CE-11001-03-15-000-2020-00438-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00438-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La absolución del acusado no significa que la privación haya sido injusta De acuerdo con lo anotado por el juez penal, resulta evidente que el hoy accionante y la persona que lo acompañaba fueron aprehendidos cuando estaban “al pie o sentados sobre lo que resultó ser marihuana”, enfatizando la Sala que eran, aproximadamente, 44 kilos de cannabis distribuidos en tres pacas de 15 kilos, cada una. Frente a lo anterior, el juez penal estimó absolverlos del delito imputado, porque “la responsabilidad penal (…) se predica de quien más allá de toda duda razonable ha incurrido en la comisión de una conducta punible y se hace merecedor a una pena (…)”. (…) Empero, la absolución del acusado no significa que la privación de la libertad del hoy actor haya sido injusta. Recordemos que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no toda absolución deviene en una privación injusta de la libertad. Por lo que resulta indispensable “(…) ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico (…)”. (…) También cabe resaltar que, para verificar la antijuricidad del daño, la autoridad judicial deberá constatar que la medida de restricción de la libertad haya sido proferida respetando “las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, para ello también analizará si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) Como se evidenció en el caso sub examine, el Tribunal enjuiciado, con miras a verificar si la privación padecida era injusta, analizó las circunstancias fácticas a partir de las que el juez penal decretó la medida restrictiva de la libertad. Para realizar este análisis puso de presente los hechos que rodearon la restricción de la libertad del señor Romero. Asimismo, indicó que la absolución del acusado se debía a un error cometido por la Policía Nacional en la cadena de custodia del estupefaciente hallado, como en efecto se expone en el fallo proferido por la justicia pena. (…) Por todo lo anterior, la Sala considera que no se encuentra configurado el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta ser razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio vigente al momento del fallo / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida privativa de la libertad estuvo ajustada al procedimiento legal, también fue proporcional, razonable y necesaria La Sala comparte las conclusiones de la primera instancia y pone de presente que
los actores no cuestionaron en la impugnación los argumentos relativos a la estricta aplicación dio el fallo judicial del Tribunal a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, sino que centraron sus súplicas en solicitar la aplicación analógica de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, a través de la cual se dejó sin efectos el fallo de unificación en cuestión. (…) ii) Respecto de la solicitud de aplicación analógica de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, esta Sección debe precisar al actor que la citada providencia judicial tiene efectos inter pares, por lo que no constituye un precedente judicial de obligatorio cumplimiento en la materia. Asimismo, esta Corporación ha establecido en ocasiones anteriores que, pese haber sido dejada sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, las decisiones proferidas por los operadores judiciales en vigencia de la misma mantienen sus efectos, toda vez que no fueron afectadas por la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019. (…) En ese sentido, encontramos que en la sentencia SU – 072 de 2018, la Corte, analizando las características del régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un asociado, precisó el contenido de la C – 037 de 1996 (…) De acuerdo con lo anterior, se puede inferir que la decisión de 15 de agosto de 2019 tampoco desconoció los precedentes contenidos en las citadas providencias, porque, como se resalta en el análisis del defecto fáctico, el juez contencioso, juiciosamente, concluyó en el caso concreto que la medida privativa de la libertad
había sido ajustada a los procedimientos legales y que la misma resultaba proporcional, razonable y necesaria, a la luz de los delitos investigados por el ente acusador y de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso. (…) En conclusión, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió ni en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que no es posible aseverar que existe la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a los que se refiere la parte actora en su solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00438-01(AC)
Actor: GUSTAVO DE JESÚS ROMERO ORTÍZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora1, en contra de la sentencia de 2 de abril de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 1 Visible a folio 67 del expediente de tutela.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
Los ciudadanos Gustavo de Jesús Romero Ortiz, Christian Steven Galvis, Diana Cristina Romero Ramírez, Juan Pablo Montoya Romero, Viviana
Romero Rangel y Miguel Antonio Romero Ramírez, quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad y al debido proceso […]”, cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por la Corporación accionada, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-751-2015-00385-00.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente2:
1. Manifiestan que el 12 de septiembre de 2012, los señores Gustavo de Jesús Romero Ortiz y Antonio González Gómez fueron capturados por funcionarios de la Policía Nacional, cuando se encontraban sentados en la vía férrea sobre unas pacas de marihuana, en el corregimiento Caimalito del municipio de
Pereira.
2. Refirieren que fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El ente acusador les imputó a los detenidos la presunta comisión del delito de “trafico, fabricación y porte de estupefacientes”, por lo que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en audiencia, legalizó la captura y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 2 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela.
3. Señalan que fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación y que,
mediante sentencia de 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira con funciones de conocimiento los absolvió de los delitos imputados porque no encontró acreditado el elemento de culpabilidad en la conducta de los accionantes.
4. Indican que el señor Gustavo de Jesús Romero Ortiz estuvo privado de la libertad por el término de 11 meses y 20 días. Razón por la que estiman que se causó un daño antijurídico con ocasión de una privación injusta de la libertad.
5. Sostienen que el afectado con tal medida y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa, con miras a obtener la indemnización de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad.
6. Señalan que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 30 de junio de 2017, accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios causados a los actores.
7. En razón a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia judicial. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia de 15 de agosto de 2019, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a las entidades demandadas de las pretensiones de reparación directa. Como fundamento de la decisión, el ad quem adujo que no existía un daño antijurídico y que los detenidos tenían el deber de soportar la medida cautelar.
Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 15 de agosto de 2019, dictado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de reparación directa No. 66001-33-33-751-2015-00385-00.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones3: 3 Visible en el expediente digital de la causa constitucional. “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos GUSTAVO DE
JESÚS ROMERO ORTIZ, CHRISTIAN STEVEN GALVIS, JOHN
EDGAR MONTOYA, DIANA CRISTINA ROMERO ÁLVAREZ, JUAN PABLO MONTOYA ROMERO Y (sic) VIVIANA ROMERO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL ROMERO RAMÍREZ, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Segunda de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha quince (15) de agosto de 2019, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001333375120150038501 (D - 0847 -2017), mediante el cual decidió, alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazado
sobre la materia (privación injusta de la libertad) por el honorable Consejo de Estado y la honorable Corte Constitucional (desconocimiento del precedente judicial), negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en fecha de 30 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda).
2. Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en fecha de quince (15) de agosto de 2019, en consecuencia, se procederá a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el honorable Consejo de Estado y la honorable Corte Constitucional y en consecuencia se concedan las súplicas de la demanda administrativa. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela promovida por los ciudadanos Gustavo de Jesús Romero Ortiz, Christian Steven Galvis, Diana Cristina Romero Ramírez, Juan Pablo Montoya Romero, Viviana Romero Rangel y Miguel Antonio Romero Ramírez, en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y a la Agencia Nacional para la
Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 66001-33-33-751-2015-00385-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 4 de marzo de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos y mediante escrito de 5 de mayo de 20204, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela “[…] por cuanto (i) la parte accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de la mismo; (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente; y (iii) no se evidencia el desconocimiento de la sentencia SU - 072 del 2018 […]”.
Respecto del incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, señalaron lo siguiente: “[…] En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa con radicado No. 2015 - 0385, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos
accionados. No obstante, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda. Por lo anterior, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que la parte accionante no justificó por qué los otros mecanismos, no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales […]. Respecto del desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018, sostuvo: “[...] no se evidencia que la decisión del juez dentro del proceso de reparación directa (...) sea arbitraria o irracional, por el contrario se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo 4 Visible a folio 144 – 150 de la causa constitucional. las reglas de la sana crítica, y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia, motivo por el cual el accionado respetó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU – 072 de 2018 [...]”. Respecto de la configuración de las causales espeíficas procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló lo siguiente: “[...] en el caso concreto, se tiene que la parte demandante afirma que
la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del proceso de acción de reparación directa, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como quiera que se realizó, de manera errónea, el análisis de las pruebas obrantes en el proceso y concluyó de manera a priori que se debía soportar la privación. Es decir, el reproche es producto la ausencia probatoria y no por apartarse de las normas procesales aplicables. (…) En el caso concreto, a juicio esta dirección, la parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia judicial controvertida , razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción , por cuanto el apoderado del accionante no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba [...]”. V.2. La Sala 2ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante escrito de 27 de febrero de 20205, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: “[...] Se cuestiona por los accionantes, como causal de procedencia de la acción de tutela, el desconocimiento del precedente judicial, contenido en las sentencias SU 072 2018 de la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación de 2018 de la Sección Tercera del Consejo
de Estado (expediente: 46947); en los puntos esenciales de: (i) antijuridicidad del daño y (ii) eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Contrario a lo indicado en la acción de tutela, las sentencias que la accionante considera vulneradas o desconocidas, fueron referidas ampliamente en el fallo del 15 de agosto de 2019, en el capítulo 4 de las consideraciones, referente al régimen de responsabilidad aplicable, página 10 a 20 de la sentencia, y el precedente (SU/2018 y CE3 2018, e46947), fueron citadas de manera amplia en las páginas 19 a 20 de la sentencia. (…) 5 Visible a folios 124 – 129 de la causa constitucional. De este modo, las pruebas aportadas al proceso indican que el señor Gustavo Romero fue capturado el 15 de septiembre de 2012, previa denuncia anónima sobre el transporte alucinógenos vía fluvial (Río Cauca - corregimiento de Caimalito Pereira), a quien en la diligencia se le encontraron tres (3) pacas de marihuana con un peso entre 14 y 15 kilos cada una. El tutelante se encontraba en compañía de otro ciudadano, también capturado. Esta situación fáctica, sobre la cual no se presenta discusión en la acción de tutela de la referencia, llevó a una detención preventiva (domiciliaria) del actor, al existir elementos que permitían, en ese momento, inferir razonablemente que el imputado podría ser el autor o partícipe de la conducta punible de porte, fabricación o tráfico de estupefacientes. (…) Esta situación impide calificar la detención del autor como irregular,
desproporcionada o arbitraria, y por ende, configurar un daño antijurídico, que estructure la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. En este punto [culpa exclusiva de la víctima], el accionante realiza una nueva valoración de las pruebas obrantes en el proceso penal, para sustentar la actuación del entonces sindicado, en el sentido de que éste desconocía el contenido de las bolsas y que según el actor las autoridades no observaron al momento de la detención, que el actor se encontrara custodiando o vigilando las grandes cantidades de marihuana. Este es un criterio subjetivo, que no es desvirtúa la realidad de los hechos probados en el proceso penal, con base en la cual se valoró la actuación de la autoridad penal como justificada o dentro del concepto “justa” de la privación de la libertad, en cuanto la actuación penal no fue arbitraria, ni desproporcionada, ni contraria a los procedimientos legales, conforme a la Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emanada del H. Consejo de Estado y las sentencias C -037 de 1996 y SU 072 de 2018 de la H. Corte Constitucional. Estos criterios ajustados al ordenamiento jurídico, permitieron destacar la imputabilidad del daño aducido, a la actuación de las entidades demandadas, en cuanto la orden de detención fue fundada en los elementos probatorios aportados al proceso penal, con observancia de los parámetros legales y conforme la exigencia probatoria. Lo anterior impidió formular imputación a las autoridades accionadas en el juicio de responsabilidad del Estado por privación de la libertad,
que exige establecer el daño antijurídico y un nexo causal, el cual se rompió en este caso por el hecho de la víctima, toda vez que existió una denuncia anónima sobre el transporte de estupefacientes, y el hecho fue comprobado por la autoridad, cuando encontraron al señor Romero Ortiz en compañía de otro ciudadano, en poner de 50 kilos aproximadamente mariguana, distribuidos en 3 paquetes [...]”. V.3. La Dirección Ejecutiva de Administración de la Rama Judicial, mediante escrito de 28 de febrero de 20206, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: 6 Visible a folios 135 – 143 de la causa constitucional. “[...] se advierte el fallador, de la manera más respetuosa, que no existe una vulneración de los derechos fundamentales que haya propiciado la entidad que represento al acá demandante, al tratar esta solicitud de amparo de un tema que ha sido objeto de un litigio en la jurisdicción contencioso administrativo, el cual ya ha hecho tránsito a cosa juzgada con ocasión de la providencia de segundo grado que confirmó la sentencia denegatoria de primer grado, providencias que, valga decirlo, fueron emitidas conforme a la solicitud de derecho y que se encuentran en firme desde poco más de 12 meses, resultando así la solicitud de amparo extemporánea [...]”. Asimsimo, reiteró el marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad del Estado por privación injunta de la libertad. V.4. Los demás sujetos procesales vinculados al expediente, guardaron silencio.
VI. FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 2 de abril de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la parte actora. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, en efecto, al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto desconocimiento del precedente alegado por el actor. Recalcó, entre ostros aspectos, que: “[…] resulta importante indicar que la citada sentencia de unificación fue dejada sin efectos, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia, de fecha 15 de noviembre de 2019, proferido por Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Pese a lo anterior, se resalta que la decisión que es cuestionada en sede de tutela, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, data del 15 de agosto de 2019 y, por ende, para dicha época la posición jurisprudencial vigente era la que se había plasmado en el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018. Para estudiar el cargo en cuestión, como primera medida se debe traer a colación la ratio decidendi que fijó la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente al tema de la responsabilidad del Estado
por los casos de privación de la libertad. En esa oportunidad se indicó lo siguiente: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuricidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) Expuesto lo anterior, como segundo punto, se deben analizar los argumentos que en su momento tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada, para arribar a la conclusión de revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones al interior del proceso ordinario. (…) Confrontados los argumentos que expuso la autoridad judicial accionada, respecto a la jurisprudencia establecida por la Sección
Tercera del Consejo de Estado en el fallo de marras, se concluye que, contrario a lo sostenido por los acá accionantes, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión aplicó en estricto rigor los derroteros que para tal efecto fijó el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa [...]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, en tiempo, impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela y, adicionalmente, señaló: “[…] no se comparte el argumento del a quo mediante al cual señala que “la decisión que es cuestionada en sede de tutela, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, data del 15 de agosto de 2019 y, por ende, para dicha época la posición jurisprudencial vigente era la que se había plasmado en el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018”; ya que, a la fecha de interposición y resolución de la presente acción de tutela, la decisión de unificación sobre la que se edificó el fallo administrativo cuestionado en esta acción constitucional, fue dejado sin efectos, precisamente por un fallo de una acción de tutela, el que se encuentra plenamente vigente y al cual se apela su aplicación por homogeneidad de materia y dado que la acción de amparo constitucional fue interpuesta oportunamente (principio de inmediatez).
Al respecto señaló (sic) en resumen el fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la cual se sustentó la sentencia del tribunal accionado y a la cual se invoca su
aplicación al presente caso por similitud de materia para que se empaparen los derechos fundamentales irrogados como vulnerados. (…) la decisión de primera instancia no se realiza un examen concienzudo del caso puesto a conocimiento bajo acción de tutela, dado que se limita a señalar que de la confrontación de los argumentos expuestos por la entidad accionada contrarios a los del accionante, el tribunal aplicó en estricto rigor los derroteros fijados por el Honorable Consejo de Estado; sin embargo, no señala la Sección Quinta cuales fueron las confrontaciones que realizó para arribar a esa conclusión, careciendo esa manifestación de una adecuada argumentación. Señala a su vez en este aspecto el a quo que, la decisión del tribunal accionado tuvo por demostrado que la imposición de la medida de aseguramiento tuvo su sustento en el propio actuar del hoy actor la cual fue catalogada de culpa grave, satisfaciéndose de esta manera lo consignado por el fallo de unificación (Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018). No obstante, tampoco se realiza un análisis del porque el actuar del ciudadano catalogado como de culpa grave por el tribunal accionado dio lugar a su detención, a contrario sensu como sí lo efectuó el actor al argumentar en la acción de tutela la ausencia de alguna fuente de culpa al interior del proceso penal que motivara de alguna manera la decisión del proceso administrativo; argumentos invocados en la acción constitucional de los que se sirve el presente recurso como sustento de impugnación (…) el a quo no realiza ningún análisis en torno a lo solicitado en la acción de tutela referente a la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de
la medida de aseguramiento (conforme lo ordena la Honorable Corte Constitucional den (sic) su sentencia de unificación SU-072 de 2.018) de que fue objeto el hoy actor; pues nótese como solo señala en torno a este aspecto que: “tal como se ha sostenido en líneas anteriores, la privación de la libertad del señor Romero Ortiz atendió a tales estándares y por ende la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, se acompasa a ese criterio”, sin embargo si se observa el fallo en líneas anteriores, como el mismo lo menciona no es posible observar ningún análisis en relación con la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la detención del hoy actor, por lo tanto, se considera que el fallo de primer grado no realizó una motivación adecuada en relación con esta aspecto para llegar a la conclusión final del negar el amparo constitucional aquí deprecado bajo el supuesto apego del fallo censurado (sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión) a la mencionada sentencia de unificación […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 2 de abril de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de
2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde
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