CE-11001-03-15-000-2020-00465-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00465-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / APLICACIÓN DE LAS REGLAS JURISPRUDENCIALES PARA EL CÓMPUTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, del señor [A.N.G.], con ocasión de la providencia (…), mediante la cual revocó parcialmente el fallo del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó el reajuste y ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del actor, [incurriendo presuntamente en el defecto por desconocimiento del precedente judicial]. (…) [Para la Sala,] [r]esulta evidente que no existió desconocimiento del precedente de la Sección Segunda de esta Corporación, toda vez que, a pesar de no haber sido objeto de estudio del tribunal las sentencias proferidas [el] 9 de marzo de 2017 y [el] 10 de mayo de 2018, se aprecia que sí tomó como base para proferir el fallo la sentencia de unificación de esa misma Corporación, proferida el 25 de abril de 2019, puesto que para la fecha en que se profirió la decisión esa constituía la postura que estaba vigente, y que
definió las reglas aplicables en materia de reajuste de la asignación de retiro, por lo que se entiende que abarcó las providencias alegadas como desconocidas. En efecto, en su decisión el Tribunal Administrativo de Santander aplicó la regla definida en la más reciente sentencia de unificación sobre la materia con la tesis reiterada y pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado según la cual la asignación de retiro se debe liquidar con base en el 70% del salario mensual del soldado profesional (smlmv + 60%), adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. A su vez, el porcentaje de dicha prima (38.55%), debe obtenerse a partir del partir del valor del ciento por ciento (100%) del total de la asignación básica (salario mensual incrementado en un 60%). En consecuencia, se concluye, que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, en virtud que el Tribunal Administrativo de Santander utilizó la posición mayoritaria y vigente en su momento para reliquidar la asignación de retiro del señor [A.N.G.], con lo cual no se desconoció el precedente jurisprudencial vigente en la materia, sino que por el contrario aplicó la postura de la Sección Segunda de esta Corporación en la materia. (…) [En consecuencia, se denegará el amparo invocado].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00465-00(AC)
Actor: ASDRÚBAL NILSON GUEVARA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
1. Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela, presentada por el señor Asdrúbal Nilson Guevara contra la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander.
I. SINTESIS DEL CASO
2. El señor Asdrúbal Nilson Guevara controvirtió la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, que revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 2342 del 14 de marzo de 2014 y de los oficios No. 2014-75983 y 2014-71145, expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. Adicional a esto, a título de reparación, ordenó a dicha entidad reliquidar la asignación de retiro del demandante. Las razones fundamentales de reproche se dirigieron a demostrar un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, relacionado con la forma de liquidar la asignación de retiro para los miembros de las fuerzas militares.
II. ANTECEDENTES Solicitud de amparo
3. El actor solicitó que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia,
formuló las siguientes pretensiones:
1. Se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 29 de
septiembre de 2019, radicado 2015-105, que modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 12º Administrativo de Bucaramanga de fecha 17 de agosto de 2017.
2. Se ORDENE a la autoridad accionada que Profiera (sic) una nueva sentencia en concordancia con los principios Constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda y de los precedentes existente aplicables a mi caso.
3. Que la orden impartida por el Señor Magistrado sea de inmediato cumplimiento.
Hechos probados y fundamentos de la vulneración
4. A esta Corporación fue remitido en préstamo el expediente con radicado n.° 680013333012020150015002, en el que se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Asdrúbal Nilson Guevara contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. De dicho proceso y de las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, la Sala destaca y relaciona los
siguientes hechos:
5. El accionante ingresó al Ejército Nacional de Colombia, entidad en la que prestó su servicio militar obligatorio y posteriormente se vinculó como soldado regular, condición que sostenía en el año 2000. Posteriormente, el día 1° de noviembre de 2003, fue promovido al cargo de soldado profesional, que mantuvo hasta su retiro.
6. Mediante Resolución No. 2342 del 14 de marzo de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del
señor Asdrúbal Nilson Guevara, desde el 15 de abril de 2014, así: En cuantía del 70% del salario mensual (decreto3068 de Diciembre de 30 de 2013) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero de del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 Adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 16 del decreto 4433 de 2004.(fol 11 del c. ppal del tribunal)
7. El 9 de septiembre de 2014, radicó un derecho de petición ante la caja de retiro, en el que solicitó: PRIMERO: Se ordene a quien corresponda liquidar mi asignación de retiro, teniendo en cuanta el procedimiento establecido en el artículo 16º del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004: Que establece el setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el artículo 1º del Decreto-ley 1794 de 2000, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.
SEGUNDO: Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde la fecha del reconocimiento de la asignación de retiro, hasta la fecha en que me sea reconocido el derecho. (fol. 8 del c.ppal del tribunal)
8. Mediante oficio nº 2014-71145 del 12 de septiembre de 2014, la entidad negó la
solicitud y argumentó que el reconocimiento y pago de la asignación de retiro se hizo con base en la hoja de servicios, en la que se indicó cuál es el salario que venía devengando en actividad, que es la base para la liquidación de la asignación de retiro. Finalmente, manifestó que las decisiones tomadas dentro de la entidad se hacían teniendo en cuenta las disposiciones legales y el orden constitucional, sin que los funcionarios pudieran interpretarlas y aplicarlas a su arbitrio.
9. Posteriormente, el 16 de octubre de 2014, radicó derecho de petición ante la misma autoridad administrativa, pero esta vez solicitó:
1. Se ordena a quien corresponda la reliquidación y reajuste de la asignación de Retiro, que me fue reconocida mediante Resolución expedida por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tomando como base de liquidación la asignación establecida en el artículo primero (1) inciso segundo (2) del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (Salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario).
2. El reajuste de la Asignación de Retiro, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior.
3. El pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado. (fol 5 del c. ppal del proceso ordinario)
10. En acto administrativo nº 2014-75983 del 1 de octubre de 2014, la Caja de
Retiro negó nuevamente la solicitud del actor, toda vez que la decisión tomada se hizo bajo los parámetros que el artículo 16 de la ley 4433 de 2004 indicó para estos cosos, motivo por el cual, no era posible aplicar una normatividad distinta a la ya establecida por esa autoridad como la idónea para dicho caso.
11. El 11 de mayo de 2015, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos n.° 2014-71145 y 2014-75983, proferidos por dicha autoridad administrativa. Dentro del escrito de la demanda
formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar la nulidad de los Actos Administrativos N° 2014-71145 de fecha 12 de Septiembre de 2014 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mínimo salario y del Acto Administrativo N° 2014-75983 de fecha 1 de Octubre de 2014 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las peticiones solicitadas por mi poderdante en el derecho de petición.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica
establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de Septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60 % del mismo salario).
3. Igualmente como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004, es decir el 70% de la asignación básica más el 38, 5 de la prima de antigüedad.
4. Que se reajuste de la asignación de retiro, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior.
5. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
6. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el articulo192 y 195 del CPACA (Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).
7. Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas
procesales, así como las agencias en Derecho.” (fol 16 del C.ppal)
12. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien, en providencia del 17 de agosto del 2017: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ii) condenó a CREMIL a reliquidar la asignación de retiro del accionante en lo referente al salario mensual, teniendo en cuenta el 70% de la de la sumatoria del salario mínimo, incrementado en un 60% y el 38,5% de la prima de antigüedad, que correspondía al 58.5% de la asignación base y iii) ordenó la indexación de la suma de dinero que arrojara la condena.
13. Dentro del fallo de primera instancia el juzgado realizó una liquidación frente a cada uno de los planteamientos hechos por los sujetos procesales, adicional a esto, y teniendo en cuenta lo indicado por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia nº 6800133301220130041301, se realizó otro modelo de liquidación. De esta manera el juzgado llegó a las siguientes conclusiones: ESCENARIO Nº 1: El que agrupa las liquidaciones del Demandante y el H, Tribunal Administrativo de Santander, en donde liquidan el concepto: PRIMA DE ANTIGÜEDAD, tomando el SALARIO MENSUAL DE UN SOLDADO PROFESIONAL para aplicarle el porcentaje del (38.5%) según ellos en los términos del artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, lo que para este Despacho Judicial es un error de interpretación de (sic) normativa habida cuenta que este
emolumento está claramente creado y regulado en el artículo 2º del Decreto Nº 1794 de 2000 (…) ESCENARIO Nº 2: El que se generó con la liquidación de CREMIL, entidad que toma el 70% del SALARIO MENSUAL DE UN SOLDADO PROFESIONAL para aplicarle el porcentaje del (38.5%) argumentando que lo hace en cumplimiento del artículo 16 del decreto 4433 de 2004, y a ese resultado posteriormente le aplica el 70% para obtener el valor de la Asignación de Retiro. ESCENARIO Nº 3: Finalmente, el que propone este Funcionario Judicial advierte que la notoria diferencia en la liquidación que en últimas nos arroja el valor de la Asignación de Retiro pagadera para el 2014 radica que en la liquidación dela PRIMA DE ANTIGÜEDAD, la realizamos tomando como norma el artículo 2 del Decreto Nº 1794 de 2000, y como esta norma establece un reconocimiento escalonado de acuerdo con el número de años de servicio del Soldado Profesional, con un techo máximo de 58.5% del SALARIO MENSUAL DE UN SOLDADO PROFESIONAL, techo al que se llega al cumplir 11 años de servicio y como el acá demandante acumuló 20 años, 4 meses y 17 días (f. 10), esto releva a este Funcionario Judicial de hacer más cálculos para poder afirmar que la PRIMA DE ANTIGÜEDAD del acá demandante equivale al 58.5% del SALARIO MENSUAL DE UN SOLDADO PROFESIONAL para el año 2014, tal y como se dijo en la correspondiente liquidación.
14. Afirmó que se apartaría del precedente vertical establecido por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia nº 6800133301220130041301, e indicó los siguientes argumentos: Corolario de lo anterior es que el monto de la Asignación de Retiro de ASDRÚBAL NILSON GUEVARA BENAVIDES, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 79’736.512, para el año 2014 debía ascender a la suma de $ 797.914,oo, pero como el Acto Administrativo acusado le reconoció $836.097,oo, es decir, $38.183,oo pero mensuales de más, este Funcionario Judicial aplicará el Principio de favorabilidad en materia Laboral contenido en el artículo 53 de la Carta Política (…) Así las cosas, y muy a pesar de encontrar probada la Causal de Nulidad consistente en que el Acto Administrativo Nº 2342 del 14 de marzo de 2014 que reconoció la asignación de retiro al acá demandante se expidió con infracción de la norma en la que debía fundarse, como quiera que, por una parte, aplicó dos veces el porcentaje del (70%) a la Prima de Antigüedad, como se señala en la demanda; y por otra, tomó como norma para la liquidación de la mentada Prima de Antigüedad el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, cuando lo correcto es liquidar en los términos del artículo 2 del Decreto Nº 1794 de 2000, para que una vez hecho esto se procediera a despejar lo pertinente a la Asignación de Retiro, este Funcionario Judicial atenderá el Principio de Favorabilidad Laboral citado en precedencia, y , como consecuencia de ello, NEGARÁ la prosperidad
de su pretensión en lo concerniente a la correcta aplicación de artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para evitarle un detrimento económico en el monto final de su asignación de retiro, lo que sin lugar a dudas ocurriría de decretar la Nulidad y la consecuente reliquidación entonces decretada, y así se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.
15. El 18 de agosto de 2017, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que solicitó se revocara la sentencia que la condenó en costas y ordenó reliquidar la asignación de retiro del demandante.
16. Por su parte, el accionante interpuso recurso de apelación en el que hizo la
siguiente petición: [S]e REVOQUE el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 12º Administrativo de Bucaramanga que negó la correcta aplicación del artículo 16º del decreto 4433 de 2004 es decir el 70% de la asignación básica adicionada en el 38,5% como prima de antigüedad, y (el) pago de las diferencias que resulten de los reajustes solicitados desde la fecha del reconocimiento de la asignación a la fecha.
17. En sentencia del 26 el septiembre de 2019, Tribunal Administrativo de Santander, expresó los siguientes argumentos: Frente al tema, se tiene que según las certificaciones de partidas computables que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro del señor ASDRÚBAL NILSON GUEVARA la entidad demandada sumó el salario mensual y el 38.5% de la prima de
antigüedad y al resultado le contabilizó el 70%, cálculo que no corresponde a lo señalado en la norma antes referida, -artículo 16 del Decreto 4433 de 2004-. Así se advierte de lo manifestado por la entidad demandada a folio 179, en el cual se indica que la fórmula que se aplicó para efectos del cálculo de la asignación de retiro correspondió a: 70%=(sueldo básico + 38.5% de prima de antigüedad). Acorde con lo indicado en la Sentencia de Unificación a la que se ha hecho mención, el 38.5% de la prima de antigüedad como partida computable de la asignación de retiro, se calcula partiendo del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la precitada asignación. En consecuencia, la asignación de retiro del actor debe liquidarse bajo los siguientes parámetros: AR = ((SM70%) + (PA38.5%))
18. Frente a lo anterior el tribunal resolvió revocar parcialmente la sentencia del 17 de agosto 2019, de manera que: i) declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por CREMIL; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a CREMIL reliquidar la asignación de retiro del demandante, aplicando como referencia para su liquidación el 70% del salario devengado, esto es, el salario mínimo incrementado en un 60%, y a ello adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad devengada en servicio, que correspondía al 100% de la asignación
base; y ii) confirmó en los demás aspectos de la sentencia. Indicó: Acorde con lo indicado en la Sentencia de Unificación a la que se ha hecho mención, el 38.5% de la prima de antigüedad como partida computable de la asignación de retiro, se calcula partiendo del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la precitada asignación. En tal sentido, encuentra la Sala que la entidad accionada le dio al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, un sentido o interpretación que no corresponde a su tenor literal, dado que ésta no ofrece duda alguna en cuanto a la manera de calcular la asignación de retiro, por el contrario, la forma en que se aplicó por parte de la accionada implica una doble afectación de la prima de antigüedad, pues el 38.5% de ésta se le aplicó a los demás, un 70 % que la norma no prevé y que sin duda va en perjuicio del mínimo vital del demandante.
19. El accionante alegó que, con la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvo en cuenta la posición de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia proferida dentro del proceso nº 66001233300020130007901 de 9 de marzo de 2017 y 19001233300020140012801 de 10 de mayo de 2018, ya que en las mismas se estableció que el 38,5% de la prima de antigüedad de que trata el artículo 16º del decreto 4433, debe ser calculado del 100% de la asignación básica,
y en su caso, no se hizo de tal manera.
20. Frente a lo anterior, el accionante consideró que al hacerse la reliquidación de la manera como el tribunal lo indicó en su providencia, se disminuyó el monto final correspondiente a su asignación de retiro, de manera que tendría que reembolsar a CREMIL, a modo de retroactivo, el excedente del valor que percibió, previo la promulgación de la sentencia proferida por el tribunal.
Trámite procesal
21. El 11 de febrero de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, como autoridad accionada y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como terceros interesados en el resultado del proceso, por lo que se les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
Intervinientes
22. El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares indicó que no existió vulneración alguna, toda vez que, el accionante contó con todos los medios judiciales para proteger sus derechos, adicional a esto, manifestó que dentro de la totalidad de las providencias judiciales el demandante salió beneficiado y que en ningún momento se negó el acceso a la administración de justicia.
Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela contra las providencias judiciales, ya que estas decidieron con sujeción al ordenamiento jurídico.
23. El Tribunal Administrativo de Santander no presentó contestación a la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
24. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por Asdrúbal Nilson Guevara contra el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
Cuestión preliminar: el alcance de la presunción de veracidad
25. Esta Sala considera necesario analizar la figura de la presunción de veracidad, para ello se tiene que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 la establece en los siguientes términos: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
26. Así, el funcionario judicial puede decretar el amparo del derecho, si cuenta con cualquier medio de prueba del que se deduzca su evidente amenaza o violación. De otra parte, el juez de tutela debe presumir la veracidad de los hechos narrados en el mecanismo de protección, si las autoridades o entidades accionadas no responden el requerimiento efectuado al momento de adelantarse la acción.
27. Al respecto, en sentencia T-214 de marzo 28 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, el Alto Tribunal Constitucional explicó que “la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las
entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas”.
28. Para el caso concreto observa la Sala que, a la fecha, estando en curso el trámite procesal de primera instancia, Tribunal Administrativo de Santander no presentó un informe acerca de los supuestos fácticos contenidos en el texto de tutela.
29. Bastarían las anteriores elucubraciones para afirmar que en el presente caso es dable aplicar a plenitud la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, se debe precisar que dicha aplicación no puede ser absoluta sino que debe ir acompasada con el deber de probar los supuestos fácticos que se alegan, esto es, la obligación del accionante de demostrar los hechos que pretende aducir, institución que ha sido denominada históricamente como la carga de la prueba y con el ejercicio del análisis crítico que corresponde al juez de tutela para desatar la controversia sometida a su consideración.
30. En este punto, recuerda la Sala que si bien la acción de tutela tiene un trámite informal, esto no exime al demandante de probar los supuestos de hecho, aun en los eventos en que se dé aplicación a la presunción de veracidad, como bien lo advirtió la Corte Constitucional: Tal como lo ha sostenido en innumerables pronunciamientos este Tribunal, el ejercicio de la acción de tutela se encuentra orientado por el principio de informalidad, lo cual supone que el rigor formal propio de otras
áreas del derecho procesal no se hace presente en este contexto, teniendo en cuenta que el fin último de este mecanismo constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, este parámetro no debe ser entendido como una patente de corso para que el juez constitucional acceda a todo lo pedido por quien se considera afectado, en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la carga mínima que se impone para quien accede a la jurisdicción constitucional, es probar sumariamente la vulneración o amenaza de sus garantías individuales (onus probandi incumbit actori)”1 (Se resalta)
31. En atención a los anteriores planteamientos y dando aplicación a los lineamientos jurisprudenciales en cita, esta Sala de decisión tendrá por ciertos únicamente aquellos hechos alegados en la demanda que se encuentren plenamente verificados. 1 Corte Constitucional, ssentencia T-808 de 2010.
Problema jurídico
32. De conformidad con los argumentos de la tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital del señor Asdrúbal Nilson Guevara, con ocasión de la providencia proferida al interior del proceso no. 6800133330122015001501, mediante la cual revocó parcialmente el fallo del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó el reajuste y ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del actor. Para ello, esta instancia deberá establecer, en primer
término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.
33. En caso afirmativo, esta instancia constatará si la providencia cuestionada adolece del específico defecto alegado por la parte actora: desconocimiento del precedente judicial.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
34. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
35. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
36. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el
cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
37. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.
38. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos4 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneració
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