CE-11001-03-15-000-2020-00473-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00473-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00473-01
Demandante: Israel Villaquirán Herrera
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE JUDICIAL - Prohibición de aplicación retroactiva / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL - No se aplica como factor salarial antes del 1° de enero de 2009 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Corporación judicial accionada expresó que no era posible aplicar, de forma retroactiva el precedente contenido en la SU 230 de 2015, ya que la regla general es que todo cambio de jurisprudencia que altere de manera sustantiva el contenido y alcance de los derechos de las personas, necesariamente debe ser aceptado e interpretado con efecto prospectivo, lo que excluye cualquier aplicación retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial. No obstante, lo anterior, el Tribunal resaltó que la orden contenida en el fallo de primera instancia, en el sentido de excluir de dicha reliquidación la bonificación por actividad judicial, no
debe modificarse, ya que dicho rubro no tenía carácter salarial para la época en que el demandado prestó sus servicios a la Rama Judicial. La autoridad judicial accionada indicó que se tiene acreditada como fecha de retiro del señor [I.V.H.] el 7 de septiembre de 2008, fecha para la cual la bonificación judicial no tenía carácter salarial, ya que dicha bonificación se creó mediante el Decreto 3131 de 2005, sin otorgarle carácter salarial, y que fue solo hasta el 1° de enero de 2009 que se le otorgó dicho carácter a través del Decreto 3900 de 2008. (…) Agregó que los factores que se incluyeron en la liquidación pensional deben corresponder a los certificados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, por ende, se debe reliquidar la misma con apego a los valores certificados teniendo en cuenta los factores por los que cotizó el señor [I.V.H.]. De esta manera, la autoridad judicial accionada concluyó que si había lugar a reliquidar la pensión del demandante, incluyendo los factores salariales pertinentes, excluyendo la bonificación por actividad judicial y conforme con los valores certificados por la Dirección Seccional de Administración Judicial, dado que la bonificación no tenía para la fecha de los hechos carácter salarial. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente, defecto fáctico o violación directa de la Constitución Política, pues la decisión de confirmar la providencia de primera
instancia, para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que era necesario reliquidar la asignación pensional del actor, con el fin que quedara ajustada a la ley y con los factores por los que efectivamente cotizó y que la Dirección Seccional de la Administración Judicial efectivamente certificó. Adicionalmente, se advierte que la decisión cuestionada cuenta con suficientes argumentos fácticos y jurídicos, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para precisar que el ingreso base de liquidación – IBL no era parte de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, por lo que sus beneficiarios se regían por la normativa anterior para definir aspectos como la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero en lo relacionado con el modo de establecer o liquidar la prestación social, se debía acudir a los parámetros planteados en el inciso 3º del artículo 36 de la 1
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00473-01
Demandante: Israel Villaquirán Herrera
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia mencionada ley. Así mismo, se estima adecuada la interpretación que realizó el Tribunal accionado sobre los factores salariales que componen el IBL, para liquidar la pensión del actor, pues de manera coherente con los criterios jurídicos de la Corte Constitucional, contenidos en las sentencias SU-395 de 2017 y SU023 de 2018, señaló que los emolumentos que deben tenerse en cuenta para calcular el valor de la prestación social, son aquellos sobre los cuales el actor haya efectuado las cotizaciones al sistema de pensiones, que se establecen de manera taxativa en el artículo 1º del Decreto Ley 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Al respecto, es importante señalar que el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, realizó una nueva interpretación en torno al régimen de transición.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 3131 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00473-01(AC)
Actor: ISRAEL VILLAQUIRÁN HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 13 de febrero de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Israel Villaquirán
Herrera.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
2
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00473-01
Demandante: Israel Villaquirán Herrera
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia El señor Israel Villaquirán Herrera, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y derechos adquiridos en pensiones, al debido proceso, dignidad humana y el principio de favorabilidad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 25 de septiembre de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra el hoy actor en tutela.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 5.1-. PROTEGER mis derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social en pensiones (Art 48 CP), el mínimo vital (Art 13 CP), derechos adquiridos en pensiones (Art 48 CP en la adición contenida en el Acto Legislativo No. 1 de 2005), el debido proceso (Art 29 CP) y la dignidad humana, el principio de favorabilidad en pensiones (Art 53 CP) vulnerados por la Sala de Decisión Presidida por el señor Magistrado doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ y como acompañantes los señores Magistrados doctor RONALD OTTO CEDEÑO BLUME y doctor
JHON ERICK CHAVES BRAVO del HONORABLE TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al proferir la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, pero que solo me fue notificada vía correo electrónico el pasado 16 de enero de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEICAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES / UGPP contra el suscrito ISRAEL VILLAQUIRÁN HERRERA. 5.2.- DEJAR sin efecto la referida sentencia, para que dentro del término que consideren adecuado, profiera una nueva, en la que se declare probado el medio exceptivo que presenté por no haberse desvirtuado por la demandante, en el trámite del proceso, la presunción de legalidad de la Resolución número RDP 013598 del 19 de marzo de 2013, por la cual se ordenó la reliquidación de mi pensión mensual vitalicia de vejez. (…)”. (Sic)
2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Manifestó que trabajó como Juez Noveno de Familia en Santiago de Cali hasta el 7 de septiembre de 2008. 1 Folios 114
3
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00473-01
Demandante: Israel Villaquirán Herrera
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Adujo que el 13 de marzo de 2013 mediante Resolución RDP 013598, la UGPP le reliquidó la pensión de vejez y le reconoció la doceava parte de la bonificación de
actividad judicial. Indicó que el 24 de abril de 2014 la UGPP interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la acción de lesividad en contra del acto administrativo RDP 013598 de 19 de marzo de 2013, por la cual se ordenó la reliquidación de una pensión mensual, bajo el entendido de existir una diferencia entre los factores que integran el IBL a favor del demandante y el valor certificado por la Dirección Seccional de Administración Judicial y por haber reconocido erróneamente la doceava parte de la bonificación por actividad judicial. Expresó que de dicha demanda conoció el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, que mediante providencia del 6 de octubre de 2015 declaró la nulidad de la Resolución RDP 013598 de 19 de marzo de 2013 y ordenó a la UGPP que profiera un nuevo acto administrativo a través del cual realice una nueva liquidación de la pensión del actor, negando las demás pretensiones. Sostuvo que interpuso recurso de apelación2 contra dicha decisión, de la cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019 modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y confirmó en lo demás la sentencia del a quo. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en defecto fáctico debido a que realizó una indebida valoración probatoria del acto administrativo acusado y de los medios probatorios (documentos) aportados por el hoy tutelante dentro del proceso ordinario (Folios 159, 236, 238 a 245, 310 del cuaderno 1), con los cuales
se pretendía demostrar que durante su trayectoria laboral recibió la prima de actividad judicial y efectuó cotizaciones sobre la misma. Agregó que con respecto a la Resolución por medio de la cual la UGPP reliquidó su pensión solo contiene factores salariales equivalentes a las doceavas partes 2 Folio 276 (Cuaderno proceso ordinario) 4
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00473-01
Demandante: Israel Villaquirán Herrera
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia del ingreso percibido, como legalmente corresponde y no sobre el cien por ciento de cada uno de ellos, como lo dio a entender la autoridad judicial accionada.
Indicó que la providencia acusada también desconoció el precedente judicial, al no tener en cuenta el criterio de la Corte Constitucional en las sentencias T -110 de 2011 y T-415 de 2017 sobre la retrospectividad de la ley, toda vez que decidió no aceptar la bonificación de actividad judicial como un factor integrante del IBL, con fundamento en dos sentencias proferidas por el Consejo de Estado3, que no tienen relación con el fenómeno de la retrospectividad invocado en sede administrativa y utilizado como medio de defensa. Adujo que en el presente asunto, también se configura una violación directa de la constitución, porque la actuación del Tribunal accionado comporta un desconocimiento de preceptos constitucionales, ya que al no tener en cuenta el precedente constitucional sobre el fenómeno jurídico de la retrospectividad desconoce los postulados de la Carta Política.
3. Trámite procesal
Mediante auto de 13 de febrero de 2020 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el municipio de Cali.
4. Intervenciones 4.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,4 solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el error de la administración no genera derechos, es decir, al haberse incluido equivocadamente la bonificación por actividad judicial como factor salarial 3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. CP. Bertha Lucia Ramírez de Páez (E) Radicado 17001-23-31-000-201000405-01 (1896-13) del 27 de febrero de 2014; y Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicado 50001-23-31-000-2012-00260-01 (3568-15) del 2 de febrero de 2017. 4 Documento aportado mediante correo electrónico contactenos-documentic@ugpp.gov.co el 10 de junio de 2020
5
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00473-01
Demandante: Israel Villaquirán Herrera
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia no podía la UGPP tener ese valor en cuenta para reliquidar la prestación económica, de allí que no puede el accionante beneficiarse de un derecho que no posee, ya que con esto afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, con base en lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T 208 de 2008 en la que expresó: “…Pues, si se expide un acto administrativo en contravía de las normas que lo regulan, el mismo no puede servir a los administrados para exigir su cumplimiento, menos aún si éste es expedido en contra de los presupuestos normativos sobre los cuales se encuentra fundamentada su creación. En ese orden de ideas, la falta cometida por la administración, en la indebida publicación de los requisitos para acceder al reseñado crédito, no puede generar en el actor un derecho a exigir su inclusión dentro de los beneficiarios del mismo, pues de ser así, se estaría actuando en contravía de la normatividad sobre la cual se desarrolló el citado auxilio.
Por lo expuesto, resulta lógico entender que el ordenamiento jurídico permita a la autoridad corregir sus errores, pues de otra manera los actos a pesar de su imprecisión, tendrían que quedar intactos, con el argumento de que no serían modificables porque la administración incurrió en un error o una falta de claridad al expedirlos, cuando tanto el sentido lógico de las cosas, como los principios de justicia y equidad, indican que es conveniente y necesario enmendar las equivocaciones, más aún si éstas pueden atentar contra los derechos de otras personas.”
Indicó que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP no son ilimitados y son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, así que si prosperaran las pretensiones del accionante, se estaría afectando la sostenibilidad financiera del sistema que debe ser garantizado por el Estado de conformidad con el mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta. Adujo que la acción de tutela es improcedente, porque lo pretendido por el tutelante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada por el juez natural de la causa, quien tomó su decisión con base en la normativa y jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional vigente para la época de los hechos y adicionalmente se le respetó el debido proceso y el principio de doble instancia. 6
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00473-01
Demandante: Israel Villaquirán Herrera
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Sostuvo que no se logró demostrar cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Agregó que no se evidencia un perjuicio irremediable o vulneración a la vida digna o al mínimo vital que haga procedente como mecanismo transitorio la tutela. Ni la misma es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas tal como lo ha establecido la Corte Constitucional (T 624 de 2012), toda vez que existen en el
ordenamiento jurídico mecanismos y procedimientos para reclamar y obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. 4.2 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, sostuvo que no había lugar a pronunciamiento alguno, toda vez que las pretensiones giran en torno a la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y señaló que no vulneró o amenazó los derechos fundamentales del señor Villaquirán Herrera y por ende solicitó que se denegaran las pretensiones invocadas en el amparo de tutela. 4.3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el municipio de Cali, no se pronunciaron con respecto de los hechos o pretensiones de la demanda de tutela.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 19 de marzo de 20205, negó el amparo de tutela solicitado por el señor Israel Villaquirán Herrera, argumentando lo siguiente: Indicó que la parte demandante alegó que el Tribunal había incurrido en desconocimiento del precedente por indebida aplicación de las sentencias del 27 de febrero de 2014 y 2 de febrero de 2017, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin embargo la Sala sostiene que el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción que soluciona un conflicto determinado, sin que sea necesario un número plural de decisiones en 5 Folios 79 - 86
7
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00473-01
Demandante: Israel Villaquirán Herrera
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia el mismo sentido para que dicho criterio sea considerado como tal, y se vuelva vinculante para los operadores que se encuentren en los mismos supuestos de hecho.
Manifestó que quien invoca el desconocimiento del precedente judicial debe cumplir la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Señaló que el Consejo de Estado consideró que la bonificación por actividad judicial fue creada por el Decreto 3131 de 2005, a favor de jueces y fiscales delegados, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que cumplen las metas propuestas y no constituía salario, disposición que es ajustada a la legalidad conforme lo estableció la sentencia del 19 de junio de 20086; sin embargo, precisó que el carácter de ese emolumento cambió a partir del 1° de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de 2008, según el cual constituye factor salarial para determinar cotizaciones al sistema de seguridad social de salud y pensiones. Sostuvo que las dos sentencias mencionadas si podían ser sustento de la decisión atacada, ya que se refieren a la bonificación por actividad judicial y desde cuándo esta tiene carácter de factor salarial para efectos pensionales. Argumentó que si bien el demandante afirmó que se había incurrido también en
desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre el principio de la retrospectividad de la ley, para lo que citó las sentencias T 110 de 2011 y T 415 de 2017, también es cierto que estas providencias no constituyen precedente puesto que no fueron proferidas por la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sino por las Salas de Revisión, por lo que son meros criterios auxiliares de interpretación. Indicó que el Tribunal accionado sostuvo que para el presente caso no era aplicable el principio de retrospectividad, ya que existe jurisprudencia del Consejo de Estado que indicaba la no viabilidad de la inclusión de la bonificación por 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP. Jaime Moreno García. 29 de junio de 2008. Expediente 0867-06 8
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00473-01
Demandante: Israel Villaquirán Herrera
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia actividad judicial como factor salarial cuando dicho rubro se devengó con anterioridad al 1° de enero de 2009, de allí que no se incurrió en el defecto alegado.
Agregó en relación al supuesto defecto fáctico que el tutelante sostiene que no se valoró la prueba que se encuentra en el memorial de contestación de la demanda, la cual evidenciaba que las diferencias aritméticas alegadas por la UGPP se debieron a la indexación de la primera mesada pensional, pero la Sala afirmó que dicho memorial no constituye medio probatorio, sino que es un sustento de los argumentos exceptivos propuestos por el señor Villaquirán Herrera contra las
pretensiones de la UGPP; sobre lo anterior se evidenció que la autoridad judicial demandada si tuvo en cuenta dicho argumento, pero descartó el mismo respecto de que dichas diferencias correspondían a la indexación de la primera mesada pensional, puesto que de los antecedentes del acto administrativo demandado y de las consideraciones del mismo no era posible constatar que tal variación correspondiera a esta circunstancia.
6. La impugnación La parte actora, impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta y solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones: Expresó que en el fallo de 19 de marzo de 2020, se sigue aplicando erróneamente el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado7 en dos providencias que no tienen los mismos supuestos de hecho, ya que las mismas no son aplicables debido a que las demandantes consolidaron sus derechos pensionales el 27 de diciembre de 2007 y el 1° de enero de 2005, es decir con antelación al 1° de enero de 2009, fecha en la que empezó a regir el Decreto 3900 de 7 de octubre de 2008, por ende respecto de las mismas no se puede pregonar la retrospectividad.
Argumentó que contrario a lo manifestado por el Juez de tutela, si debe aplicarse la retrospectividad, debido a que el derecho pensional se consolidó el 18 de abril 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E) Radicado 17001233100020100040501 del 27 de febrero de 2014; y Consejo de Estado, Sección Segunda. CP. Sandra Lisset Ibarra Radicado 50001233100020120026001 de 2
de febrero de 2017 9
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00473-01
Demandante: Israel Villaquirán Herrera
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia de 2010, es decir, con posterioridad al 1° de enero de 2009, pese a haber laborado en la Rama Judicial hasta el 7 de septiembre de 2008.
Indicó que los supuestos de hecho invocados como precedente judicial no son los mismos que se adujeron en las demandas que dieron lugar a las dos sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, para aplicar la figura de la retrospectividad.
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de
20198.
1. Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Israel Villaquirán Herrera, y por tanto, si como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 25 de septiembre de 2019, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 8 Reglamento interno del Consejo de Estado 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. 10
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00473-01
Demandante: Israel Villaquirán Herrera
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito
de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
11
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00473-01
Demandante: Israel Villaquirán Herrera
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación
directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuant
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.