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CE-11001-03-15-000-2020-00436-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00436-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00436 00

Actor: Flanklin Edison Zapata Acevedo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonable y sustentada en las pruebas obrantes en la investigación penal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial sentado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019, toda vez que esta decisión judicial se profirió con posterioridad a la sentencia objeto de reproche en la presente acción de tutela, por lo que las reglas y sub reglas jurisprudenciales establecidas en dichas sentencia no se pueden

aplicar retroactivamente, so pena de desconocer principios constitucionales tan importantes como la confianza legítima y la seguridad jurídica. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00436-00(AC)

Actor: FLANKLIN EDISON ZAPATA ACEVEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00436 00

Actor: Flanklin Edison Zapata Acevedo La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con

el número único de radicación 05001-33-33-025-2014-00205-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-025-2014-00205-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis son los siguientes:

3. Indicó que el señor Luis Argiro Manco Úsuga, formuló denuncia penal por unas presuntas extorsiones que se estaban realizando por parte del Frente 34 de las FARC –EP, en el Municipio de Giraldo -Antioquia.

4. Señaló que como consecuencia de las investigaciones generadas por dicha denuncia, se libró orden de captura en su contra, permaneciendo privado de la libertad entre el 15 de febrero de 2011 y el 15 de junio de 2011, en la Cárcel de Bellavista de la Ciudad de Medellín.

5. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de rebelión y extorsión, por lo

que el ente investigador en la etapa del juicio oral, “[…] debió recurrir a la solicitud de absolución perentoria […]”, motivo por el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, profirió sentencia absolutoria.

6. El señor Flanklin Edison Zapata Acevedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la detención arbitraria de la libertad a la que fue sometido.

Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-3333-025-2014-00205-01 3

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Actor: Flanklin Edison Zapata Acevedo

7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero. DECLARAR administrativamente responsable a la Rama Judicial: Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad del señor Franklin Edison Zapata Acevedo, entre el 15 de febrero y el 15 de junio de 2011, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. CONDENAR en consecuencia a las demandadas, a pagar las siguientes sumas: -Franklin Edison Zapata Acevedo la suma de sesenta (60) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales, corresponde al señor Franklin Edison Zapata Acevedo la suma de tres millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta y cinco pesos ($3.688.585) por lucro cesante (2017); - Luz Nayibe García Álvarez la suma de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Sara Zapata García la suma de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Manuela Zapata García la suma de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Vanessa Zapata García la suma de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Daniel Zapata García la suma de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - María Virgelina Acevedo Montoya la suma de veintisiete (27) salarios mínimos legales mensuales vigentes - Lucero Nidya Zapata Acevedo la suma de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes - Carolina Echeverry Marulanda la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda […]”.

8. Indicó que el daño se acreditó en el caso sub examine, toda vez que obra en el expediente certificado de libertad del INPEC, donde consta que el actor estuvo privado de la libertad entre el 15 de febrero de 2011 al 15 de junio de 2011.

9. Ahora bien, respecto al elemento de la imputación, consideró que:

“[…] Revisando el material probatorio que sustenta la imputación, solo se advierte en los folios 677 a 680, supuestas “síntesis” de las interceptaciones de las llamadas que se realizaron entre alias Alexis y otros miembros del grupo guerrillero, haciendo alusión en algunas de ellas del nombre Franklin, del que la 4

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Actor: Flanklin Edison Zapata Acevedo Fiscalía en algunos apartes parece concluir se trata de Franklin Edison Zapata Acevedo, toda vez que dicho nombre lo ubican entre paréntesis.

En otros apartes, se emplea el nombre Franklin Edison Zapata Acevedo, para indicar que los pagos de las supuestas extorsiones se realicen a ese nombre. Ahora, no obran las pruebas que sustentan las supuestas hipótesis, no hay certeza de que quienes hablan en las llamadas se traten de integrantes del grupo guerrillero y principalmente, en ninguna de las llamadas se aduce por lo menos que el actor haya sido participe, sino simplemente que su nombre fue utilizado por terceros, por lo que queda en duda si se trata de un homónimo o de un caso de suplantación, en el peor de los casos. Sumado a lo anterior, la empresa Supergiros, en respuesta a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, informa que entre el 1 de enero y el 19 de octubre de 2010, no se presentan a nombre del señor Franklin Edison Zapata Acevedo transacciones –fs. 681 y 682-. Atendiendo a una solicitud similar a la anterior, la misma empresa Supergiros, informa que se reporta transacción a nombre del señor Franklin Edison Zapata

Acevedo, para el 27 de noviembre de 2010, por valor de $54.000, siendo el remitente en la operación y como destinatario por otras 3 operaciones por valor de $1.000.000, $1.461.288 y $191.000, entre el 7 de enero y el 24 de diciembre de 2010-f.684-. Tomando en cuenta lo antes expuestos (sic), no observa el Despacho que a nombre de Héctor Castaño se hayan realizado transacciones, pero por el contrario si hay a nombre de Franklin Edison Zapata Acevedo, 4 de ellas en un periodo inferior a un mes, por sumas diferentes e incluso algunas por valores que se considerarían mínimos para pensarse en ser producto de una extorsión de un grupo como las FARC, como es el caso de la de $191.000 para el 24 de diciembre de 2010 […]”.

10. Manifestó que debe tenerse en cuenta que en ninguna de las operaciones aparece como remitente el señor León Darío Yépez Vélez, y que los otros remitentes no se presentan en la investigación penal como denunciantes de extorsión y con pagos a esas fechas, haciéndose énfasis, que si algo puede concluirse de los informes, es que supuestamente el actor, tenía el alias de “Héctor Castaño”, lo que no es lógico pensar ahora que utilizó su verdadero nombre y nunca el supuesto “alias”.

11. Afirmó que en el proceso no hubo pruebas que permitieran inferir que el actor, participó o tuvo vínculo alguno con integrantes del frente 34 de las FARC. En ese orden de ideas, concluyó expresando que: “[…] En tal sentido es claro que a la luz de lo dicho por el Consejo de Estado, las

circunstancias que rodearon la detención y su posterior libertad, constituyen una privación injusta de la libertad, ya que considera esta instancia, se presentan los elementos dados por la jurisprudencia de esa alta corporación para su configuración, consistentes en “i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente;” iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió […]”. 5

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Actor: Flanklin Edison Zapata Acevedo Sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-025-2014-00205-01

12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 12 de diciembre de 2017.

SEGUNDO. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia […]”.

13. Consideró que: “[…] De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal con sentencia absolutoria, o preclusión de la investigación, no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que es NECESARIO E

INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, es evidente que la imposición de la medida de aseguramiento, que soportó el señor Zapata Acevedo, fue sensata y reflexiva, dado que la justicia, poseía elementos probatorios que lo comprometían en los delitos ya referidos por las siguientes razones: i) Por la incriminación que le hacía el señor León Darío Vélez Yepes, quien venía siendo víctima de extorsión y aseguró en entrevista realizada ante el GAULA DE ANTIOQUIA, que alias “ALEXIS”, integrante del frente 34 de las FARC-EP, lo había llamado y le había exigido la suma de tres millones de pesos, suma que se pactó finalmente en dos millones, uno de ellos lo canceló el 12 de noviembre de 2010, a través de giro de la Empresa GANA a favor de la señora Alejandra María Gómez Rúa y que inicialmente la víctima le había solicitado que se consignara el dinero fruto de la extorsión a nombre de Franklin Zapata Acevedo, y le brindó en (sic) número celular 3147157376, para que se contactara con este al momento de la entrega, lo cual hizo y su interlocutor nervioso le dijo que no era Franklin sino Héctor Castaño y le colgó la llamada. ii) Igualmente el GAULA RURAL DE ANTIOQUIA, suministró a la justicia el registro de una serie de llamadas telefónicas, y mensajes de texto donde tal como se transcribe en esta providencia, se refieren a hipotéticas actividades ilícitas

cometidas por Franklin Edison Zapata Acevedo, pues, lo identificaron con sus nombres y apellidos completos. Debe quedar bastante claro que, en la fase de investigación se contaba con elementos materiales –documentos avalados en interrogatorios, declaraciones y entrevistas que sirvieron de sustento para ordenar la captura del señor FRANKLIN EDISON ZAPATA ACEVEDO, restringiéndole la libertad, sino que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en los hechos delictivos que se le atribuían, esto es, en su posible participación en la extorsión de que estaban siendo víctimas algunos ciudadanos del Municipio de Giraldo – Antioquia, pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la PROBABILIDAD de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida […]”. 6

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00436 00

Actor: Flanklin Edison Zapata Acevedo

14. Indicó que la conducta de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la restricción de la libertad del señor Flanklin Edison Zapata Acevedo, cumplió con los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, no existiendo prueba que demostrara que la adopción de dicha medida fue desproporcional.

15. Afirmó que la imposición de la medida de aseguramiento al actor, fue justa, teniendo en cuenta que la Fiscalía tenía el deber de adelantar una investigación para determinar la posible comisión de delitos en relación con su participación como miembro de un grupo organizado al margen de la ley que se dedicaba a extorsionar a los campesinos de un municipio antioqueño, sin embargo, el ente

investigador no previó que el proceso penal terminara con absolución perentoria. En ese orden de ideas, concluyó indicando que: “[…] En otros términos adelantada la investigación, los medios que sirvieron para proferir la medida restrictiva de la libertad no fueron suficientes para que el ente investigador permaneciera o persistiera con la acción penal, sin que ello en sentir del H. Consejo de Estado demerite la fuerza de convicción que en su momento generó para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que soportó el actor. Recálquese que, la apreciación de la prueba respecto a los elementos probatorios que se tenían –fase investigativa y fase de juicio-, la realizaron las autoridades con cimiento (sic) en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica. Recuérdese que las autoridades judiciales gozan de la prerrogativa de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos probatorios siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios antes reseñados […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Amparar el derecho constitucional al debido proceso del señor FLANKLIN EDISON ZAPATA ACEVEDO y su grupo familiar.

2. Dejar sin efectos o revocar la sentencia del EL (sic) Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 9 de OCTUBRE de 2019, notificada por correo electrónico el 10 de octubre de 2019, que revoca la sentencia de primera instancia y se ordene fallar de nuevo el caso objeto de análisis, realizando una adecuada valoración de la culpa de la Fiscalía General de la Nación, por defectuoso

funcionamiento, o privación injusta, ya que no se podía vulnerar la presunción de inocencia, debido proceso y acceso a la administración de justicia […]”.

17. La Sala evidencia que el actor en su escrito de tutela no señaló expresamente en que defecto o causal de procedibilidad especial incurrió la autoridad judicial accionada, sin embargo, al revisarse los argumentos jurídicos y la situación fáctica del caso, se evidencia la estructuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación 7

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00436 00

Actor: Flanklin Edison Zapata Acevedo

18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de febrero de 2020, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y iii) vinculó al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín; a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura; a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a las señoras Vanessa Zapata García, María Virgelina Acevedo Montoya, Lucero Nydia Zapata Acevedo y Luz Nayibe García Álvarez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad “SZG”, DZG”, y “MZG”, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte accionada y de las partes vinculadas

19. El Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, indicó que:

“[…] En cuanto a los hechos primero, segundo y tercero el accionante refiere a las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal que da fundamento al medio de control de reparación directa y en el cuarto se dirige a cuestionar los razonamientos efectuados por el juez de segundo grado que llevaron a revocar la decisión proferida en primera instancia el 12 de diciembre de 2017 (fl. 808-826). Así las cosas, acepta los hechos en la medida que encuentran correspondencia con las actuaciones que obran en el plenario. De manera que, al no haberse efectuado cuestionamientos a las actuaciones adelantadas por este despacho y advertirse que se presenta una discrepancia en la interpretación de los precedentes citados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y los referidos por el accionante, se dispone la remisión del expediente a fin de que se realice el examen de constitucionalidad por la corporación […]”.

20. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, y el actor tampoco estructuró un defecto o causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

21. El Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró que: “[…] En mi sentir, los argumentos que sirvieron de soporte a la providencia cuestionada no son ilegales, antojadizos o apartados del ordenamiento jurídico, ni mucho menos se desconocieron los derechos esgrimidos por los accionantes, encontrándose el fallo cuestionado acorde con la jurisprudencia de unificación del

Consejo de Estado, vigente sobre la materia. Solicito respetuosamente, denegar las pretensiones del actor en la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la mediación del juez de tutela se justifica solo en los casos concretos en que se evidencia una argumentación incorrecta, manifiestamente exigua, o irreal al punto que se torna ilegal lo que no ocurre en el caso sometido a consideración de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, pues, lo que a todas luces se avizora es que el actor quiere que nuevamente se le estudie su caso ya resuelto en vía ordinaria, trayendo incluso argumentos no planteados en la demanda, lo que evidentemente no es propio de la acción constitucional incoada […]”.

22. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que:

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Actor: Flanklin Edison Zapata Acevedo “[…] Sea lo primero advertir que las decisiones judiciales increpadas por el actor en esta sede excepcional, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable.

Lo anterior, rompe el nexo causal y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídico, lo que impide al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicitado en la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora

[…]”.

23. Las señoras Vanessa Zapata García, María Virgelina Acevedo Montoya, Lucero Nydia Zapata Acevedo y Luz Nayibe García Álvarez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad “SZG”, DZG”, y “MZG”guardaron silencio, en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-025-2014-00205-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios ocasionados.

27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por

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Actor: Flanklin Edison Zapata Acevedo desconocimiento del precedente judicial; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello1, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

29. Esta Sección2 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

31. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”3.

32. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los

siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

3Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00436 00

Actor: Flanklin Edison Zapata Acevedo de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros.

34. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los

presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

37. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 37.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 37.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un

posible defecto sustantivo. 37.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales6, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a travé

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