CE-11001-03-15-000-2020-00443-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00443-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración /
REPARACIÓN DIRECTA / CASO FORTUITO / MUERTE DE TRABAJADOR
COMO CONSECUENCIA DE UN ALUD DE TIERRA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora precisó, en el escrito de impugnación, que en la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se incurrió en defecto fáctico, toda vez que en ella, de un lado, se le restó valor a los elementos probatorios que acreditaban la falla en el servicio, tales como el informe de la ARL que daba cuenta que lo sucedido se generó por un error de cálculo por parte de quienes dirigían la obra y el estudio de suelos (…) Y de otro, porque se realizó una indebida valoración de los hechos probados, en razón a que, si bien el deslizamiento de la tierra que desestabilizó la excavación se produjo por una filtración de aguas de una casa aledaña a la obra, esa sola circunstancia no era suficiente para eximir de responsabilidad al Estado (…) [L]a Sala advierte que no es cierto que la valoración realizada por el Tribunal Administrativo del Quindío haya sido arbitraria, desproporcionada u omisiva, a la luz de los supuestos de configuración del defecto fáctico (…) [Q]ue las razones que sustentan el defecto fáctico evidencian la sola inconformidad de la parte actora con la conclusión a la
cual arribó la autoridad judicial accionada en tanto resulta desfavorable a sus intereses. (…) [Ahora,] la Sala encuentra que, pese a lo manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, no existe postura unificada en torno al régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados por la ejecución de una obra pública. En efecto (…) algunos pronunciamientos apuntan a que el régimen de responsabilidad debe ser objetivo por riesgo excepcional, mientras que otras decisiones señalan que es el subjetivo por falla del servicio. En estos eventos, como lo ha precisado esta Sala, no se configura el aludido desconocimiento del precedente ante la existencia de posiciones disímiles sobre un mismo asunto al interior del Consejo de Estado. (…) En consecuencia, la Sala se concluye que no se configuró el defecto fáctico ni se desconoció el precedente alegado por la parte actora, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00443-01(AC)
Actor: EULALIA VALENCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO EULALIA VALENCIA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados a raíz de las sentencias de 24 de septiembre de 20181 y 7 de noviembre de 20192, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 63001-3333-754-2014-0008301, que ella y otras personas formularon en contra de las Empresas Públicas de Armenia, con la finalidad de obtener la indemnización por los daños generados con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, quien quedó sepultado por un alud de tierra, el 20 de marzo de 2012, mientras realizaba labores de excavación en una obra pública. Las pretensiones se negaron porque no se demostró el acaecimiento de una falla en el servicio ni que el derrumbe se hubiera originado a causa de la ejecución de la obra, en tanto que se concluyó que aquel lo ocasionó un hecho desconocido e imprevisible, calificado como caso fortuito.
Alegó que la mencionada providencia incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa y positiva y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el régimen de responsabilidad aplicable cuando el daño irrogado proviene de la ejecución de una obra pública y recae sobre un trabajador de la misma. En cuanto al defecto fáctico aclaró que, aunque no le correspondía acreditar la culpa de la entidad demandada para derivar su responsabilidad, en razón a que este elemento se presume por ser un asunto que debió analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en todo caso, sí demostró que la entidad accionada, a través de su contratista, incurrió en una falla en el servicio. 1 file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202000443001expedientedigital202051916225.pdf . 2 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto precisó que la negligencia de las Empresas Públicas de Armenia se advertía del informe rendido por la ARL, en el que señaló que el hecho se produjo por unas “[…] fallas técnicas del supuesto entibado […]” y de la evidencia de lo sucedido, “[…] pues de ninguna otra forma puede entenderse que (…) una excavación dirigida por expertos ingenieros se venga abajo mientras sus obreros excavan […]”. En ese sentido, sostuvo que el yerro alegado se configuró porque en las sentencias reprochadas se le restó valor a dicho informe, al concluir que únicamente contenía unas recomendaciones para evitar riesgos futuros, y no se tuvo en cuenta el evidente error de cálculo de los ingenieros que dirigían la obra. Agregó que las autoridades judiciales accionadas tuvieron por demostrada la “culpa
exclusiva de un tercero”, bajo el entendido de que el derrumbe en el que quedó atrapado el difunto se produjo por una filtración de agua proveniente de un acueducto fraudulento instalado en una vivienda cercana, lo cual desestabilizó la tierra y ocasionó su desplazamiento. Frente a lo anterior, la accionante consideró que se incurrió en ”[…] un error en la aplicación de la aludida causal de exclusión de responsabilidad […]”, en razón a que el hecho de la filtración no es suficiente para librar a la administración de la obligación de indemnizarla, pues, en todo caso, “[…] era[n] las Empresas Públicas de Armenia a través de sus “expertos” ingenieros, a quien correspondía mitigar todos los riesgos de daños propios de una obra de remoción de tierra, entre ellos, la inestabilidad del terreno por filtración de agua de viviendas aledañas […]”. Respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sostuvo que las accionadas resolvieron el caso bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, cuando el asunto debió analizarse a la luz del régimen de responsabilidad objetiva, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, teniendo en cuenta que se trata de un daño concretado por el desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la ejecución de una obra pública a manos de “[…] un obrero de pico y pala (…) cuya contratación se da únicamente para seguir órdenes y realizar labores operativas […]”, es decir, “[…] que no tiene ninguna injerencia en la dirección y administración de la obra […]”.
Para sustentar sus afirmaciones citó la sentencia de 25 de marzo de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 76001 23 31 000 2003 00891 01 (34.276) y con ponencia del Consejero de Estado, doctor Carlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alberto Zambrano, aduciendo que en dicha providencia, en cuanto al régimen de responsabilidad de la administración por daños generados con ocasión a la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas, se precisó que “[…] no cabe duda de que tiene carácter objetivo, por lo mismo que está relacionado con el ejercicio de una actividad peligrosa. Se impone al demandante, entonces, la demostración del daño y de la relación de causalidad existente entre éste y el hecho de la administración, realizado por medio del contratista, en desarrollo de una actividad riesgosa. La entidad pública demandada, por su parte, debe probar, para exonerarse, la existencia de una causa extraña, esto es, la existencia de una fuerza mayor, o del hecho exclusivo de un tercero o de la víctima […]”3. En línea de lo anterior, sostuvo que, de haberse acudido a ese sistema de responsabilidad, que era aplicable, “[…] al estar probado el daño (muerte del obrero), el hecho generador del mismo (obra pública) y el nexo causal (muerte por asfixia), es
evidente que se debía declarar la responsabilidad del demandado […]”. En suma, la accionante consideró que los fallos objetados incurren en vía de hecho al estar viciados de defecto fáctico, en razón a que: i) se le restó valor a los medios de prueba que acreditaban la falla en el servicio y, en consecuencia, ésta no se tuvo por demostrada, y ii) se dio por acreditada la culpa exclusiva de un tercero sin tener en cuenta que, si los directores de la obra hubieran realizado los estudios del caso y tomado las medidas de seguridad necesarias, no se habría producido el alud de tierra. Igualmente, considera que incurren en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad respecto de los daños causados a los trabajadores de una obra pública. En consecuencia, solicitó que “[…] se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Quindío proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 63001 33 33 754 2014 00083 01 […]”, en la que “[...] se haga una valoración probatoria ajustada al caudal probatorio y se acate la reitera jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a los accidentes acecidos en obra pública y el régimen objetivo a aplicarse […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 3 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 76001 23 31 000 2003 00891 01 (34.276) y con ponencia
del Consejero de Estado, doctor Carlos Alberto Zambrano.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Mediante auto de 11 de febrero de 20204, el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, y vinculó a las Empresas Públicas de Armenia, este último como tercero interesado. Igualmente, solicitó al Juzgado Quinto Administrativo de Armenia que allegara copia en archivo digital o físico del expediente con número de radicado 163001-3333-754-201400083-00, correspondiente al proceso de reparación directa que suscita el presente debate constitucional. Mediante oficio de 14 de febrero de 2020, la secretaría del citado despacho judicial allegó en calidad de préstamo el expediente requerido. 2.2. El Tribunal Administrativo del Quindío allegó escrito en el que señaló que la solicitud de amparo debe ser negada en razón a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la providencia reprochada, proferida el 7 de noviembre de 2019, no adolece de los defectos endilgados y, por el contrario, está acorde con los postulados legales y jurisprudenciales aplicables al caso y se expidió teniendo en cuenta el material probatorio adosado al expediente. Argumentó que la intención de la accionante es reabrir un debate que ya está concluido, de modo que, de aceptarse sus alegaciones, la solicitud de amparo se
constituirá en una instancia adicional del proceso ordinario, en desconocimiento del principio de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso. 2.3. Las Empresas Públicas de Armenia, mediante escrito presentado vía correo electrónico, manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario no se logró demostrar que los perjuicios alegados por la accionante le fueran imputables, en razón a que aquella no acreditó la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño, lo cual era de su resorte como interesada en obtener la reparación del presunto perjuicio. 2.4. El 28 de febrero de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación profirió fallo de primera instancia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. La accionante impugnó el fallo y el 4 file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202000443001expedientedigital202051916225.pdf . Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento de este asunto le correspondió por reparto a este Despacho, el cual advirtió que no se había vinculado a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, ni a Seguros del Estado S.A., ni a la Ingeniera Olga Cecilia Sánchez Duque, quienes, conforme consta en el expediente ordinario de reparación directa, fueron llamados en garantía por Empresas Públicas de Armenia y vinculados en dicha calidad a esa actuación. En consecuencia, el Despacho, mediante auto de fecha 13 de julio de 2020,
ordenó poner en conocimiento el escrito de tutela, sus anexos y el fallo de primera instancia a las referidas personas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 137 del C.G.P., según el cual, es deber del juez, en cualquier estado del proceso, advertir a las partes de la existencia de nulidades que no hayan sido saneadas, concediéndoseles así la oportunidad de emitir los pronunciamientos que estimaran pertinentes frente a la eventual configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso5, o en su defecto tenerla por saneada. 2.5. La Previsora de Seguros allegó escrito en el que señaló que, si bien no fue vinculada al trámite de la tutela, esta omisión no afecta sus intereses ni impide adoptar la decisión que corresponda sobre el fondo del asunto, por cuanto lo alegado en sede constitucional no es de su competencia y si se llegaré a modificar la sentencia reprochada, en el proceso ordinario tendrá la oportunidad de defenderse. 2.6. Seguros del Estado S.A y la Ingeniera Olga Cecilia Sánchez Duque guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 8 de febrero de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, tras advertir que la sentencia de 7 de noviembre de 2019, en la cual centró su análisis por ser la que puso fin al proceso ordinario, no era caprichosa o arbitraria, por cuanto la decisión de exigir la configuración de una falla en el servicio
5 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para acceder a las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a la jurisprudencia de esta Corporación en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a los operadores de una obra pública. Al respecto, señaló que el Consejo de Estado “[…] ha explicado que el régimen de responsabilidad extracontractual, relacionado con obras públicas, varía de acuerdo con la persona que sufre el daño antijurídico, pues si recae sobre un tercero, opera el objetivo, esto es, los títulos de imputación de daño especial (autoridad pública produce el agravio en cumplimiento de una tarea legítima y ajustada a derecho) o riesgo excepcional (se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas por una actividad riesgosa), escenarios en los que la Administración, para exonerarse de la obligación de resarcir, «debe probar la inexistencia del nexo causal»6. Mientras
que cuando los menoscabos los sufre quien ejecuta la obra, es decir, un operador de esta, el régimen de responsabilidad a tener en cuenta es el subjetivo, de manera que solo hay lugar a repararlos luego de que el demandante pruebe una falla del servicio, puesto que es el llamado a demostrar que los detrimentos que padeció le son atribuibles al Estado por incumplimiento de sus deberes […]”. En ese orden, señaló que comoquiera que en el proceso ordinario se acreditó que “[…] el señor Teodolindo Mosquera Moreno (q. e. p. d.) era obrero, es decir, ejecutor de la obra, el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado aplicable era el subjetivo, de ahí que la tutelante debía probar la falla del servicio, pero como ello no sucedió, era imperioso, como lo determinaron los señores magistrados accionados, desestimar las súplicas de la demanda de reparación directa 63001-33-33-754-201400083-00 […]”. Precisó que “[…] el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia […]” 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, C. P.
Mauricio Fajardo Gómez, expediente 66001-23-31-000-1998-00409-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al presunto error en la aplicación de la causal eximente de responsabilidad del Estado, precisó que resultaba inocuo “[…] pronunciarse sobre el particular, comoquiera que la omisión de demostrar la falla en el servicio impide que se estructure el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado nexo causal, por lo tanto, es inadecuado determinar la ocurrencia de algún eximente de este, cuando ni siquiera se acreditó su configuración en el sub lite […]”.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, en la que reiteró que en su criterio y en el de la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, “[…] el régimen de responsabilidad subjetiva se aplica a aquellas personas que sufren un daño al interior de una obra pública, pero que eran las llamadas a la dirección de la obra. Por el contrario, el daño sufrido por un simple obrero de pico y pala, claramente se desprende de la actividad riesgosa que desempeñaba y de la cual él únicamente participaba como ejecutor, pero sin ningún tipo de misión distinta a la de recibir órdenes del contratista de la administración y ejecutar pasivamente la obra […]”, de manera que, cuando dicho riesgo se concreta en un daño, para determinar la responsabilidad del Estado corresponde aplicar el régimen objetivo.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto fáctico por cuanto, de un lado, le restó valor a los elementos probatorios que acreditaban la falla en el servicio, tales como el informe de la ARL que daba cuenta que lo sucedido se generó por un error de cálculo por parte de quienes dirigían la obra, así como el estudio de suelos realizado por la ingeniera Stella Sánchez Giraldo, en el que se advirtió que el suelo estaba saturado por los alcantarillados artesanales, a partir de lo cual se evidenciaba la previsibilidad de la ocurrencia del derrumbe y con ello la falta de diligencia de los ingenieros en tomar las medidas necesarias para evitarlo. Y de otro, porque realizó una indebida valoración de los hechos probados, en razón a que, si bien el deslizamiento de la tierra que desestabilizó la excavación se produjo por una filtración de aguas de una casa aledaña a la obra, esa sola circunstancia no era suficiente para eximir de responsabilidad al Estado, toda vez que “[…] era una elemental obligación de quienes direccionaban la obra haberse percatado de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cambios físicos del terreno y haber tomado medidas tendientes a prevenir el desastre […]”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto
1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El 26 de diciembre de 2011 Empresas Públicas de Armenia suscribió el contrato de obra pública número 46 con la señora Olga Cecilia Sánchez Duque, cuyo objeto consistió en la “[…] construcción I etapa del colector Zanjón Hondo desde la cámara 6 hasta la cámara 119 […]”. Para el efecto contrató al señor Teodolindo Mosquera Moreno, compañero permanente de la accionante, como obrero de construcción. 5.2.2. El 20 de marzo de 2012, mientras aquel realizaba labores de remoción de tierras en una excavación, quedó atrapado por un alud de tierra, lo cual le produjo la muerte por asfixia. 5.2.3. Positiva Compañía de Seguros S.A. emitió concepto técnico, el 3 de abril de 2012, sobre el aludido siniestro, en el que consignó que se debía cumplir lo estipulado en la Resolución 1401 de 2007 y adoptar la protección orientada a evitar un suceso similar. Además, señaló que el contratista estaba en la obligación de suministrar a los trabajadores los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas de manera segura. 5.2.4. La tutelante, junto con otros familiares del fallecido, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra las Empresas
Públicas de Armenia, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Teodolindo Mosquera Moreno y, en consecuencia, se le ordenara indemnizarlos. A dicho proceso se le asignó el número de radicado 63001-33-33754-2014-00083-00. 5.2.5. Mediante fallo de 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Armenia negó las pretensiones de reparación partiendo del presupuesto de que, como el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el subjetivo y los demandantes no acreditaron la configuración de una falla en el servicio, no había lugar a proferir un fallo condenatorio en contra del Estado. 5.2.6. Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que, contrario a lo sostenido por el juzgado, debía recurrirse al régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de imputación de riesgo creado, teniendo en cuenta que la víctima del accidente fatal era un obrero que no tenía “[…] injerencia en la ejecución y administración de la obra […]”. 5.2.7. El 7 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío desató la alzada, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado7, como el
fallecido no era un tercero ajeno a la obra, sino que participaba en su ejecución en condición de operador, lo cual suponía que “[…] asumió de manera voluntaria el riesgo que ella involucraba […]”, la imputación de responsabilidad a la administración ante la materialización de un daño durante el desarrollo de esta exigía la demostración de una falla en el servicio. Bajo esa lógica, señaló que, como no se acreditó negligencia u omisión en el actuar de los contratistas de la administración, no era procedente la imputación de responsabilidad al Estado, teniendo en cuenta que “[…] la causa del daño no provino de la ejecución de la obra desarrollada por las Empresas Públicas de Armenia a través de sus contratistas […]” ni de la falta de medidas de seguridad, sino de los vertimientos de agua provenientes de una tubería artesanal indetectable, con lo cual se configuraba un caso fortuito. 7 Consejo de Estado, sentencia de 12 de febrero de 2015. Radiación número: 68001-23-15-0001999-00921-01 (1318) actor: Maricela Barjas Mayorga y otros, demandado: municipio de Floridablanca y otros; sentencia de 8 de noviembre de 2007, expediente 15967. CP Dr. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 8 de junio de 1999, Exp. 13.540. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5.3. ANOTACIÓN PREVIA.
Antes de abordar el análisis del asunto conviene precisar que, en auto de 13 de
julio de 2020, se advirtió que en el trámite de tutela de la referencia se omitió vincular a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a Seguros del Estado S.A. y a la Ingeniera Olga Cecilia Sánchez Duque, quienes, conforme consta en el expediente ordinario de reparación directa, fueron llamados en garantía por las Empresas Públicas de Armenia y vinculados en dicha calidad a esa actuación. En atención a esas circunstancias y de acuerdo con lo previsto el artículo 137 del C.G.P., se puso en conocimiento de las referidas personas la existencia de nulidad por la casual prevista en el artículo 8 de la artículo 133 de la norma en cita, para que si lo consideraban pertinente, la alegaran en el término de 3 días; no obstante, cumplido dicho interregno no se invocó causal alguna, razón por la cual se tendrá por convalidada la actuación adelantada en el trámite de tutela y saneada la nulidad por falta de notificación, conforme al artículo 137 ibídem. 5.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. El defecto fáctico 5.4.1.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias
probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”8 Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos9, no 8 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente supuestos por el juez, racionales10, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos11, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.12 Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber13: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa14, situación que se presenta cuando: (i)
no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba15, y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión16. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionari
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