 de mayo de 2020, expediente radicado 11001-03-15-000-2020-00722-00, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 29 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d)
defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 30 Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.c
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