🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00485-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00485-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00485-00

Accionante: Whilimand Plata Rangel

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /

RECURSO DE APELACIÓN

[L]a parte accionante hace referencia a que los jueces de primera y segunda instancia del proceso objeto de estudio, no analizaron que las circunstancias en que se produjo el deceso del ex agente de la policía [P.R.], no fue en simple actividad sino en actos especiales del servicio, tal y como quedó demostrado en el expediente ordinario, asunto que marca la diferencia al momento de definir el régimen pensional aplicable a [M.D.R.]. Estos argumentos hacen referencia a la posible configuración de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria. Al respecto, es preciso indicar que el accionante no explicó, en concreto, cuál fue el material probatorio que considera no fue valorado por el a quo y el ad quem, en las sentencias proferidas, respectivamente, el 3 de diciembre de 2018 y el 18 de septiembre de 2019, que daban cuenta de las circunstancias en las que afirma falleció [F.P.R.]; es decir, no explicó con suficiencia en qué consistió el defecto endilgado a las autoridades judiciales. En todo caso, la Sala no puede pasar por alto que, en la medida en que el reproche está dirigido en contra del fallo proferido en primera instancia, era necesario que el tutelista presentara esta inconformidad

dentro del proceso ordinario, a través del ejercicio del recurso de apelación como mecanismo de defensa judicial idóneo, lo que no ocurrió.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESAPARICIÓN DEL SOLDADO – Fue dado de baja por desaparición / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Acreditado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / DEVOLUCIÓN DE LA COMPESACIÓN POR MUERTE DEL SOLDADO – Debe realizar la devolución toda vez que es incompatible con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes / AUSENCIA DE EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ – Al decidir el asunto en segunda instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal Administrativo del Magdalena determinó que el régimen aplicable en el sub lite, no es el perteneciente a la Policía Nacional, pues el agente [F.A.P.R.] no cumplió 12 años de servicio, requisito necesario para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes; sino el contenido en la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, en la medida en que encontró cumplidas las exigencias del artículo 46 ibídem para que [M.D.R.] tuviera derecho a la referida prestación. En ese orden, el juez de segunda instancia, una vez resolvió el problema jurídico planteado, entró a verificar asuntos derivados de la aplicación de la Ley 100 de

1993, determinados en las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado. En concreto, la autoridad judicial tutelada advirtió que, en cumplimiento del principio de inescindibilidad, la señora [M.D.R.] no podía ser acreedora de dos beneficios contenidos cada uno en un régimen diferente, razón por la que, al reconocerle la pensión de sobrevivientes pretendida en la demanda en aplicación de la Ley 100 de 1993, era necesario ordenar la devolución de la suma pagada por la Policía Nacional por concepto de compensación por muerte, pues esta última prestación provenía del régimen contenido en el Decreto 1213 de 1990. Así las cosas, la Sala observa que, la cuestión planteada por la Policía Nacional en su recurso de apelación dentro del proceso ordinario, fue el asunto abordado por el ad quem en la sentencia del 18 de septiembre de 2019, cuestión diferente es que, como efecto directo de que determinara que el régimen aplicable era la Ley 100 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00485-00

Accionante: Whilimand Plata Rangel 1993, encontrara necesario emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la compensación por muerte reconocida a [M.D.R.]. Por lo tanto, esta Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que no excedió el límite de competencia de segunda instancia, toda vez que la decisión que profirió relacionada con la

compensación por muerte fue consecuencia de haber resuelto los reproches del recurso de apelación presentados por la Policía Nacional. (...) La lectura de este precepto permite apreciar sin dificultad que la decisión que adoptó el Tribunal que conoció en segunda instancia del proceso ordinario no encuadra en el supuesto de hecho que aquel incorpora. Esta norma hace referencia a la posibilidad o facultad que tiene la administración de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para demandar sus propios actos en los que reconozca prestaciones periódicas; y tiene como límite impuesto por el propio legislador, que no se pueden recuperar sumas correspondientes a prestaciones que fueron pagadas a particulares de buena fe. Al respecto, es preciso destacar que la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció la autoridad judicial tutelada no fue presentada por la Policía Nacional, y por ende, mucho menos, esta pretendía la nulidad de uno de sus propios actos administrativos. Además de ello, al margen de que la compensación por muerte haya sido pagada a [M.D.R.] de buena fe, lo cierto es que esta no corresponde a una prestación periódica. Por las razones expuestas, resulta claro concluir que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del literal C del numeral 1 del artículo 164 ibídem en la sentencia del 18 de septiembre de 2019, puesto que el caso concreto no configura el supuesto de hecho que persigue los efectos jurídicos de la norma citada.

NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaro voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-0002018-03386-01, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00485-00(AC)

Actor: WHILIMAND PLATA RANGEL.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00485-00

Accionante: Whilimand Plata Rangel La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Whilimand Plata Rangel en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Whilimand Plata Rangel, en su condición de heredero de María Dominga Rangel de García, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima, que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

con radicado 47001-33-33-007-2013-00105-01, que modificó la decisión de primera instancia.

2. Hechos 2.1. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en Resolución 6562 del 3 de julio de 19901, resolvió dar de baja al señor Frank Alfonso Plata Rangel, a partir del 17 de junio del mismo año, por la causal de presunción de muerte contenida en el artículo 133 del Decreto 1213 de 1990, debido a que, desde el 17 de junio de 1988, el agente fue desaparecido.

Por esta razón, a María Dominga Rangel de García, en su condición de madre del extinto agente de policía, se le reconoció una compensación por muerte, a través de la Resolución 3887 del 5 de marzo de 1991, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional. 2.2. María Dominga Rangel de García presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con las pretensiones de que se declarara la nulidad del acto administrativo núm. S-2012-0272741-DIPON del 2 de febrero de 20123, y, en consecuencia, le reconocieran pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Frank Alfonso Plata Rangel. 2.3. El asunto correspondió decidirlo al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, autoridad que, en la sentencia emitida el 3 de diciembre de 20184, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó, a título de restablecimiento del

derecho, que la Policía Nacional reconociera y pagara pensión de sobrevivientes a la señora María Dominga Rangel de García. Como fundamento de su decisión, explicó que, a pesar de que la Policía Nacional tiene su propio régimen bajo el cual no es posible otorgar el beneficio pensional pretendido a la señora Rangel, por favorabilidad, fueron extensivos los efectos de la Ley 100 de 1993, régimen general en el que sí se cumplieron los requisitos necesarios para tal fin. 2.4. La Policía Nacional presentó escrito de apelación5 en contra de la anterior providencia, en el que argumentó, por un lado, que Frank Alfonso Plata Rangel no 1 Folio 36 del expediente ordinario con radicado 47001-33-33-007-2013-00105-01. 2 Folios 43 a 50 ibídem. 3 Acto administrativo que negó el reconocimiento pensional de sobrevivientes a la demandante. 4 Folios 336 a 347 ibídem. 5 Folios 349 a 357 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00485-00

Accionante: Whilimand Plata Rangel tenía vínculo legal con la institución al momento de su deceso; por otro lado, que la Ley 100 de 1993 no había entrado en vigencia cuando este falleció, por lo que no le era aplicable el régimen general de pensiones; y, finalmente, que el artículo 122 del Decreto 1213 de 1990 dispone que el reconocimiento pensional de

sobreviviente procede si el extinto agente cumplió 12 años de servicio, lo que no ocurrió en el caso concreto. 2.5. Por su lado, la parte demandante no presentó recurso de apelación. Sin embargo, María Dominga Rangel de García falleció el 19 de agosto de 2019, conforme al registro de defunción con indicativo serial 097858406. 2.6. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de segunda instancia, el 18 de septiembre de 20197, en la que modificó el fallo del a quo, en el sentido de confirmar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la demandante, y de adicionar: “En el evento de que se haya realizado algún pago a favor de la accionante por concepto de compensación por muerte, deberá descontarse la porción correspondiente de los valores adeudados, por las razones expuestas”8. (La Sala resalta). Como sustento de su providencia, el tribunal afirmó que, si bien la norma especial de la Policía Nacional no previó la pensión de sobrevivientes para beneficiarios de agentes que perdieran la vida en actos del servicio y que no hubieran cumplido por lo menos 12 años activos, lo cierto es que, dicho vacío normativo fue suplido con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 30 de mayo de 20199, en la que se aplicó por favorabilidad la Ley 100 de 1993, que sí permite otorgar dicha prestación. El juez ordinario de segunda instancia encontró que en el caso concreto se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 46 ibídem para que la señora María Dominga Rangel de García fuera beneficiaria de la pensión de sobreviviente

con ocasión de la muerte su hijo ex agente de policía. Por último, el Tribunal Administrativo del Magdalena determinó que era procedente, por inescindibilidad de la norma, ordenar el descuento de lo que en su momento la Policía Nacional había pagado a la demandante por concepto de compensación por muerte, en virtud del Decreto 1213 de 1990, pues conforme con las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación, no es posible que una persona sea acreedora de dos beneficios contenidos en regímenes pensionales diferentes.

3. Pretensiones de tutela El actor solicitó como pretensiones de tutela: i) amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima; ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que dicte una sentencia en reemplazo de la proferida el 18 de septiembre de 2019, en la que, por un lado, respete el principio de congruencia, por otro lado, limite su estudio a los argumentos de inconformidad contenidos en el escrito de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario, y, finalmente, no disponga el reintegro de dinero por concepto de compensación por muerte; y iii) en caso de que se realice un nuevo análisis y se aplique el régimen especial de la 6 Folio 42 de tutela. 7 Folios 395 a 407 del expediente ordinario. 8 Ibídem. 9 Radicado 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-16).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00485-00

Accionante: Whilimand Plata Rangel Policía Nacional, que el ad quem determine que la muerte del extinto agente Frank Alfonso Plata Rangel fue en actos especiales del servicio.

4. Argumentos de la solicitud de tutela Whilimand Plata Rangel indicó en su escrito de solicitud de amparo constitucional que la providencia proferida por la autoridad judicial tutelada es violatoria de sus garantías fundamentales, en su condición de heredero de María Dominga Rangel de García, puesto que en dicha providencia se incurrió en un defecto sustantivo por ser incongruente con los motivos de inconformidad del recurso de apelación presentado por la Policía Nacional. Para sustentar sus afirmaciones, expuso los argumentos que la Sala resume a continuación: 4.1. La sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, y todas aquellas providencias que ordenan la devolución de la compensación por muerte al aplicar la Ley 100 de 1993, imponen cargas desproporcionadas a los beneficiarios de la mencionada prestación.

Ahora, si bien el régimen de la Policía Nacional y el régimen general de la Ley 100 de 1993 son incompatibles, y, además, no puede vulnerarse el principio de inescindibilidad de las normas, lo cierto es que la compensación por muerte no puede ser considerada parte de las prestaciones pensionales, dado que son autónomas. Además, el Consejo de Estado, en sus fallos de unificación del 1 de marzo de 2018 y del 30 de mayo de 2019, no analizó el artículo 3 de la Ley 923 de 2004,

que dispone que la compensación por muerte es compatible con la pensión o asignación de retiro. 4.2. Los jueces de primera y segunda instancia ordinarios no analizaron las circunstancias en que se produjo la muerte de Frank Plata Rangel, que no fue en simple actividad sino en actos especiales del servicio, lo que ameritaba un trato diferente al momento de definir el régimen pensional. 4.3. El Tribunal Administrativo de Magdalena excedió el rango de su competencia en segunda instancia, a pesar de que, en la sentencia del 18 de septiembre de 2019, en el acápite de “competencia”, indicó que su pronunciamiento estaba limitado exclusivamente a los argumentos del escrito de apelación presentado en el proceso ordinario. Así, los motivos de inconformidad de la Policía Nacional estuvieron dirigidos a cuestionar, por un lado, que la Ley 100 de 1993 no estaba vigente al momento en que falleció Frank Alfonso Plata Rangel, por lo que no le era aplicable; y, por otro lado, que el régimen especial exigía un mínimo de 12 años de servicio, requisito que no fue cumplido por el ex agente. Por lo tanto, el ad quem solo podía pronunciarse sobre los dos anteriores temas, no obstante, la autoridad judicial ordenó el reintegro de la suma reconocida a la señora María Dominga Rangel de García, por concepto de compensación por muerte, suma que actualmente asciende a unos cincuenta millones de pesos. Por último, esta medida desproporcionada no puede tener sustento en que la compensación por muerte cubrió la misma contingencia que la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993, puesto que son prestaciones diferentes e

independientes que no persiguen igual finalidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00485-00

Accionante: Whilimand Plata Rangel 4.4. La compensación por muerte fue una prestación recibida de buena fe, razón por la que, en virtud del literal C del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, María Dominga Rangel de García no estaría en la obligación de devolverla.

5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 14 de febrero de 202010: i) admitió la acción; ii) requirió al señor Whilimand Plata Rangel para que informara sobre la posible existencia de otros herederos de la señora María Dominga Rangel de García; y, iii) vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, y a las personas que informara el tutelante que también tenían la condición de herederos de la misma causante. 5.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena respondió que no vulneró garantías fundamentales del accionante, por lo que solicitó que prevaleciera el principio de autonomía e independencia judicial, y que en consecuencia, se negara el amparo constitucional.

Explicó que al analizar el caso concreto, encontró que de acuerdo con las normas y las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto objeto de estudio, era necesario

modificar la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar el descuento del dinero pagado por la Policía Nacional a María Domina Rangel de García por concepto de compensación por muerte. 5.3. La Policía Nacional contestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena aplicó la regla jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de mayo de 2019, que determina que, por favorabilidad, se puede reconocer la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, pero que en consecuencia, debía darse cumplimiento de forma íntegra a lo dispuesto en el referido régimen general de prestaciones sociales, razón por la que el valor de la compensación por muerte, del Decreto 1213 de 1990, reconocido a María Dominga Rangel de García, debía ser devuelto, pues una persona no podía ser beneficiario de estipulaciones contenidas en regímenes diferentes. Finalmente, manifestó que en el presente caso no se configuró un perjuicio irremediable para que sea procedente la acción de tutela. 5.4. El apoderado del accionante informó al Despacho del magistrado ponente, que Carlos Daniel Uribe Rangel, Zunilda Uribe Rangel, Javier Humberto García Rangel, Miguel Antonio Plata Rangel y Martha Elena Plata Rangel también eran herederos de María Dominga Rangel de García. Estas personas fueron vinculadas al trámite de la presente tutela en virtud del numeral tercero del auto admisorio proferido el 14 de febrero de 2020, razón por la que la Secretaría General del Consejo de Estado procedió a notificarlos11, no obstante, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 10 Folio 46 del expediente de tutela. 11 Folios 58 a 62 y 73 a 75 ibídem.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00485-00

Accionante: Whilimand Plata Rangel La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201912.

2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general13 para, luego, en caso de resultar superado dicho análisis, proceder al estudio de los defectos aducidos por el accionante, conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial14, para emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva el problema jurídico planteado del caso. 2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque Whilimand Plata Rangel, en su condición de

heredero de María Dominga Rangel de García, es titular de los derechos que adujo fueron vulnerados dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados resultaría afectado en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Magdalena fue la autoridad que dictó la sentencia del 18 de septiembre de 2019, que según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2. Exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, su relevancia constitucional y la subsidiariedad 12 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 13 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra

decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley

Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00485-00

Accionante: Whilimand Plata Rangel La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al proferir sus providencias, exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales15.

La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto de que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela. Intervención que debe ser subsidiaria16 y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme,

goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional17 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad18; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 15 Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: ”No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T066 de 2019). 16 El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (cursiva agregada). 17 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para

que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 18 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00485-00

Accionante: Whilimand Plata Rangel fundamentales19 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces20”21.

Ahora, definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional22. Para ello, la jurisprudencia constitucional, a partir de la mencionada sentencia C590 de 2005, ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...