CE-11001-03-15-000-2020-00438-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00438-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

DEBER DE DEMOSTRAR QUE LA MEDIDA PREVENTIVA SE IMPUSO EN

CONTRAVÍA DE LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración ¿El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda –Sala Segunda de Decisiónincurrió en la causal especifica de desconocimiento del precedente, frente a las sentencias invocadas en el escrito de amparo, al momento de proferir el fallo de segunda instancia al interior del proceso ordinario en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 66001-33-33-7512015-00385-01? (…) [Para esta Sala] la Corte Constitucional ha considerado que, en los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, no basta con que la persona haya tenido que soportar la medida preventiva, y posteriormente obtener sentencia absolutoria en el proceso penal, sino que también debe acreditar que la misma se impuso en contravía a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, tal como se ha sostenido en líneas anteriores, la privación de la libertad del señor [R.O.] atendió tales estándares y, por ende, la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, se acompasa con tal criterio. Ahora bien, el extremo actor también adujo que se desconoció la sentencia SU 567 de 2015, la cual aborda el

tema de tutela contra providencias judiciales con especial énfasis en las causales de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. No obstante lo anterior, el problema jurídico que se abordó en tal decisión [no corresponde con el que se aborda en el presente caso]. (…) Igual suerte se predica del fallo SU 632 de 2017, en la cual ni siquiera se abordó el tema de la causal de desconocimiento del precedente, así como tampoco guarda relación con el régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad; en dicha oportunidad. (…) En suma, no se puede predicar como desconocidos los anteriores fallos de unificación de la Corte Constitucional, en la medida que los planteamientos jurídicos que fueron abordados en los mismos no se pueden equiparar al asunto sub examine.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00438-00(AC)

Actor: GUSTAVO DE JESÚS ROMERO ORTÍZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA

SEGUNDA DE DECISIÓN INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2020 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, los ciudadanos GUSTAVO DE JESÚS ROMERO ORTÍZ, CHRISTIAN STEVEN GALVIS; DIANA CRISTINA ROMERO RAMÍREZ quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor de edad JUAN PABLO MONTOYA ROMERO y VIVIANA ROMERO RAMÍREZ quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor MIGUEL ÁNGEL ROMERO RAMÍREZ, por medio de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Risaralda - Sala Segunda de Decisión, a fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las anteriores personas actuaron conjuntamente en calidad de demandantes del proceso ordinario y consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia de 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia proferido el por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº 66001-33-33-751-2015-00385-00 promovido por la parte demandante contra Nación – Rama Judicial del Poder Público y Fiscalía General

de la Nación.

2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. Antecedentes del proceso penal.

1. El día 15 de septiembre de 2012, en el municipio de Pereira - Risaralda, la Policía Nacional llevó a cabo la captura de los ciudadanos Alfredo Antonio González y Gustavo de Jesús Romero Ortíz, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1. 1 Artículo 376 Código Penal: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET

2. Posteriormente, el 16 de septiembre del mentado año, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura de las anteriores personas y se dispuso la medida de detención preventiva en el sitio de

residencia de cada uno de los implicados.

3. Surtidas las etapas propias del proceso penal, el 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, profirió sentencia en la cual absolvió al señor Romero Ortíz2 al no establecer el elemento de culpabilidad requerido para imponer una condena. 2.2. Antecedentes del proceso ordinario.

1. Los acá accionantes promovieron proceso ordinario, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial del Poder Público y Fiscalía General de la Nación; el cual tenía como objeto la declaración de responsabilidad del Estado, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó Gustavo de Jesús Romero Ortíz.

2. El anterior proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, siendo asignado el radicado 66001-33-33-751-2015-00385-00, el cual clausuró la instancia mediante sentencia del 30 de junio de 2017, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha conclusión, consideró que la actuación del investigado no fue trascedente en la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías, consistente en proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, puesto que, a su juicio, no fue dictada con Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte

(20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. 2 Dentro de las consideraciones que sirvieron de base para justificar la anterior decisión, se tiene que la autoridad judicial del proceso penal indicó: “No existe evidencia de vínculo alguno de esos dos personajes con actividades de narcotráfico, o sea, que estuvieran esperando la llegada de una

canoa, o de algún otro vehículo para sacar la marihuana del lugar, o que simplemente se les encomendó la custodia de la ilícita mercancía. Esos procedimientos policivos a la ligera, sin coordinación, sin rumbo, sin método, sin estrategia, sin autoridad, no suelen dar los resultados esperados, porque si bien en este caso se incautó la marihuana, es decir, se acreditó la obra principal, el resultado de una conducta, se dejó por fuera todo conocimiento sobre la culpabilidad de ambos acusados en la misma, conformándose con la situación de flagrancia que como se dijo anteriormente algunas veces no constituye fundamento serio de responsabilidad penal.” (negrillas fuera del texto). INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET la observancia de los requisitos3 legales exigidos. Finalmente advirtió que nadie esta obligado a estar privado de la libertad durante el curso de la investigación penal.

3. Contra la citada decisión, la demandada, Nación – Rama Judicial del Poder Público, interpuso el recurso de apelación que correspondió por reparto a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda; autoridad que profirió sentencia de segunda instancia el 15 de agosto de 2019, revocando la decisión que en su momento dictó el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira.

4. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, estimó que en el presente caso fue la propia conducta de la víctima la que dio lugar a la privación de su libertad. En tal sentido, el fallo de segunda instancia sostuvo lo

siguiente: “Lo anterior, bajo la nueva postura jurisprudencial del Consejo de Estado, no conlleva la configuración de una responsabilidad objetiva de las demandadas por el simple hecho de la absolución penal del actor, como lo ha sostenido de tiempo atrás este Tribunal, con fundamento en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la sentencia de constitucionalidad previa que dio su origen, en el sentido que se debe analizar la actuación de las entidades y el comportamiento del investigado penalmente, para establecer si el mismo fue culposo o doloso (desde el derecho civil) y dio origen a la actuación penal, o si por el contrario, la actuación de la entidad fue desproporcionada o arbitraria, lo que daría lugar a la indemnización por privación injusta de la libertad. (…) Para la Sala, la conducta negligente y descuidada del actor, es constitutiva de culpa grave de cara a la responsabilidad extracontractual que se controvierte en el sub examine, situación que impide calificar como antijurídico el daño por el cual reclama indemnización la parte demandante, y que configura una culpa de la víctima en la producción del daño (privación de la libertad), en cuanto fue su actuación (culpa de la víctima) la que generó la reacción de las autoridades, y dio lugar a su captura y judicialización. (…) En otras palabras, el hecho determinante de la privación de la libertad del actor, que de no existir, ésta no se hubiera presentado (causalidad adecuada), fue su negligencia y falta de cuidado para determinar el contenido de las tres pacas sobre las cuales se encontraba sentado, cuestionando al residente del lugar y alejándose

del mismo (culpa de la víctima), situación que impide estructurar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad del accionante.” 3 ARTÍCULO 308. Codigo de Procedimiento Penal; REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET

3. Sustento de la vulneración En criterio de la parte accionante, la decisión acá cuestionada incurrió en la causal de desconocimiento del precedente, en la medida que no atendió la jurisprudencia vigente que ha sido proferida tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, referente al tema de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Para sustentar la mencionada causal, indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta lo dispuesto en el fallo de unificación de 15 de agosto de 2018,

proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado4; en igual sentido, refirió la sentencia SU 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. Al respecto indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión al momento de proferir la sentencia, se apartó sin justificación de los criterios fijados sobre el precedente judicial de la Honorable Corte Constitucional y del Honorable Consejo de Estado que ha pautado los lineamientos para resolver los casos de privación injusta de la libertad, que ordena analizar no solo la legalidad de la medida restrictiva de la libertad , sino aún más, basado en criterios de excepcionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida privativa de la libertad Finalmente, trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales se ha abordado el tema de las causales especificas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en la causal invocada en este caso. Para tal efecto, refirió a las sentencias SU 567 de 2015 y SU 632 de 2017.

4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 10 de febrero de 20205, el despacho ponente inadmitió la solicitud de amparo dado que no se aportaron los registros civiles de nacimiento de los hijos del señor Gustavo de Jesús Romero Ortíz. Notificada la anterior providencia y dentro del término para ello establecido, el apoderado de los accionantes radicó en la Secretaría General de esta Corporación el escrito de subsanación de la tutela6. 4 Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual modificó su

jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida. Exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01. Actor. Martha Lucía Ríos Cortés y Otros. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Folio 85, Expediente No. 11001-03-15-000-2020-00438-00, ahora en adelante Exp. Tutela 6 Folio 88, Exp. Tutela INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Por auto del 20 de febrero de 20207, este despacho admitió la tutela contra la autoridad judicial accionada; en igual sentido, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso, al juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación – Rama Judicial, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación, para que ejercieran su derecho a la defensa.

5. Intervenciones

5.1 Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión. El Magistrado Ponente de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal de lo contencioso Administrativo de Risaralda, remitió contestación8 vía mensaje electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 27 de febrero de 2020, en donde señaló total oposición a la prosperidad de los cargos formulados puesto que no observó una actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los

procedimientos legales, por parte de las autoridades penales, por el contrario, los elementos materiales probatorios recaudados en el momento de la captura y fueron presentados por el fiscal como pruebas dentro del proceso acusatorio. Agregó que lo pretendido por la parte actora apunta a una nueva valoración del proceso penal para tratar de estructurar elementos de responsabilidad del Estado. Concluye el Tribunal que la interpretación o la justificación de la conducta del actor, en sede de tutela, es un asunto que se escapa del control del Juzgador ante la responsabilidad del Estado, comoquiera que éste debe fundar sus decisiones en las pruebas debidamente aportadas al proceso de reparación directa, que en este caso indicaban la presencia del alcaloide en el lugar donde se encontraba el señor Romero Ortíz, lo que constituye un hecho exclusivo de la victima, teniendo en cuenta que no se trataba de una pequeña dosis difícil de percibir, por el contrario, como se encuentra probado y no lo discute el actor, se trataba de tres pacas con aproximadamente 15 kilos cada una, hallado por las autoridades, de este modo interpretaciones como las reiteradas por la parte accionante sobre la presencia del estupefaciente, el desconocimiento del investigado o si este se encontraba vigilado o custodiando el material, se tornan ajenas a la acción constitucional y se desvirtuaron con las pruebas presentadas que dieron lugar a la captura y legalización de la detención domiciliaria del señor Romero. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión por intermedio del suscrito magistrado, solicitó respetuosamente que se rechace la acción constitucional por improcedente al no

tener elementos que establezcan una violación al precedente jurisprudencial. 5.2 Juzgado Quinto Administrativo Pereira 7 Folios 113-114, Exp. Tutela 8 Folios 124-129. Exp. Tutela INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET La autoridad judicial el 28 de febrero de 20199 remitió el expediente del proceso ordinario de reparación directa sin pronunciarse sobre los hechos de la tutela. 5.3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se manifestó la entidad con escrito allegado el 28 de febrero de 201910 en el cual consideró que no existe por parte del Despacho atacado la presunta vulneración de los derechos fundamentales endilgada por el actor y que los términos en que se impartió el tramite y el proceso surtido, en general, fueron adelantados conforme a derecho Continuó diciendo que los supuestos de hecho que se presentaron no corresponden a una situación que sea susceptible de control en sede de tutela, mecanismo excepcional que está siendo indebidamente ejercitado y que debe declararse improcedente. Agregó quela tutela es un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal, y que genera la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales a falta de mecanismos ordinario de defesa efectivos. Finalizó exigiendo respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, que ha sido

tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional, aunado a lo anterior, sostuvo que de manera reiterada la Corte Constitucional ha reconocido que la Acción de Tutela conforme al artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser usado para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, estos no sean efectivos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.4 Fiscalía General de la Nación A través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, en escrito11 allegado el 3 de marzo del presente año, la entidad se pronunció argumentado que en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado de los accionantes no justificó el uso de este mecanismo constitucional pese a la existencia de otro recurso judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, el cual no fue agotado y (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente. 9 Folios 131.133, Exp. Tutela 10 Folios 135-142, Exp. Tutela 11 Folios 144-150. Exp. Tutela. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET En lo referente al requisito de subsidiariedad expuso que de la lectura del articulo 86 de la Constitución Política y su desarrollo a partir del Decreto Ley 2591 de

1991, se desprende que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un procedimiento preferente y sumario de carácter subsidiario, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, a juicio de esa Dirección, la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. No se evidencia desconocimiento de la sentencia SU 072 de 2018 ya que la de decisión del juez en segunda instancia no fue arbitraria o irracional por el contrario se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana critica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia. Concluyó que, la parte actora no satisfizo debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, es claro que la autoridad judicial demandada falló de conformidad con los procedimientos y normatividad ajustados al caso y, valoro de manera razonable lo aportado al proceso contencioso administrativo. 5.5. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, pese a que fue debidamente notificada del inicio del presente trámite, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela

instaurada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y del Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda –Sala Segunda de Decisiónincurrió en la causal especifica de desconocimiento del precedente, frente a las sentencias invocadas en el escrito de amparo, al momento de proferir el fallo de segunda instancia al interior del proceso ordinario en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 66001-33-33-751-2015-00385-01? 2.3. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) desconocimiento del precedente; y superados estos (iv) análisis del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente», Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 13 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado.

14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de

2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

16 M.P. Jaime Córdoba Triviño. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir,

agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección18 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h.

Desconocimiento del precedente. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (Exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (Exp. Nº 2016-02568-01. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp

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