CE-11001-03-15-000-2020-00454-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00454-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - En trámite
[L]a Sala (…) analizará si el asunto de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional. (…) Posteriormente, deberá analizarse si el asunto de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad al no haberse concluido el incidente de liquidación de perjuicios. (…) [N]o se evidencia que en el curso del proceso ordinario se le haya impedido a la demandante presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que la Sección Tercera de ésta Corporación haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligada a hacerlo, o que haya omitido la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; de manera que ninguna de las razones traídas por la demandante en la acción de tutela supone la violación de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio. (…) [S]i la actora no comparte la interpretación que hizo la autoridad demandada en la sentencia controvertida, ello no lo habilitaba a referirse a la misma con un lenguaje despectivo, irrespetuoso y cargado de calificaciones que carecen de todo sustento. Debe resaltarse que dicha estructura de argumentación no se avala por el ordenamiento jurídico y resulta incompatible con el objeto de la acción de tutela,
esto es, la protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales. Visto que el asunto no es relevante constitucionalmente por las razones explicadas, la Sala también advierte que carece de subsidiariedad, tal y como pasa a estudiarse. (…) [L]a forma y en los términos en que fue planteada la solicitud deviene improcedente, en la medida que el proceso de la referencia se encuentra en curso al no haber sido resuelto aún el incidente de liquidación de perjuicios que defina la cuantía del daño que la Sección Tercera concluyó haberle sido ocasionado a la demandante por concepto de lucro cesante, circunstancia que es precisamente la que se debate en esta sede constitucional y que por ello impone reafirmar su improcedencia. (…) [C]omo quiera que no se cumple los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, no procede el estudio del amparo de los derechos fundamentales invocados por actor, razón por la cual, es menester declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00454-00(AC)
Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S EN C.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S en C en contra de la sentencia del 12 de julio de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. La sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S en C, actuando a través de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, para lo cual formuló las siguientes peticiones: “9-. SOLICITUD Se le solicita al señor Juez Constitucional que ordene el desarchive del proceso 11001032600 2001 00050-1 (Sic) y se le envíe a la Acción de Tutela la totalidad del expediente.
Estando plenamente probado que la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO RADICACIÓN: 110010326000200100050-1 al emitir el ARTÍCULO SEGUNDO del fallo del 12 de julio de 2017, incurrió ostensiblemente, manifiesta y flagrante en dos (2) Defectos fácticos, el primero por la no valoración del acervo probatorio, y el SEGUNDO defecto por la valoración defectuosa del material probatorio. Muy respetuosamente le solicito a la Sala se conceda la Tutela, DEJANDO SIN EFECTO el NUMERAL SEGUNDO del fallo de fecha 12 de Julio de 2017, RADICACIÓN 11001 032600020010050-1 (Sic) emitido por el H. CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA SECCIÓN TERCERA, y como consecuencia de ello, se ordenará a dicha Sala Plena que, dentro
de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente sentencia profiera una nueva decisión en la que se DETERMINE en pesos el DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE CAUSADO A LA CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA EN C, por el cierre injustificado, sobre la base contable del AVALÚO – EL ESTUDIO, VALORACIÓN DE LA SITUACIÓN ACTUAL Y PROYECCIONES ECONÓMICAS DE LA INDUSTRIA LAVADORA DE ARENA Y FABRICA DE AGUA, EL SANTUARIO, que obra a folios 52 al 133 del cuaderno 1, y en el CAPITULO VI, y en los numerales 5, 6 y 7 del CAPÍTULO VII de la demanda. Que textualmente rezan VIDAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE En razón a la necesidad de demostrar que la resolución 311 del 2001 produce daños y perjuicios inminentes, procedo a sustentar contablemente el daño emergente y el lucro cesante que con la misma se produjo. (Anexos No. 5, 6 y 7) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
LUCRO CESANTE A RAZÓN DE $ 2.640.080.13 DÍA/CALENDARIO
DAÑO EMERGENTE $ 8.587`437.oo VALOR DEL NEGOCIO POR
FLUJO DE CAJA LIBRE DESCONTADO (…) Y sobre estos valores tase el LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE causado por el cierre ilegal e ilícito ordenado en la
Resolución CAR 0311 de 2001, cierre que hasta la fecha sigue vigente”1 I.2. Como fundamento de la anterior solicitud, la empresa demandante aseguró que el numeral segundo de la sentencia del 12 de julio de 2017 incurrió en defecto fáctico por las razones que pasan a exponerse: Sostuvo que la decisión plasmada en el citado numeral segundo es consecuencia del ocultamiento por parte del entonces Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth de las pruebas denominadas “avalúo – estudio, valoración y proyecciones económicas de la industria lavadora de área y fábrica de agua, el santuario” y el peritazgo ambiental que daban cuenta del monto de los perjuicios que habían sido ocasionados a esa sociedad por la expedición de la Resolución No. 0311 del 27 de febrero de 2001. Explicó que el trámite de incidente de liquidación de perjuicios es violatorio de la constitución, puesto que aquel versará sobre contabilidad de hace más de dieciocho (18) años, y “documentos contables y realidades físicas que fueran destruidos FÍSICAMENTE por la CAR en una DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL a las instalaciones del predio EL SANTUARIO, en la que se rompieron puertas y candados, en la que, por orden de la CAR se GOLPEÓ BRUTALMENTE A RICARDO VANEGAS SIERRA y en la que ingresaron ILÍCITAMENTE Y DESORDENADAMENTE 100 policías y MÁS DE TREINTA (30) FUNCIONARIOS de la CAR, se rompieron equipos, destruyeron maquinas, se destruyeron papeles
contables y pertenencias de la firma Constructora Palo Alto y Cía. S en C.”2 Aseguró que el ocultamiento de las pruebas que acreditaban el monto de los perjuicios se debió a: “Como los compromisos son para cumplirlos, el H. MAGISTRADO PONENTE DANILO ROJAS BETANCOURTH, lleva a la SALA PLENA un 1 Visible a folios 48 y 49 del expediente. 2 Visible a folio 12 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyecto en el que finalmente ayuda a sus amigos de la CAR y en forma “extra petita” ANULA pruebas debidamente aportadas y que NUNCA FUERON CUESTIONADAS por la demandada CAR y así del sombrero del mago, exime a los funcionarios de la CAR de pagar sus fechorías, en un inevitable proceso de REPETICIÓN”3
Concluyó que: “El MAGISTRADO PONENTE Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH DILATA POR AÑOS el FALLO en el PROCESO 110010326000200100050-01, para darle tiempo a sus amigos de la CAR para que logren sin pruebas METER a la cárcel a RICARDO VANEGAS SIERRA y su señora INGRID MOLLER BUSTOS padre y madre de los miembros de la sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S en C., y así obligar a sus hijos a entregar sus valiosas tierras y los yacimientos mineros existentes dentro de ellas, que hijo no se sentiría aterrado de que su padre y madre fueran llevados a juicio por DELITOS aterradores
como INVASIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS, EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES y que la denunciante fuera la poderosa CAR. Y como la dilación no le da resultados y la falsa jurisprudencia se la deja sin efectos su compañero de SALA el DR. RAMIRO DE JESÚS PASOS GUERRERO, y solo por una tutela interpuesta para que falle, de afán de salida, comete otro PREVARICADO (Sic) y DESAPARECE – OCULTA del escenario procesal las pruebas plenas existentes como es el AVALÚO – ESTUDIO, VALORACIÓN DE LA SITUACIÓN ACTUAL Y PROYECCIONES ECONÓMICAS DE LA INDUSTRIA LAVADORA DE ARENA Y FABRICA DE AGUA, EL SANTUARIO AVALÚO – COSTO DE REPOSICIÓN presentado y ACEPTADO por la CAR y por la Consejera Ponente, y el peritazgo PERITAZGO AMBIENTAL (Sic) rendido dentro del Proceso por Peritos del IGAC, que fueran nombrados por la H. Consejera Ponente Dra. MARÍA HELENA GIRLADO, y que fueran los “ojos del Juez” para determinar que todos los elementos físicos de terreno que se usaron
en el AVALÚO – EL ESTUDIO, VALORACIÓN DE LA SITUACIÓN
ACTUAL Y PROYECCIONES ECONÓMICAS DE LA INDUSTRIA LAVADORA DE ARENA Y FABRICA DE AGUA, EL SANTUARIO existían en el terreno, que eran reales e incuestionables. Y sobre este ostensible, manifiesto y flagrante OCULTAMIENTO
DOLOSO, logra inducir falsamente a la SALA PLENA a emitir el ARTÍCULO SEGUNDO del Fallo del 12 de Julio de 2017, en donde se incurrió en dos (2) Defectos fácticos, el primero por la no valoración del acervo probatorio, y el SEGUNDO Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, al pretender OBLIGAR a la firma Constructora Palo Alto y Cía. S en C. a renunciar a estas realidades procesales y producir un NUEVO AVALÚO sobre realidades contables y físicas de terreno que fueron destruidas por la misma CAR.”4
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 3 Visible a folio 16 del expediente. 4 Visible a folio 19 del expediente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 11 de febrero de 2020, en el cual se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado, y comunicar al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, al señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. 2.2. Mediante memorial calendado el 16 de febrero de 2020, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez su opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Asimismo, informó que la acción de tutela de la referencia cuenta con similares fundamentos de hecho a la petición de amparo promovida por la
sociedad demandante en el mes de agosto de 2019, bajo el radicado 11001 03 15 000 2019 03653 006. 2.3. A través de memorial del 17 de febrero de 2020, remitido vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), contestó la demanda en los siguientes términos7: Afirmó que no son ciertos los argumentos relativos a un presunto ocultamiento del material probatorio por parte del Consejero que sustanció el proceso ordinario, prueba de tal dicho era que tanto las partes como los Magistrados que integran la Sección Tercera de esta Corporación tuvieron acceso total al expediente. Asimismo, refirió que la petición de amparo no se ajustaba a lo establecido en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política al ser irrespetuosa en contra de la autoridad judicial demandada. También explicó que carecía de sustento el planteamiento según el cual había algún tipo de complot entre esa entidad y el entonces Consejero Ponente, a efectos de dilatar el proceso ordinario y lograr “según lo afirma el accionante que encarcelaran al señor Vanegas Sierra”8 Advirtió que tampoco asiste a la razón el argumento en el que el accionante afirma que hubo algún tipo de vínculo de amistad entre los funcionarios de la CAR y el 5 Visible a folio 103 V del expediente. 6 Visible a folio 114 del expediente. 7 Visible a folio 116 del expediente. 8 Visible a folio 123 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co entonces Magistrado Danilo Rojas Betancourth, con la finalidad de que fuera proferido un fallo beneficioso a favor de esa entidad. Así las cosas, pidió fuera denegada la presente acción de tutela, sosteniendo que las razones expuestas en la misma no cuentan con algún fundamento fáctico o jurídico. 2.4. A través de escrito calendado el 17 de febrero de 2020, el Consejero de Estado Alberto Montaña Plata, aclaró que el 30 de enero de 2019 tomó posesión como magistrado de la Subsección “B”, de la Sección Tercera de ésta Corporación, mientras que la sentencia controvertida data del 12 de junio de 2017, es decir, fue proferida por funcionarios diferentes a quienes en la actualidad conforman la citada Subsección “B”. En tal orden, aseguró estar presto a atender lo que se disponga en el asunto de la referencia9. 2.5. A través de escrito calendado el 18 de febrero de los corrientes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), manifestó que no emitiría ningún pronunciamiento sobre el presente asunto, bajo el argumento que de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011, la ANDJE en ningún caso tendrá la condición de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas. Igualmente, señaló que el artículo 610 del Código General del Proceso, ratificó el carácter facultativo de la participación de esa Agencia en los procesos judiciales promovidos contra las entidades públicas, aclarando que, si bien dicho artículo
ordena su notificación, ello no la convierte en parte sustancial de dichos procesos10.
III. CONSIDERACIONES III.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 9 Visible a folio 126 a 130 del expediente. 10 Folio 25 a 31 del expediente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. III.2. Hechos III.2.1. La demandante señaló que la CAR, a través de Resolución No. 0311 del 27 de febrero de 200111, ordenó la suspensión provisional de la actividad de extracción minera que esa sociedad realizaba en un yacimiento de materiales de construcción ubicado el predio denominado “Las Lomitas”, en el municipio La Calera (Cundinamarca). III.2.2. Inconforme con tal decisión, la sociedad Constructora Palo Alto y Cia S en C impetró acción de nulidad y restablecimiento en contra del mencionado acto administrativo, la cual correspondió por reparto a la Sala Plena de la Sección Tercera
de esta Corporación, la que, a través de sentencia del 12 de julio de 2017, declaró la nulidad de la Resolución No. 0311 del 27 de febrero de 2001 y, como medida de restablecimiento, condenó en abstracto a la CAR a pagar a la aquí actora las utilidades netas dejadas de percibir como consecuencia de la medida de suspensión preventiva de la actividad de explotación minera, durante el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2001 y el 16 de julio de 2003. La parte resolutiva de la mencionada providencia judicial es del siguiente tenor: “FALLA: PRIMERO: DECLARÁSE la nulidad de la resolución 0311 del 27 de febrero de 2001, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, “Por la cual se ordena la suspensión inmediata de una actividad minera, se establece la improcedencia del desarrollo de una actividad minera y se dictan otras disposiciones.” SEGUNDO: A manera de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE en abstracto a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a pagar a favor de la Sociedad Constructora Palo Alto & Cía. S. en C., las utilidades netas dejadas de percibir como consecuencia de la medida de suspensión preventiva de la actividad de explotación minera 11 “Por la cual se ordena la suspensión inmediata de la actividad minera, se establece la improcedencia del desarrollo de una actividad minera y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co adelantada con ocasión del título minero y licencia de explotación n.° 16.569 en el predio Las Lomitas, municipio de La CaleraCundinamarca, desde el 5 de marzo de 2001, hasta el 16 de julio de 2003, para lo cual la parte actora deberá promover un incidente de liquidación de perjuicios dentro del término previsto en la ley, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia, ante el despacho del consejero ponente.
TERCERO: DENIÉNGASE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 del
Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
SEXTO: Ejecutoriada esta decisión archívese la actuación.” III.2.3. Manifestó que los días 5 y 6 de octubre de 2017, el tercero interviniente solicitó la aclaración y complementación de la citada providencia, la cual fue denegada por auto de 7 de diciembre de 2017. Por su parte, el 5 de octubre de ese año, la sociedad actora igualmente pidió la aclaración y corrección del numeral segundo de la sentencia enjuiciada, la cual fue resuelta en providencia del 28 de enero de 2019, en el sentido de denegarla con fundamento en que dicha solicitud ya había sido solventada en el mencionado proveído del 7 de diciembre de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, la empresa demandante impetró recurso de reposición en contra de la decisión del 28 de enero de 2019 que fue resuelto de
manera adversa a sus pretensiones por auto del 24 de julio de ese mismo año. III.2.4. Por tal motivo, la sociedad Constructora Palo Alto y Cia S en C interpuso acción de tutela bajo radicado número 11001 0315 000 2019 03653 00 en contra de la sentencia del 12 de julio de 2017 y los autos del 28 de enero de 2019 y el 24 de julio de ese año, que correspondió en primera instancia a la Sección Primera, la que en fallo del 26 de septiembre de esa anualidad, con ponencia del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, dejó sin efectos los citados autos, y ordenó a la Sección Tercera proferir una nueva decisión en la que se pronunciara de fondo respecto de la solicitud de aclaración y corrección que elevó la empresa demandante en contra del fallo aquí cuestionado. Asimismo, declaró improcedente los reparos en contra de la sentencia del 12 de julio de 2017 por incumplir el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que se encontraba pendiente la solicitud de aclaración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.2.5. En ese orden, la Sala Plena de la Sección Tercera, en cumplimiento del mencionado fallo proferido por ésta Sección, expidió el auto del 7 de noviembre de 2019, por el cual denegó la solicitud de aclaración y corrección elevada por la actora en contra de fallo del 12 de julio de 2017. III.3. Cuestión previa
Visto lo anterior y de manera previa a la formulación del problema jurídico, la Sala deberá resolver el reproche formulado por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, referente a la eventual ocurrencia del fenómeno de temeridad respecto de la petición de amparo de la referencia con el expediente radicado número 11001 0315 0000 2019 03653 00. III.3.1.En este punto, es menester señalar que 38 del Decreto 2591 de 199112 define la actuación temeraria en los siguientes términos: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. En desarrollo del tema la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos conforme a los cuales se puede hablar de temeridad y sus consecuencias13. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1103 de 2005 dijo: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar [14]14: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan
contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado. 12 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 13 Al respecto ver sentencias C-155a de 1993 T-1103 del 2005, T-1022 del 2010 y T-310 del 2008. , 14 [14]Ver Sentencia T184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.” Así mismo, la Corte ha identificado reglas de interpretación aplicables a estos casos, de conformidad con las cuales se han determinado tres situaciones distintas respecto a la temeridad y sus consecuencias, así: “i) Existencia de la temeridad que da lugar a sanción; ii) Existencia de temeridad pero con
exoneración de la sanción al accionante, y por último; iii) Inexistencia de la temeridad.”15 De los apartes anteriormente reseñados se colige que la labor del juez a la hora de determinar la existencia de la mencionada figura en un caso concreto se dirige a analizar si hay: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, (iv) inexistencia de una causa razonable que justifique la reiteración de la acción, y, en el caso en que estas cuatro se cumplan, (v) si se trata de una temeridad que da lugar a sanción o no. En ese orden de ideas, precisará la Sala si la presente acción de amparo es temeraria, veamos: III.3.1.1. Identidad de partes Tanto en el escrito de tutela del proceso número 11001 0315 0000 2019 03653 00 como en el presente asunto se evidencia la existencia de las mismas partes: en ambas funge como demandante la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S en C, mientras que, como demandada, la Sección Tercera del Consejo de Estado, y como tercero interesado, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez. III.3.1.2. Identidad de hechos 15 Sentencia T-1022 del 2006 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, advierte la Sala que aunque los citados procesos mencionan como hecho relevante la expedición de la sentencia del 12 de julio de 2017 por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que ambas tutelas difieren sobre
la importancia que tienen las solicitudes de aclaración que fueron elevadas por la sociedad actora en contra del aludido fallo. Ello, por cuanto en el proceso con radicado 11001 0315 0000 2019 03653 00 era relevante el hecho que a través de las providencias del 28 de enero de 2019 y del 24 de julio de ese año proferidas por la Sección Tercera no fuera estudiada de fondo la solicitud de aclaración que presentó la empresa demandante en contra de la sentencia enjuiciada; mientras que, por su parte, en el presente asunto los supuestos fácticos destacados versan sobre la sentencia demandada y el auto del 7 de noviembre de 2019, que condenaron en abstracto a la CAR al no acreditarse el monto del lucro cesante que esa entidad debía reconocer a la accionante por la expedición de la Resolución No. 0311 del 27 de febrero de 2001. Por lo anterior, es claro que las tutelas en cuestión no cuentan con identidad de supuestos facticos. III.3.1.3. Identidad de causa petendi Al respecto, lo primero que se evidencia es que la presente acción constitucional tiene por objeto que se examine el defecto fáctico en que a juicio de la accionante incurrió el numeral segundo de la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al ocultar las pruebas que acreditaban el monto del perjuicio que sufrió esa empresa con ocasión de la suspensión de las actividades mineras que desarrollaba en predio denominado “Las Lomitas”, en el municipio La Calera (Cundinamarca), producto de la expedición de un acto
administrativo que fue declarado nulo. Por su parte, en la petición de amparo con radicado 11001 0315 0000 2019 03653 00, el debate se centró en determinar si los autos del 28 de enero de 2019 y del 24 de julio de ese año, proferidos por la Sección Tercera de ésta Corporación, habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la sociedad accionante, al no resolver de fondo la solicitud de aclaración que aquella había formulado respecto de la sentencia del 12 de julio de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.3.2. En tal virtud, es claro que no existe temeridad en el presente asunto al tenor de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199116, dado que los hechos y la causa petendi en ambos procesos son distintos, pues como se vio, en el asunto de la referencia la actora pretende se revise la sentencia del 12 de julio de 2017 luego de haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial, y en el segundo caso, el estudio del fondo del asunto se centró en lo concerniente a la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante al no habérsele dado respuesta de fondo a su solicitud de aclaración del citado fallo. III.4. Problema jurídico Visto lo anterior, sea lo primero advertir que la demandante está de acuerdo con la sentencia del 12 de julio de 2017 en lo relacionado con la condena impuesta a la
CAR relativa a pagarle por concepto de lucro cesante las utilidades netas que dejó de percibir en el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2001 y el 16 de julio de 2003, como consecuencia de la suspensión de las actividades de explotación minera que aquella adelantaba en el predio “Las Lomitas. No obstante, reprocha que la citada condena fuera impuesta en abstracto, dado que, a su juicio el entonces Magistrado Ponente ocultó dolosamente las pruebas que acreditaban el daño que le fue ocasionado por la expedición Resolución No. 0311 del 27 de febrero de 2001 habían sido acreditados en la oportunidad procesal correspondiente en el expediente ordinario por: (i) el estudio técnico denominado “avalúo – estudio, valoración y proyecciones económicas de la industria lavadora de área y fábrica de agua, el santuario” y (ii) el dictamen que fue practicado en el curso de la demanda ordinaria por funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Así las cosas, el primer punto que la Sala determinará es si está probado en el expediente que, como lo afirma el accionante, el Magistrado Ponente de la sentencia controvertida “ocultó” las pruebas que acreditaban la cuantía del lucro cesante que debía reconocerse a la sociedad demandante, y dependiendo de lo que allí se decida, se analizará si el asunto de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 16 “Articulo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales,
se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, deberá analizarse si el asunto de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad al no haberse concluido el incidente de liquidación de perjuicios. En tal virtud, la Sala procederá a abordar los cargos en el orden planteado. III.5. De la relevancia constitucional 3.5.1. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto
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