CE-11001-03-15-000-2020-00499-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00499-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La señora [L. del S.T.G.] solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de un supuesto fraude electoral, según ellos lo afirman, en los comicios celebrados el pasado 227 de octubre de 2019, en la vereda La Victoria, zona rural del municipio de Magüi – Payan (Nariño); por lo cual invoca varias órdenes de amparo respecto de diferentes entidades así como de autoridades judiciales. (…) [Respecto a la autoridad judicial accionada], [d]e la información que [obra en el aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial], la accionante puede observar que, tal como lo pretendía, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 30 de enero de 2020, admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar. Decisión esta última, contra la cual se interpuso recurso de reposición, siendo desatado de manera desfavorable mediante providencia del 25 de febrero de 2020. (…) [Frente a la Fiscalía General de la Nación,] [i]nvoca la accionante que se ordene al ente investigativo que delante de manera inmediata el trámite pertinente, entiende la Sala, para que se libre orden de captura en contra de los señores [A.J.Q.C. y J.O.]; petición frente a la cual se les informa de manera pedagógica que para poner en movimiento el ente investigador, ello solo es

posible previa denuncia, siempre respetando el derecho al debido proceso de todos aquellos que resultaren involucrados en el asunto de índole penal. (…) [Respecto a la solicitud dirigida a la Unidad Nacional de Protección,] (…) la acción de tutela resulta improcedente frente a la solicitud de protección personal porque, primeramente, debe acudir a la [citada entidad] e informar acerca de lo acontecido, para que, de ser procedente, sean ellos en el marco de sus competencias quienes adopten las medidas que consideren sean las pertinentes. (…) [A su vez, frente a las demás entidades: Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Defensoría del Pueblo y Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República]. (…) Tal como se señaló en precedencia, la accionante tiene la obligación de acudir y peticionar primero ante las entidades que consideren son las responsables de velar y proteger sus derechos, pues son estas las que deben adelantar, de ser procedente, las gestiones que resultaren necesarias para velar por las necesidades de todos los habitantes de Colombia, en el marco de un Estado social de Derecho. (…) [Finalmente, frente a la pretensión dirigida a RCN y CARACOL,] [e]n lo que respecta a estos medios televisivos de comunicación, la Sala advierte que no se alega vulneración de derecho fundamental alguno, y que lo pretendido respecto de ellos, no es cosa distinta que ordenarles publicar los [pluricitados] hechos de corrupción frente a lo cual la acción de tutela resulta improcedente. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de la subsidiariedad; razón por la

cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00499-00(AC)

Actor: LEOPOLDA DEL SOCORRO TORRES GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Leopolda del Socorro Torres González, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otros2 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la supuesta falta de respuesta ante las diferentes acciones administrativas y judiciales impetradas con ocasión de la elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabeza, como alcalde del municipio de Maguí – Payan (Nariño).

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: La accionante informa que tuvo conocimiento directo de actos de fraude electoral, en la vereda La Victoria, en las pasadas elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, donde resultó electo como Alcalde del municipio de Magui –

Payan (Nariño) el señor Alejandro Juvenal Quiñones, lo cual quedó registrado en video. Señala que consecuencia de lo sucedido, dos días después de las elecciones fue objeto de amenazas por parte de grupos al margen de la ley, según su dicho, al parecer quienes tienen vínculos con el señor alcalde electo, lo cual resulta preocupante no solo para ella sino para la comunidad en general; razón por la cual, requiere del juez de tutela adoptar medidas dada la gravedad del asunto. Aduce que la conducta señalada «[…] conlleva a una violencia y a una vulneración hacía el elector que por ende lleva la nulidad de la mesa la victoria y las consecuencias penales y disciplinarias por otra parte como aportamos las denuncias de la fiscalía 1 El expediente ingresó al Despacho para fallo el 8 de mayo de 2020, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil – Pasto y Bogotá, Defensoría de Pueblo, Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación. 3 Expediente digital. honorable magistrado la actuación del señor Alejandro a través de terceros se configura como una falta gravísima en amenazar de muerte a los testigos quienes hoy estamos denunciando este fraude ocurrido el 27 de octubre 2019 en la mesa la victoria ubicado en la zona rural del municipio de Magui-Payan que incluso en la misma procuraduría debe adelantar un proceso disciplinario de manera verbal en contra del señor ALEJANDRO QUIÑONES por considerarse que las agresiones de amenazas a los testigos se configura

como una falta gravísima que debe ser castigada conforme a la ley en el régimen disciplinario y penal. […]». Señaló que «[…] el magistrado del tribunal administrativo de pasto debe de suspender o decretar la suspensión de manera cautelar del acto administrativo de la registradora por la cual se declara alcalde al señor ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZA para garantizar el debido proceso […]». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó: «[…] Sírvase usted honorable magistrado ordenar como MEDIDA PROVISIONAL ordenar MAGISTRADO DE PASTO EDGAR CABREDA RAMOS TRIBUNA[L] ADMINISTRATIVO DE PASTO que de manera inmediata se pronuncie al respecto de la medida provisional solicitada en la demanda presentada por el señor SEGUNDO OLEGATORIO TORRES GONZALEZ a través de su apoderado DIEGO ANGULO teniendo en cuenta que dicha medida es la salida para prevenir nuestra vida teniendo en cuenta los argumentos utilizados en el escrito y la complicidad de los implicados con un grupo al margen de la ley y teniendo en cuenta las pretensiones de los implicados con un grupo al margen de la ley y teniendo en cuenta las pretensiones de los agresores frente a las víctimas. Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN BOGOTÁ que de manera inmediata nombre un procurador para que inicie un proceso disciplinario en contra del señor ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZA por el delito de fraude electoral y amenaza a testigos. Sírvase usted honorable magistrado ordenar al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN

BOGOTÁ que de manera inmediata realice tr[á]mite con relación a la orden de captura del señor JUVENAL QUIÑONES CABEZA […] como también al señor JULIO OCAMPO […] por el delito de fraude electoral y violencia electoral. Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL BOGOTÁ que suspenda los efectos de la mesa de la victoria hasta tanto se resuelva las denuncias y demanda realizadas ante el tribunal administrativo de Pasto – Nariño. Ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DE NARIÑO que explique la omisión con relación al fraude luego de conocer el fraude por los demandantes. Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE BOGOTÁ que se pronuncie respecto de las amenazas de testigos. Sírvase usted ordenar a la OICINA ANTI CORRUPCIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA que se pronuncie de manera inmediata con relación al fraude y a la corrupción denunciada en el ejercicio del voto como un derecho del ciudadano vulnerado por el señor ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZA y el grupo al margen de la ley que lo respalda. Sírvase usted honorable magistrado ordenar a CARACOL TELEVISIÓN BOGOTÁ y a RCN TELEVISIÓN BOGOTÁ que de manera inmediata me entreviste en calidad de víctima y que publique los hechos denunciados para que sea de público conocimiento de la opinión pública. Sírvase usted honorable magistrado ordenar al PERIODICO DIARIO DEL SUR PASTO NARIÑO que de acuerdo a las pruebas allegadas realice la publicación de

los hechos denunciados de corrupción electoral y la violencia a los fragantes al voto a la mesa de la victoria del municipio de Magui-Payan. Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN COMO MEDIDA PROVISIONAL que de manera inmediata ponga a mi disposición un hombre de protección hasta tanto se resuelva esta demanda de fondo […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de febrero de 20204, la sección quinta de la Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de los integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, a la Registraduría Nacional del Estado Civil-Nariño, Defensoría del Pueblo, Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación, Senado de la República, Cámara de Representantes, Consejo Nacional Electoral y Procuraduría General de la Nación, como demandados; y como terceros interesados a los señores Segundo Olegario Torres González y Alejandro Juvenal Quiñones Cabeza, al periódico “Diario del Sur” de Pasto y a Caracol y RCN Televisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, mediante auto del 16 de abril de 2020, la sección quinta de la Corporación ordenó remitir el presente asunto al despacho de la hoy ponente, para su eventual acumulación al radicado 11001-03-15-000-2019-04981-00, admitido mediante providencia del 2 de diciembre de 2019.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Canal RCN Televisión SA 5 . 4 Ff. 40 a 43 del expediente digital. 5 Ff. 67 a 69 ibídem.

El canal televisivo, mediante escrito del 11 de febrero de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Además, señaló que en atención a su derecho fundamental consagrado en el artículo 20 constitucional, es libre de escoger los contenidos de su programación, incluidos los programas de opinión y noticieros. Adicionalmente, recordó que existen varias tutelas en trámite por los mismos hechos, entre estas el radicado 2019-04981/82, entre otras. 3.2. Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas 6 El tercero interesado, mediante escrito del 24 de febrero de 2020, se opuso a cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en tanto no existe prueba de su dicho y todo debe ser resuelto por el Juez natural del asunto contencioso, pues todo es el resultado de su condición de hermana del señor Segundo Olegario Torres González, ex candidato a la alcaldía de Magüi – Payares (Nariño). 3.3. Fiscalía General de la Nación 7 . El ente investigador, mediante escritos del 24 de febrero de 2020, solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación por pasiva en el mismo y, advirtió que cualquier actuación que le corresponda adelantar será de manera respetuosa y bajo los parámetros del debido proceso. 3.3. Caracol Televisión SA. 8

El canal televisivo, a través de escritos del 21 de febrero de 2020, señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de la situación expuesta por el actor en tanto no le consta hecho alguno. Por otra parte, adujo que tiene la potestad de escoger los contenidos noticiosos que serán informados a su teleaudiencia y decidir de forma autónoma la intensidad con que se comunican los mismos, sujetándose a las regulaciones aplicables. Además, considera que no es procedente solicitar que el juez de tutela ordene el cubrimiento de esta u otra noticia, ni tampoco pretender que por ejercer esta 6 Ff.96 a 100 ibídem. 7 Ff. 154 a 165 ibídem. 8 F. 106 y vto. acción se genere una obligación del medio de comunicación de acatar en su totalidad lo que se pide mediante la misma y emitir la información que el ACCIONANTE quisiera ver emitida. 3.4. Tribunal Administrativo de Nariño 9 . El magistrado Édgar Guillermo Cabrera Ramos, mediante oficio del 24 de marzo de 2020, adujo que desconoce la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela y, en lo que respecta a la medida cautelar de urgencia solicitada en un trámite electoral, adujo que se presenta hecho superado toda vez que dicho proceso contencioso fue admitido mediante providencia del 30 de enero de 2020, en la cual adicionalmente, se negó la suspensión provisional pretendida. 3.5. Cámara de Representantes 10 y Senado de la República 11 Las Corporaciones, mediante escritos del 24 de febrero y 2 de marzo de 2020,

solicitaron su desvinculación del asunto en tanto no tienen competencia frente a las pretensiones propuestas. 3.6. Registraduría Nacional de Estado Civil. 12 La oficina jurídica de la entidad, a través de escrito del 24 de febrero de 2020, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.7. Procuraduría General de la Nación - Regional Nariño 13 El ente de control, mediante escritos del 20 de febrero de 2020, solicitó su desvinculación del asunto al presentarse falta de legitimación por pasiva, de acuerdo a la competencia que le asiste y las pretensiones invocadas. Además, 9 Ff. 148 a 151 ibídem. 10 Ff. 124 a 126 ibídem 11 Ff. 274 a 277 ibídem. 12 Ff. 167 a 176 ibídem. 13 Ff. 188 a 191 ibídem. advirtió que para adelantar cualquier investigación debe existir una queja previa, y revisado el sistema de gestión documental de la entidad no obra queja alguna instaurada por los accionantes. 3.8. Defensoría del Pueblo – regional Nariño.14 La entidad, mediante escrito del 20 de febrero de 2020, solicitó su desvinculación del asunto al presentarse falta de legitimación por pasiva, de acuerdo a la

competencia que le asiste y las pretensiones invocadas por el actor. Además, informó que «[…] en el departamento de Nariño se cuenta con dos regionales de la Defensoría del Pueblo como lo es la de Tumaco y la de Nariño, también corrió traslado de la presente acción de tutela por competencia a la Regional de Tumaco por el lugar de los hechos que generaron la denuncia por presunto fraude electoral el 27 de octubre de 2019 (Vereda La Victoria Tabujito zona rural del municipio de Magüi Payan-Nariño), de igual manera el asunto lo conoce la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo Nacional[…]. ». 3.9. Consejo Nacional Electoral. 15 La Corporación, a través de escrito del 24 de febrero de 2020, solicitó la desvinculación del asunto en tanto carecen de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de conductas respecto de las cuales pueda alegarse vulneración de derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela, iii) problema jurídico, y iv) del caso concreto.

4.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 201716, en cuanto estipula que «Las acciones de

14 Ff. 2 a 4 ibídem. 15 Ff. 178 a 183 ibídem. 16 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otros. 4.2 Cuestión previa. La Sala observa que mediante auto del 16 de abril de 2020, la sección quinta de la Corporación ordenó remitir el presente asunto al despacho de la hoy ponente para su eventual acumulación al radicado 11001-03-15-000-2019-04981-00, que fue admitida mediante providencia del 2 de diciembre de 2019. En materia de acumulación de tutelas el Decreto 1834 de 201517, dispuso: «[…] Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas iguales características que con

posterioridad se presenten, incluso del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. […]». Como se observa, es procedente la acumulación de acciones de tutela cuando se «persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o un particular», ello en aras de velar por el principio de la seguridad jurídica. Dicho lo anterior y revisado el expediente de la referencia, la Sala encuentra que sería procedente ordenar su acumulación; sin embargo el radicado 2019-04481 fue decidido mediante sentencia del 10 de marzo de 2020. Razón por la cual, dada la instancia en que se encuentra dicho expediente, ya no es procedente ordenar la 17 Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas acumulación pretendida, no obstante se asumirá el asunto en el estado en que se encuentra para fallo, en respecto al principio de la seguridad jurídica. 4.3. La acción de tutela contra decisiones judiciales

De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos

mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló18: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las

actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. 4.4 C aso concreto. La señora Leopolda del Socorro Torres González solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de un supuesto fraude electoral, según ellos lo afirman, en los comicios celebrados el pasado 227 de octubre de 2019, en la vereda La Victoria, zona rural del municipio de Magüi – Payan (Nariño); por lo cual invoca varias órdenes de amparo respecto de diferentes entidades así como de autoridades judiciales.

  • Del Tribunal Administrativo de Nariño.

18 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. En lo que a esta autoridad judicial se refiere, solicita la accionante como garantía de sus derechos fundamentales que se le ordene que «de manera inmediata se pronuncie respecto de la medida provisional solicitada en la demanda presentada por el señor SEGUNDO OLEGARIO TORRES GONZÁLEZ [...]», contra el acto de elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabeza, como alcalde del municipio de Magüi – Payan. En este punto, llama la atención de la Sala el hecho que la accionante no identificó de manera clara y precisa a que expediente se refieren, ni su incidencia o relación con el mismo; sin embargo al revisar la página web de la Rama Judicial19 se observa la siguiente información, de la cual se trascribe parte de ella en lo que interesa al proceso, así: «[…]

REPORTE DEL PROCESO

52001233300020190058500 Datos del Proceso Fecha de 2019-11-19 Clase de Proceso ELECTORALES Radicación Despacho DESPACHO 000 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SIN Recurso Sin Tipo de

SECCIÓN - ORAL – PASTO Recurso

Ponente Mag. T.C.A.Oral EDGAR GUILLERMO CABRERA Ubicación del Secretaria RAMOS Expediente Tipo de Proceso Especiales Contenido de Radicación Sujetos Procesales Tipo Es Emplazado Nombre o Razón Social Demandado/Accionado/Procesado No ALEJANDRO JUVENAL - QUIÑONES CABEZAS Demandante/Accionante No SEGUNDO OLEGARIO - TORRES GONZALES Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha

Actuación Inicia Finaliza de Término Término Registro 2020-03Traslados 2020-032020-032020-0313 Excepciones 16 18 13 2020-03Notificación 2020-0305 por Estado 05 Electrónico 2020-03Auto no 2020-0304 acepta 05 reforma de demanda 2020-02A Despacho En la fecha doy cuenta al H. Magistrado, doctor 2020-0228 EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, que 28 19 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#DetalleProceso Fecha de Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha Actuación Inicia Finaliza de Término Término Registro en el presente asunto: - El apoderado judicial de la parte demandante presentó reforma de la demanda (fls. 317 a 351) - Paso el asunto para lo de su cargo 2020-02Notificacion 2020-0226 por Estado 26 Electronico 2020-02Auto niega 2020-0225 reposición 26 2020-01Registro 2020-0130 Proyecto de 30 Auto 2020-02A Despacho En la fecha doy cuenta al H. Magistrado, doctor 2020-0218 EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, que 17 en el presente asunto: - Se encuentra debidamente notificada la providencia de 30 de enero del 2020 a través del cual admitió la demanda (fls. 187) - El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral contestó la demanda dentro del término legal (fl. 205 a 212)

  • El demandado se encuentra notificado, según consta en el Despacho comisorio remitido por el

Juzgado Promiscuo Municipal de MaguiPayan (fls. 213 a 215) - El apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de reposición, aclaración y/o complementación del auto admisorio de la demanda (fls. 216 a 218) - Se encuentra vencido el término de traslado del recurso. - Paso el asunto para lo de su cargo. 2020-02Traslado por 3 dias del 12 al 14 de febrero de 2020 2020-0211 recurso 11 reposiciónArt. 110 CGP 2020-02Notificación 2020-0210 por Estado 10 Electrónico 2020-02Auto resuelve 2020-0207 solicitud 10 2020-02Notificación 2020-0210 por Estado 10 Electrónico 2020-02Auto resuelve 2020-0207 solicitud 07 2020-02Notificación 2020-0203 por Estado 03 Electrónico 2020-01Admite auto que admite demanda y resuelve medidas 2020-0230 demanda cautelares 03 2020-01A Despacho En la fecha doy cuenta al H. Magistrado, doctor 2020-0130 EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, que 29 en el presente asunto: - Se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada la providencia de 22 de enero de 2020, a través del cual se desvinculó el auto admisorio de la demanda y se negaron las medidas cautelares

(fls. 172 a 173). - El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término legal presentó escrito subsanando la demanda (fls. 594 a 614) - El señor JHON JAIRO SEGURA TOLOSA presenta solicitud de coadyuvancia a la demanda y medida cautelar (fls. 175 a 185 cuad. ppal) - se presenta solicitud de Fecha de Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha Actuación Inicia Finaliza de Término Término Registro coadyuvancia de medidas cautelares (fls. 35 a 84) 2019-12Notificación 2019-1213 por Estado 16 Electrónico 2019-12Auto reconoce 2019-1211 personería 13 2019-12Notificación 2019-1210 por Estado 12 Electrónico 2019-12Notificación 2019-1210 por Estado 10 Electrónico 2019-12Admite AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE 2019-1206 demanda SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 11 2019-11A Despacho En la fecha doy cuenta al H. Magistrado, doctor 2019-1129 EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, que 29 en el presente asunto: - Se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada la providencia de 25 de noviembre del 2019 (fls. 74) - El apoderado judicial de la parte demandante presentó subsanación de la demanda dentro del término legal (fls. 78 a 98) - Paso el asunto para lo de su cargo

2019-11Notificación 2019-1126 por Estado 26 Electrónico 2019-11Auto inadmite 2019-1125 demanda 26 2019-11A Despacho Habiendo correspondido por reparto a su 2019-1122 despacho la ACCIÓN ELECTORAL que 20 antecede, paso el expediente al H. Magistrado, doctor EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS para lo de su cargo. Se advierte que el asunto tiene solicitud de medidas cautelares. 2019-11Proceso Actuación de Proceso Abonado realizado el 201

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