CE-11001-03-15-000-2020-00486-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00486-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración /
RELIQUIDACIÓN DE UNA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON LA INCLUSIÓN DE
LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN / EXISTENCIA DE DOS POSICIONES
DIVERGENTES PARA RESOLVER EL ASUNTO DEBATIDO
[En el presente caso es necesario analizar si incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social la providencia judicial que negó la reliquidación de una asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización por haber ocurrido la prescripción dado que el medio de control no se promovió dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que se presentó la reclamación administrativa] (…) [L]a Sala observa que el tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo, dado que lo pretendido por la parte actora fue estudiado a la luz de las disposiciones que regulan la prima de actualización, para concluir que su reconocimiento tenía un límite temporal, y explicó razonablemente que los derechos prestacionales previstos para los agentes de la Policía Nacional prescriben en cuatro años; de manera que, de conformidad con lo probado en el proceso, estimó que el medio de defensa fue promovido cuando ya había vencido dicho plazo. (…) En el caso bajo examen, la parte actora expuso como sustento de la configuración de[l desconocimiento del precedente judicial], que la autoridad judicial accionada desconoció lo previsto por la Sala Plena de la Corporación en las sentencias proferidas el 3 y 10 de
diciembre de 2002. (…) [L]a Sala advierte que el defecto por desconocimiento del precedente no se configura cuando existen diferentes posturas jurisprudenciales respecto de un mismo asunto; en esa medida, la Sección Segunda de la Corporación ha sostenido dos tesis frente a la prescripción para reclamar la prima de actualización: (i) la primera, que el medio de control se puede promover en cualquier tiempo siempre que se haya presentado la reclamación en sede administrativa dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria de los fallos de nulidad proferidos por esta Corporación el 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, y (ii) la segunda, que ha establecido que si el reconocimiento de la prestación se niega y no se interpone la demanda dentro de los cuatro años siguientes a dicha negativa operará el fenómeno de la prescripción sobre dicha prestación. (…) En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en el aludido defecto, dado que, optó por uno de los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado la Sección Segunda de esta Corporación. (…) En conclusión, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución no se configuran, lo que permite concluir que no le asiste razón a la accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00486-00(AC)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: MARÍA ADELINA MUESES VALENZUELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Adelina Mueses Valenzuela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la decisión proferida el 24 de julio de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 52001 3333 001 2014 00309 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Solicito de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales de la actora violados con la decisión recurrida.
Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia denunciada, con la cual se declara la segunda prescripción establecida en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. En su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, emitir otro fallo sin tener en consideración la segunda prescripción del artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La accionante informó que mediante la Resolución nro. 1214 del 1 de abril de 1981 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció una asignación mensual al Agente (r) Yandún Mueses Marceliano. 1 Folio 20 del cuaderno de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el titular de la prestación falleció, de manera que la pensión fue sustituida a la cónyuge supérstite, señora María Adelina Mueses Valenzuela, a través de la Resolución nro. 1874 del 24 de marzo de 2015. Sostuvo que por escrito radicado el 24 de septiembre de 2001, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste de la “(…) asignación de retiro con los porcentajes de la prima de actualización (…)”2; no obstante, dicha petición fue resuelta desfavorablemente por la Resolución nro. 4926 del 21 de mayo de 2002. Indicó que, por lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió en reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto que, en sentencia del 31 de enero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones. Señaló que en contra de la precitada decisión se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, en proveído del 24 de julio de 2019, la revocó
por considerar que a la demandante “(…) no le asiste derecho a devengar la prima de actualización porque operó el fenómeno de la prescripción (…)”3. Manifestó que no le es aplicable “(…) la segunda prescripción del artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 (…)”4. Argumentó que el tribunal accionado desconoció las providencias proferidas el 35 y 106 de diciembre de 2002 por la Sala Plena de la Corporación que estima “(…) unifican el criterio sobre la aplicación de la prescripción a la prima de actualización (…)”7. Arguyó que “(…) la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha creado su propia posición jurídica, la cual no ha sido unánime ni uniforme en la aplicación de la primera prescripción de los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, y la negación en aplicar la segunda prescripción por ser la prima de actualización temporal (…)”8. 2 Folio 7 del cuaderno de la acción de tutela. 3 Folio 7 del cuaderno de la acción de tutela. 4 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 5 M.P.: Reinaldo Chavarro Buritica. 6 M.P.: María Inés Ortiz Barbosa. 7 Folio 11 del cuaderno de la acción de tutela. 8 Folio 11 del cuaderno de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución por no aplicar el criterio más favorable a la demandante frente a las
dos posturas que ha sostenido la Sección Segunda de la Corporación.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 10 de febrero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación9 y asignada en reparto el 11 adiado10. 3.2. Por auto del 17 de febrero de esta anualidad11, se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Juez Primero Administrativo del Circuito de Pasto, así como comunicar al representante legal de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado12. Igualmente, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto allegar copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 52001 3333 001 2014 00309 00, el cual fue remitido en calidad de préstamo13. 3.3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur rindió informe en oportunidad14, manifestando que “(…) la prima de actualización como factor integrante de las asignaciones mensuales de retiro solo tuvo vigencia temporal, es decir entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, tal como lo dispuso la ley y los decretos que la consagraron (…)”15. 3.4. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pasto presentó informe en oportunidad16, explicando que la acción de tutela está dirigida a controvertir la
sentencia proferida en segunda instancia la cual revocó lo decidido por dicha autoridad el 31 de enero de 2017. 9 Vuelto folio 20 del cuaderno de la acción de tutela. 10 Folio 38 del cuaderno de la acción de tutela. 11 Folio 40 y 41 del cuaderno de la acción de tutela. 12 Esta orden se cumplió el 19 de febrero de 2020 según consta de folios 46 a 51 del cuaderno de la acción de tutela. 13 Folios 125 y 126 del cuaderno de la acción de tutela. 14 Folio 52 a 77 del cuaderno de la acción de tutela. 15 Folio 57 del cuaderno de la acción de tutela. 16 Folio 106 y 107 del cuaderno de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó en oportunidad el informe pedido17, señalando que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 3.6. Los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,18 a su vez
modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,19 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201920, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21: 4.2.1. Por Resolución nro. 1214 del 19 de abril de 1981, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció al señor Yandun 17 Folio 74 a 105 del cuaderno de la acción de tutela. 18 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 21 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 001 2014 00309 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Mueses Marceliano una asignación mensual de retiro “(…) equivalente al 85% de las partidas legalmente computables (…)”22. 4.2.2. El 24 de septiembre de 2001, el interesado solicitó el reconocimiento y pago de la “(…) prima de actualización dentro de la asignación mensual de retiro, con fundamento en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 05 de 1994 y 133 de 1995 (…)”23. 4.2.3. A través de la Resolución 4926 del 21 de mayo de 2002, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro resolvió desfavorablemente lo pedido “(…) por haber operado la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 31 – 12 – 95 (…)”, para lo cual explicó24: “[…] Que de conformidad con la Ley 4 de 1992, Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 1996, la prima de actualización tuvo vigencia entre el 01 – 01 – 92 al 31 – 12 – 95, para el personal uniformado que la devengó en servicio activo y al personal desvinculado de la Policía Nacional, con derecho a devengar asignación mensual de retiro, durante la citada vigencia. (…) Que el artículo 113 del Decreto 1213 del 08 – 06 – 90, Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, establece que los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
Que la petición radicada el 24 de septiembre de 2001, supera el tiempo señalado en la norma invocada anteriormente, configurándose la prescripción; en gracia de discusión si hubiere tenido derecho entre el 01 – 01 – 92 y el 31 – 12 – 95, fecha hasta la cual tuvo vigencia la referida prima, las mesadas de reajuste de asignación mensual por dicho concepto ya prescribieron […]”. 22 Folio 18 y 19 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 001 2014 00309 01. 23 Folio 16 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 001 2014 00309 01. 24 Folio 16 y 17 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 001 2014 00309 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.4. En consecuencia, el señor Yandun Mueses, por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para lo cual formuló las siguientes pretensiones25: “[…] PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución nro. 4926 de mayo 21 de 2002, por la cual la demandada negó al actor el reajuste de la asignación de retiro que devenga por concepto de la inclusión
de los porcentajes de la Prima de Actualización establecidos en los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 64 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, respectivamente, por mandato de cada unos (sic) de los parágrafos de mismo artículos (sic).
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización establecidos en los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 64 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, respectivamente, por mandato del parágrafo de cada uno de los artículos mencionados.
TERCERA: Se condene a la Entidad a reliquidar la prestación desde el 1 de enero de 1992 a la fecha de la sentencia, como quiera que la partida básica de la asignación de retiro presenta incremento con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización, situación que hace que tal monto se vaya aumentando en forma cíclica y a futuro de manera ininterrumpida año por año […]”. 4.2.5. La demanda correspondió en reparto al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Pasto que en sentencia del 31 de enero de 2017 resolvió26: 25 Folio 1 y 2 Folio 16 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 001 2014 00309 01.
26 Folio 143 a 153 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 001 2014 00309 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución nro. 4926 de 21 de mayo de 2002, por las cuales, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, le negó al señor MARCELIANO YANDUN MUESES, el reajuste de su asignación de retiro por (sic) la inclusión en la partida base de los porcentajes de la prima de actualización establecida en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA a que reajuste la asignación de retiro reconocida a MARCELINO YANDUN MUESES, con la inclusión de la prima de actualización a la que tiene derecho, causada entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, de acuerdo con lo previsto en el decreto 133 de 1995 y según antigüedad que ostentaba al momento del retiro. […]”. 4.2.6. La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó recurso de apelación en contra de la precitada decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño en proveído del 24 de julio de 2019 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda27.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: 27 Folio 212 a 219 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 001 2014 00309 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La parte actora no tiene otro mecanismo de defensa judicial, ya que agotó los recursos procedentes en sede ordinaria; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable28 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió la apelación fue proferida el 24 de julio de 2019, notificada el 12 de agosto de esa anualidad29, y la tutela radicada el 10 de febrero de 202030; iii) las irregularidades manifestadas por la parte actora conciernen a los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo y desconocimiento del precedente; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En cuanto a la relevancia constitucional, la accionante señaló que le fueron
vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia; sin embargo, la Sala observa que este requisito solo se cumple frente al derecho a la igualdad en la medida que uno de los reparos formulados consiste en que el Tribunal accionado omitió aplicar las reglas fijadas en las providencias proferidas el 3 de diciembre de 200231 y el 10 de diciembre de esa anualidad32 por la Sala Plena de la Corporación. Asimismo, pese a que la parte actora no lo alegó, la Sala tendrá por cumplido este requisito respecto del derecho a la seguridad social, puesto que la inconformidad de la señora Mueses Valenzuela se circunscribe a indicar que le asiste el derecho a que se le reliquide la asignación de retiro, de la cual es beneficiaria, con la inclusión de la prima de actualización pues no es aplicable la prescripción prevista en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. 28 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
29 Folio 220 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 52001 3333 001 2014 00309 01. 30 Vuelto folio 20 del cuaderno de la acción de tutela. 31 M.P.: Reinaldo Chavarro Buriticá. 32 M.P.: María Inés Ortiz Barbosa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, la Sala advierte que el acceso efectivo a la administración de justicia no fue conculcado, pues obtuvo dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria que atendieron a todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso; situación distinta, es que el último no haya sido resuelto a su favor. En consecuencia, es procedente descender al estudio de los defectos a los que alude la parte actora, ante la invocación del derecho a la igualdad y el reconocimiento sobre la seguridad social: 4.3.1. Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho33. Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal
importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un 33 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto material en una providencia judicial34. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que
indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”35, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. En este asunto, la accionante fundamenta el aludido defecto en que no es aplicable la prescripción de que trata el artículo 11336 del Decreto 1213 de 1990 34 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050
de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se reclama la inclusión de la prima de actualización como factor de reliquidación de la asignación de retiro. La Sala, en aras de determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto sustantivo, estima necesario retrotraerse a lo que allí se analizó; es así como la sentencia del 24 de julio de 2019, luego de estudiar lo dispuesto por los artículos 15 del Decreto 335 de 1992; 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, concluyó: “[…] A partir de las anteriores afirmaciones, se colige que se está hablando de una prima temporal, cuyo objeto fue nivelar la remuneración de los servidores de la fuerza pública en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. Ahora, la temporalidad que se viene comentando, alude al período comprendido entre el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, dado que, en los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y el 29 del Decreto 13 de 1995, se estableció que dicha prima tendría vigencia hasta la consolidación de la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado conforme al artículo 13 de la Ley 4 de 1992, cuestión que ocurrió a partir de enero 1 de 1996, data en que se estableció la escala salarial
porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en el Decreto 107 de enero 15 de 1996. Así entonces, hasta el momento, las premisas legales y jurisprudenciales que sirven de soporte a la denominada prima de actualización son las siguientes: 35 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. 36 “[…] ARTICULO 113. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. // El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En cuanto a los beneficiarios de la prima de actualización, se observa que si bien desde el punto de vista legal, en un principio únicamente, fungieron como tales los uniformados en servicio activo. En virtud de la discriminación que se observaba entre estos y los policiales retirados; a lo cual se sumó el desconocimiento del mandato de nivelación contenido en la Ley 4 de 1992, el Consejo de Estado anuló las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 del
decreto 25 y 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del decreto 133 de 1995, en consecuencia, a partir de los fallos mencionados, también son beneficiarios de la prestación aquellos oficiales retirados, no obstante, para este último grupo, la exigibilidad de la citada prestación, sólo tiene lugar desde la expedición de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997. - En lo que respecta a la temporalidad del auxilio, este tuvo vigencia entre el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995. Pese a lo anterior, el reconocimiento de la prestación para el personal que al momento de expedirse el Decreto 335 de 1992 ya se encontraba en retiro, solo se hará por los años 1993 a 1995, esto en razón de que el Decreto 335 de 1992 no ha sido excluido por autoridad judicial en el marco jurídico colombiano. Aunado a lo anterior debe decirse que esta última normativa fue estudiada en sede de constitucionalidad por la Corte Constitucional y declaró su exequibilidad […]”. (Se destaca) Asimismo, examinó la inclusión de la prima de actualización como factor de reliquidación de la asignación básica de retiro, así: “[…] Ahora, respecto a cómo procede esa inclusión, es decir, el tiempo, se pronunció el Consejo de Estado, en sentencia proferida con ocasión de un recurso extraordinario de revisión37 y en fallo originado en acción de tutela38, señaló que en virtud a que la prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado en el lapso comprendido entre 1993 a 1995, no
puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, ya que de ser así, se desconocería la escala salarial, que es el régimen que previó la ley para fijar el monto de las 37 Febrero 7 de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. 2280 – 07. 38 Mayo 13 de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares que son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad […]”. A su turno, respecto de la prescripción de los derechos prestacionales en el régimen de la Fuerza Pública, manifestó: “[…] - De conformidad con el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor del person
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