CE-11001-03-15-000-2020-00435-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00435-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se observa que, contrario al decir de la parte accionante, el Tribunal Administrado de Risaralda no desconoció las mencionadas decisiones de las Altas Cortes, pues, precisamente, en acatamiento de las mismas fue que entró a revisar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad que le fuere impuesta al [accionante] con ocasión del asunto penal adelantado en su contra, de cara a las pruebas allegadas al expediente, sin desconocer que finalmente fue absuelto por parte del Juez Penal natural del asunto y, mucho menos, cuestionar su presunción de inocencia. (…) Las afirmaciones del actor, en cuanto a que el tribunal no estudió la excepcionalidad, razonabilidad, legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento no tienen fundamento, toda vez que, precisamente, el análisis de esos tópicos fue lo que lo llevó a concluir que era procedente la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor Acevedo Echeverry mientras se establecía si su participación fue relevante en la consumación de la conducta punible. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede

convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo; razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00435-01(AC)

Actor: SANDRO FRANCISCO ACEVEDO ECHEVERRY Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a decidir1 la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 19 de marzo de 2020 proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA 1 El expediente ingresó al despacho el 22 de mayo de 2020, según informe electrónico de la secretaría general de la Corporación.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Sandro Francisco Acevedo Echeverry, con

ocasión del proceso penal adelantado en su contra, en el cual se profirió sentencia absolutoria por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira; cuyo conocimiento, con radicado 66001-33-33-751-2015-00289-01, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 23 de agosto de 2019, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Al respecto, la parte actora consideró que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales por estar incursa, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial marcado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional “que ordenan analizar no solo la legalidad de la medida restrictiva de la libertad como lo hizo únicamente el Tribunal, sino aún más, basado en criterios de excepcionalidad, razonabilidad proporcionalidad”.

Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia: “[…] Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha veintitrés (23) de agosto de 2.019, [proferida en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-751-2015-00289-01 (P-0307-2017)], en

consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional y en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa.[…]”

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de febrero de 2020, la sección quinta de la Corporación admitió la tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda; así mismo, como terceros con interés, al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la Nación – Rama Judicial, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente de la decisión del 23 de agosto de 2019, hoy acusada, manifestó total oposición a la prosperidad del cargo referido, al estimar que esta fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, circunstancia que restringe el debate en sede de tutela, tornando improcedente este mecanismo célere y preferente, so pretexto de reabrir el debate surtido en un proceso judicial terminado, dotado de plenas garantías.

De igual manera, analizó el requisito de subsidiariedad exponiendo la posibilidad que tenían los accionantes de interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en donde se podía discutir el tema, sin acudir a la tutela ya que

no se trasgredieron los derechos fundamentales invocados. Fiscalía General de la Nación El ente investigativo solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 19 de marzo de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar: “[:::] Las sentencias que el actor arguye dentro de su escrito de tutela, por un lado, son los fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado “al respecto se relacionan algunos de esos pronunciamientos recientes y posteriores a las sentencias de unificación jurisprudencial sobre casos similares al aquí planteado, donde la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo si ha declarado la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad”2: Providencias del: 13 de noviembre de 2018 rad. (2018-02670) 24 de enero de 2019 rad. (2009-00051) 25 de julio de 2019 rad. (2009-00057) y la del 14 de febrero de 2019 rad. (2009-00090) Lo que no menciona el actor es que los citados fallos fueron promovidos y adelantados en razón al articulado de la Ley 600 de 2000, razón que se separa totalmente de los presupuestos del caso en estudio para que se pueda aplicar de igual forma las decisiones tomadas anteriormente en el entendido que el proceso penal adelantado en contra del demandante fue

realizado bajo el amparo de la Ley 906 de 2004. Ahora bien y con respecto de la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional, […]. Dicho precedente constitucional fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada a la hora de resolver el caso concreto, pues en efecto, de la lectura de la providencia objeto de esta tutela, se desprende que, como lo 2 Folios 11-16. Exp. Tutela indicó la Corte Constitucional, la existencia de una sentencia absolutoria no implica que el Estado deba responder por la privación de la libertad de los sindicados, máxime cuando en el caso concreto, se evidenciaba de forma palmaria que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del sindicado, razón por la cual, la misma no era injusta3. En esta medida y haciendo mención al caso en estudio y respecto de la carga que deben soportar los ciudadanos incursos en procesos penales cuando medien indicios serios en su contra el Consejo de Estado determinó que “- La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que pueden estas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en su retención –“.–4 Así las cosas, esta Corporación aunado a lo que el tribunal administrativo que resolvió la segunda instancia concluyó, encuentra que a los accionantes no les asiste razón alguna sobre el defecto expuesto, ya que a lo largo de su escrito no logran argumentar los presupuestos que a su parecer trasgreden

los derechos fundamentales, […]. Finalmente es claro que el Tribunal acogiendo los fallos del Consejo de Estado y las providencias de la Honorable Corte Constitucional5, realizó un estudio sobre si la conducta del actor debía ser investigada, lo cual despeja la presencia del elemento central, como es la antijuridicidad del daño, de cara a la responsabilidad extracontractual que se controvierte, situación que impide otorgar tal calidad al daño por el cual reclama indemnización la parte demandante, y que impuso a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de Risaralda a revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda. Conforme la anterior argumentación, quedó demostrado que de modo alguno se presentó el alegado desconocimiento del precedente, como lo afirma el accionante, pues, por el contrario, la actuación del ente judicial en la segunda instancia fue con total apego del ordenamiento jurídico y precedente vigente, estudiando cada uno de los elementos que a consideración del actor fueron violentados en la restricción de su libertad y los cuales fueron abordados por las autoridades judiciales penales y la Fiscalía General de la Nación de manera legal respetando los derechos del señor Sandro Francisco Acevedo Echeverry, lo que de contera permite concluir que no se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. […]”

V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y, advirtiendo que, contrario a lo dicho por el a quo, el estatuto procedimental penal

bajo el cual se haya adelantado la causa penal que originó la medida privativa de la libertad, “no es óbice para no observar de fondo el asunto planteado, donde lo que se destaca es qué el Honorable Consejo de Estado en casos como el presente (tramitados indistintamente bajo ley 600 de 2.000 o Ley 3 Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 28 de marzo de 2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2018-03935-01 y del 6 de junio de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-01805-00 4 Consejo de Estado Sección Tercera. Rad 2011-00210-01 5 Folios 60 – 84 906 de 2.004), ha señalado en términos generales que en casos penales donde solo obra una declaración de un testigo (un solo indicio) y sobre esa base se realiza informe de inteligencia (que en sí mismo no constituye una prueba) vinculándose a una persona a una investigación penal bajo medida de restrictiva de su libertad, para finalmente absolverla, se configura un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, al concluirse que se evidencia una falla en el servicio al existir una insuficiencia probatoria que soportara una medida de aseguramiento que finalmente se ve reflejada en un fallo absolutorio y que fue es en definitiva lo que aconteció en el caso planteado sobre el cual se solicita el amparo constitucional por el no acatamiento del precedente jurisprudencial.” (Resaltado texto original)

VI. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, problema jurídico y; caso concreto.

6.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20187, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2020, por la sección quinta del Consejo de Estado. 6.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559.

12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable20, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de

fondo 21 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad

de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y presentarse los alegatos de conclusión en cada una de las instancias. Además, la inconformidad alegada no configura ninguna de las causales para que proceda el recurso extraordinario de revisión. 20 En la medida en que la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes a que se expidiera la sentencia acusada, la cual data del 24 de octubre de 2019. 21 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin

motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar sí, ¿el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia del 23 de agosto de 2019, por desconocer, presuntamente, el precedente judicial contenido en diferentes sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que señalan que en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, dicha medida debe basarse en criterios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad?.

6.4. DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los accionantes impetraron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertada del señor Sandro Francisco Acevedo Echeverry. - El conocimiento del asunto, con radicado 66001333375120150028900, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. - La Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia

del 23 de agosto de 2019, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto

la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sede de segunda instancia, que revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, a través de la cual accedió a la pretensión de reparación con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Sandro Francisco Acevedo Echeverry, para, en su lugar, negarla. Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y en los escrito de alegatos de conclusión los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, por lo que para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo de Risaralda, presuntamente, desconoció el precedente fijado por los Altos Tribunales Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, que señalan que al momento de definir la responsabilidad del Estado frente a casos de privación injusta de la libertad deberá establecerse en cada caso concreto que la medida adoptada se haya basado en criterios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, la Sala entiende tales inconformidades como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo este defecto se realizará el estudio del asunto. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis

sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas22. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones24 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad25. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica 22Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 23En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 24 Precedente Vertical. 25Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente26. En el caso bajo estudio, presuntamente, se desconocieron múltiples pronunciamientos de las altas Cortes; razón por la cual la Sala se pronunciará respecto de cada uno de ellas, en aras de identificar, de primera mano, cuáles constituyen verdaderamente precedente y así definir si la inconformidad planteada por la parte actora debe prosperar. - Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Con la primera de ellas se revisó la constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en

lo que interesa al caso, se declaró la exequibilidad de los artículos 6527 y 6828, concluyendo que su lectura debe realizarse de manera armónica con las disposiciones del artículo 90 Constitucional, y en lo que respecta a la privación “injusta” de la libertad, su calificación deberá realizarse de cara a los principios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Señala el articulado: 26 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. 27 “[…] La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judicialespor falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo dañ

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