CE-11001-03-15-000-2020-00486-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00486-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / DOBLE PRESCRIPCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala deberá determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales de la [accionante], al proferir la sentencia del 24 de julio de 2019, en la que negó la pretensión de reajuste de su asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización por aplicar por segunda vez la prescripción descrita en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución? (…) [N]ingun[o] de los dos precedente[s] alegados como desconocidos, desataron acerca de la problemática de la doble prescripción, tal como lo denomina la parte actora. (…) [D]el estudio y análisis que ha efectuado la Sala a la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que no incurrió en los defectos aducidos en el escrito de tutela y tampoco se desconocieron los derechos fundamentales que afirma la parte actora le fueron vulnerados con la decisión tutelada; es decir, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues, al hacer la verificación de lo analizado en la sentencia, las normas que se aplicaron al asunto debatido y la valoración de la prueba allegada, se estableció que la decisión impugnada tuvo
sustento en las mismas. (…) De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lejos de estar incursa en desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, se fundamentó en las normas reguladoras de la función judicial y la prueba allegada, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias en la interpretación de las normas y conclusiones frente a lo que estima la parte actora, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, como se alegó en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00486-01(AC)
Actor: MARÍA ADELINA MUESES VALENZUELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala1 decide la impugnación2 impetrada por la señora María Adelina Mueses Valenzuela, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual
negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Mediante Resolución No 1214 del 1º de abril de 1982, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3 reconoció al señor Agente (r) de la Policía Nacional, Yandún Mueses Marceliano (q.e.p.d.), la asignación mensual de retiro, la cual fue sustituida a su cónyuge supérstite, señora María Adelina Mueses Valenzuela, mediante la Resolución No. 1874 de 24 de marzo de 2015. El 24 de septiembre de 2001, la actora solicitó a CASUR el reajuste de la asignación de retiro con incremento en el porcentaje de la prima de actualización; lo cual fue atendido de manera desfavorable mediante la Resolución No. 4926 del 21 de mayo de 2002. La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra CASUR, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, mediante sentencia del 31 de enero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia del 24 de julio de 2019, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar
las pretensiones al considerar que a la señora Mueses Valenzuela. 1 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia ingresó al Despacho con informe digital de Secretaría General de la Corporación de 10 de septiembre de 2020. 3 En adelante CASUR. Al respecto, la parte actora considera que la decisión proferida en segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, al estar incursa en desconocimiento de las sentencias del 3 y 10 de diciembre de 2002, proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado, según las cuales se unificó el criterio sobre la aplicación de la prescripción a la prima de actualización; y si bien la sección segunda del Consejo de Estado, «ha creado su propia posición jurídica, la cual no ha sido unánime ni uniforme en la aplicación de la primera prescripción de los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, y la negación en aplicar la segunda prescripción por ser la prima de actualización temporal», lo correcto era que el Tribunal accionado aplicara el criterio más favorable al actor, por lo que se incurre también en violación directa de la Constitución.
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora formula como tales: «[…] Solicito de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales de la actora, violados con la decisión recurrida.
Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia denunciada, con la cual se declara la segunda prescripción establecida en el artículo 113 del
Decreto 1213 de 1990. En su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, emitir otro fallo sin tener en consideración la segunda prescripción del artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de febrero de 2020, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de accionados; así mismo, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, como terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto allegar copia, en archivo digital o físico, del expediente No 52001 3333 001 2014 00309 00. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Se opuso a la solicitud de amparo, para lo cual señaló que la prima de actualización, como factor integrante de las asignaciones mensuales de retiro, solo tuvo vigencia temporal entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, tal como lo dispuso la ley y los decretos que la consagraron. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Refirió que la acción de tutela está dirigida a controvertir la sentencia proferida en segunda instancia, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó
lo decidido por esa autoridad el 31 de enero de 2017. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Señaló que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a esa entidad. Tribunal Administrativo de Nariño Guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar que la sentencia acusada no se encuentra incursa en ningún defecto, para lo cual señaló que: «[…], la Sala observa que el tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo, dado que lo pretendido por la parte actora fue estudiado a la luz de las disposiciones que regulan la prima de actualización [artículos 15 del Decreto 335 de 1992; 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995], para concluir que su reconocimiento tenía un límite temporal, y explicó razonablemente que los derechos prestacionales previstos para los agentes de la Policía Nacional prescriben en cuatro años; de manera que, de conformidad con lo probado en el proceso, estimó que el medio de defensa fue promovido cuando ya había vencido dicho plazo. […] [Luego de señalar que las decisiones referidas como desconocidas con constituyen precedente para el caso de autos], la Sala advierte que el defecto por desconocimiento del precedente no se configura cuando existen diferentes posturas jurisprudenciales respecto de un mismo asunto; en esa
medida, la Sección Segunda de la Corporación ha sostenido dos tesis frente a la prescripción para reclamar la prima de actualización: (i) la primera, que el medio de control se puede promover en cualquier tiempo siempre que se haya presentado la reclamación en sede administrativa dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria de los fallos de nulidad proferidos por esta Corporación el 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, y (ii) la segunda, que ha establecido que si el reconocimiento de la prestación se niega y no se interpone la demanda dentro de los cuatro años siguientes a dicha negativa operará el fenómeno de la prescripción sobre dicha prestación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en el aludido defecto, dado que, optó por uno de los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado la Sección Segunda de esta Corporación. […] En el caso bajo examen, el apoderado de la parte actora estima que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto, dado que, “(…) no aplicó el criterio más favorable al actor frente a las dos posiciones jurídicas encontradas, pero razonables de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…)”4. La Corte Constitucional ha definido el principio de favorabilidad, así: “(…) El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador (…)”5.
Ahora bien, es importante advertir por la Sala, de un lado, que la parte actora no solicitó dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la aplicación de la interpretación más favorable en relación con la prescripción para reclamar la prima de actualización y, por el otro, que en todo caso, para la configuración de este defecto era necesario que la autoridad judicial accionada hubiese transgredido derechos fundamentales, lo que en este evento no se observa, puesto que lo decidido por el juez de instancia se ajusta a una de las posturas aplicables en materia de prescripción. […]». LA IMPUGNACIÓN 4 Folio 17 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Corte Constitucional. Sentencia T – 088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. La parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los planteamientos del escrito de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo de Nariño inaplicó la prescripción del artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20187, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 12 de marzo de 2020, proferido por la
sección primera del Consejo de Estado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma
Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201218, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable20, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora
a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia
de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 Al presentar demanda de reparación directa e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 20 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 24 de julio de 2019, notificada el 12 de agosto siguiente, y la acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2020. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 21 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin
motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales de la señora María Adelina Mueses Valenzuela, al proferir la sentencia del 24 de julio de 2019, en la que negó la pretensión de reajuste de su asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización por aplicar por segunda vez la prescripción descrita en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución? DEL CASO CONCRETO. 21 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Para mayor claridad del asunto, se precisaran las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efectos de cosa juzgada. - La señora María Adelina Mueses Valenzuela, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra CASUR, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución No. 4926 del 21 de mayo de 2002, por medio de la cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro que le había sido sustituida, con la inclusión del porcentaje correspondiente a la prima de actualización. - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, mediante sentencia del 31 de enero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que «teniendo en cuenta la temporalidad de la prima de actualización y que la petición de reconocimiento se radicó el 24 de septiembre de 2001, el derecho a percibir la
prima de actualización para los años 1993 y 1994 se encuentran prescritos[;] circunstancia distinta se presenta con el año 1995, anualidad en la cual si concedió prestación y ordenó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización para el año 1995 y el pago de las diferencias causadas entre lo devengado y el valor de la mesada reajustada»22. - Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia del 24 de julio de 2019, en la que resolvió revocar lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que: «[…] 5.1.1. El personal retirado tiene derecho a que la prima de actualización constituya factor de liquidación de la asignación mensual de retiro. Dicha prestación solo puede ser reconocida durante el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1.993 hasta el 31 de diciembre de 1.995 y solo durante ese tiempo hace parte de la asignación de retiro, en consecuencia no puede constituir factor de liquidación a partir del 1° de enero de 1996. 5.1.2. Que por efectos de la prescripción que irradia la prima de actualización, es menester que el actor, haya presentado su petición en sede administrativa como máximo hasta el 19 de septiembre y 24 de noviembre de
2001. Esto con el propósito de interrumpir la prescripción de la prima de actualización correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995. No obstante lo
22 Según se señala en la decisión de segunda instancia. anterior, destaca la Sala que la demanda fue radicada el día 11 de junio de 2014; es claro que el medio judicial se impetró mucho tiempo después de transcurridos cuatro años, contados estos a partir de la negativa en sede administrativa. Con fundamento en los pronunciamientos del Consejo de Estado, juzga la Sala que el demandante no le asiste derecho a que la prima de actualización sea incluida como factor prestacional para el reajuste en la asignación de retiro que percibe. Esta aseveración tiene como punto de partida la consideración de que el medio de control judicial con el que se pretende reclamar la prima de actualización denegada en sede administrativa, se debía adelantar dentro de los cuatro años siguientes al pronunciamiento de la entidad estatal. Luego entonces, aquella demanda, iniciada con posterioridad a ese lapso temporal de cuatro años, está llamada a fracasar, dicho en otros términos, las pretensiones de la demanda se negarían porque el transcurso del tiempo ha ocasionado que el derecho a percibir la prima de actualización y las diferencias causadas prescriban. En lo que respecta a las diferencias que teóricamente se causaron con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, esta Judicatura precisa bajo su interpretación que estas nunca se originaron. Al respecto véase que el límite temporal de la prima se extiende hasta el 31 de diciembre de 1995, porque a partir de 1996 la prima de actualización se suple con la escala salarial porcentual del Decreto 107 de 1996, en ese orden de ideas, no se puede generar diferencias por el no pago o por la no inclusión de una prestación extinguida en el tiempo. […]».
Descendiendo a los cargos de inconformidad, la parte actora señala que la decisión acusada se encuentra incursa en i) desconocimiento del precedente respecto de aquellos pronunciamientos del Consejo de Estado que unificaron el tema acerca de la prescripción de la prima de actualización y, ii) violación directa de Constitución al no aplicar la posición de la sección segunda del Consejo de Estado que le resulte más favorable, ante la falta de uniformidad respecto a aplicar la segunda prescripción dada la condición temporal de la prima de actualización. Razón por la cual, la Sala procederá a pronunciarse respecto de cada uno de ellos, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relacionados con los mismos, así: - Del desconocimiento del precedente alegado. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas23. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho24. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las
diferentes Jurisdicciones25 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad26. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente27.
23Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 24En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 25 Precedente Vertical. 26Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. 27 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. En el caso bajo estudio, presuntamente, se desconocieron decisiones del Consejo de Estado; razón por la cual la Sala se pronunciará respecto de ellas, en aras de identificar, de primera mano, cuáles constituyen verdaderamente precedente y así definir si la inconformidad planteada por la parte actora debe prosperar. - Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; 3 de diciembre de 200228; Radicación número: 11001 03 15000 2000 7773 01 (S 773). «[…] La Sala no acoge esta última interpretación habida cuenta de que los decretos objeto de la declaración de nulidad parcial reseñados, crearon la prima de actualización exclusivamente para los miembros de la Fuerza Pública en servicio, excluyendo jurídicamente la existencia de tal derecho en cabeza de los oficiales en retiro quienes solo accedieron al mismo a partir de
la declaración de nulidad de los apartes del decreto número 35 de 1993 y 65 de 1994 “que la devengue en servicio activo “ y “reconocimiento de” dispuesta en las sentencias de la Sección Segunda de la Corporación de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997. Tampoco re
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