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CE-11001-03-15-000-2020-00517-00(PI)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00517-00(PI)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / CONSEJO DE ESTADO – Competencia El artículo 237.5 de la Constitución Política prevé que el Consejo de Estado conocerá de los casos de pérdida de investidura de los congresistas. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 determina que corresponde a las salas especiales de decisión del Consejo de Estado conocer, en primera instancia, de las solicitudes de pérdida de investidura FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2 MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Oportunidad El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 establece que la demanda deberá presentarse dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad; dado que los hechos generadores que se aducen en la demanda están comprendidos entre el 19 de marzo y el 27 de octubre de 2019, la solicitud de pérdida de investidura no se encuentra caducada, por cuanto la demanda se presentó el 12 febrero de 2020, y con ese acto se suspendió el término de caducidad FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6 LEGITIMACIÓN POR PASIVA / CALIDAD DE CONGRESISTA – Acreditación El señor Manuel Segundo Unda García está legitimado en la causa por activa, porque es ciudadano colombiano, se identificó con nombre y apellidos, tal como se consta en el escrito de pérdida de investidura (…). De igual forma, el peticionario

indicó su dirección de notificaciones y las causales de pérdida de investidura en que fundamentó la petición, por lo que se cumplen las exigencias del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018. Por su parte, el señor José Vicente Carreño Castro es la persona llamada a discutir o controvertir la pretensión sancionatoria, es decir, está legitimado en la causa por pasiva, dado que quedó establecida su condición de representante a la Cámara, con la copia de la Resolución 0581 del 19 de marzo de 2019, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes (…) y del acta de posesión por medio de la cual accedió al cargo FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 0581 DE 2019 / LEY 1881 DE 2018 PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Expresión del derecho punitivo del Estado / MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Características / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Objeto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Caducidad / NATURALEZA AUTÓNOMA La pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el “derecho punitivo del Estado (…) Es de naturaleza sancionatoria, pues hace parte del ius puniendi del Estado y, a diferencia de los procesos sancionatorios administrativos, la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el procedimiento previamente establecido por el legislador, con estricto apego a todos y cada uno de los subprincipios y

subreglas que integran el derecho al debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Carta Política, incluido el de favorabilidad. (…) El objeto del proceso es de carácter ético, en tanto las causales establecidas por el Constituyente reflejan un código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo. Dignidad que surge con el voto ciudadano y el principio de representación democrática. (…) El proceso de pérdida de investidura es de carácter o naturaleza jurisdiccional, sin importar que sus consecuencias y los efectos que del mismo se derivan tengan un impacto directo sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado, en tanto si se remueve la investidura del congresista, se genera una inhabilidad para ocupar cargos de elección popular (…) La sanción de desinvestidura no es redimible y, por el contrario, es de carácter permanente. Pese a que uno de los principios axiales de la Constitución Política de 1991 es la inexistencia de penas imprescriptibles, según el artículo 28 superior, en este caso la sanción conlleva que la persona declarada indigna del cargo no pueda aspirar nuevamente a cargos de elección popular (…) Es un medio de control o acción pública y, por tanto, tiene una amplia legitimación por activa, en tanto cualquier ciudadano puede formular dicha solicitud, además de la atribución otorgada a la mesa directiva de cada una de las cámaras que integran el Congreso de la República, en los precisos términos de la Ley 5 de 1992, artículo 41, numeral 7, y artículo 4º de la Ley 1881 de 2018 (…) El proceso sancionatorio

de pérdida de investidura es, además, un juicio de responsabilidad subjetiva, ya que es preciso que se verifique que la conducta del congresista o excongresista demandado, al incurrir en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, fue dolosa o gravemente culposa tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4º de la Ley 2003 de 2019. (…) Con la expedición de la Ley 1881 de 2018 se estableció en el ordenamiento jurídico nacional la garantía constitucional y convencional de la doble instancia para los procesos de pérdida de investidura de congresistas (…) Se trata de un medio de control que tiene un término de caducidad de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 (…) Es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 2003 DE 2019 – ARTÍCULO 4 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia explicó con especial claridad y sindéresis el género del denominado derecho punitivo del Estado y sus características esenciales en la sentencia de constitucionalidad del 7 de marzo de 1985, exp. 1259, M.P. Manuel Gaona Cruz. Extracto tomado de “Jurisprudencia y Doctrina”, Edit. Legis S.A., Tomo XIV, N. 161, mayo de 1985, págs. 428 y 429. Mediante esta sentencia se juzgó la constitucionalidad de algunas de las normas del Decreto-ley 1835 de 1979, contentivo del régimen disciplinario para la

Policía Nacional INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Como casual de desinvestidura La causal de pérdida de investidura invocada en el escrito de solicitud de pérdida de investidura es la contenida en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política que preceptúa: “Los congresistas perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos”. Esta causal sanciona el comportamiento dirigido a que los dineros del erario se empleen para fines distintos a los legalmente establecidos. Es decir, se pierde la investidura cuando se demuestra que los dineros públicos se utilizan para fines prohibidos o no autorizados por la Constitución Política y las leyes

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 4

DESINVESTIDURA POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Presupuestos de configuración [S]on tres los elementos estructurales de la causal que es preciso constatar para

que se encuentre acreditado el elemento objetivo de la misma, esto es: i) que el demandado ostente la condición de congresista; ii) que se esté frente a dineros públicos y iii) que estos hayan sido indebidamente destinados. Ahora bien, el comportamiento censurable –indebida destinación– se configura cuando el congresista, en su condición de servidor público, realiza cualquiera de las siguientes conductas: i) traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento para los dineros públicos; ii) destina o aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; iii) cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o iv) cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza autónoma del proceso de desinvestidura por indebida destinación de dineros ver Corte Constitucional, sentencia C-319 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la indebida destinación de dineros como causal de desinvestidura ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de mayo de 2000, exp. AC-9877, M.P. Germán Rodríguez Villamizar EXPRESIÓN INDEBIDA – Es una norma en blanco / CONGRESISTA – Como ordenador directo del gasto

[S]i bien la expresión “indebida” es una norma en blanco, por lo que es necesario

que el juez llene su contenido y alcance con otras normas del ordenamiento jurídico, ello no impide que se aplique la sanción siempre que se verifique que el congresista destinó los dineros públicos para fines distintos a los establecidos o en actividades prohibidas para beneficio –económico o de otra índole– personal o de terceros. (…) [E]l congresista puede incurrir en el comportamiento censurable porque es ordenador directo del gasto; ostenta la condición de administrador o depositario de dineros públicos o, finalmente, porque permite la incorrecta, ilícita o injusta destinación de los dineros públicos, como puede ocurrir en los eventos de celebración de contratos o la certificación del cumplimiento de funciones al personal a su cargo, sin que hubieran ejecutado realmente las funciones asignadas o salido del país encontrándose de servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 4

DINEROS PÚBLICOS – Definición / DESINVESTIDURA POR DEBIDA DESTINACIÓN – Materialización de la causal [L]os dineros públicos son los que integran el presupuesto general de la Nación. Los salarios de los funcionarios públicos hacen parte del componente de gastos de funcionamiento de la Nación y, por tanto, los congresistas administran indirectamente dineros públicos al certificar las funciones que desempeñan los miembros de sus Unidades de Trabajo Legislativo-UTL, para el pago de los respectivos emolumentos y prestaciones sociales. En otras palabras, no es posible limitar o circunscribir la noción de dineros públicos al de moneda o documento con poder adquisitivo o liberatorio. La noción de dineros públicos comprende el

conjunto de haberes, bienes, rentas, tributos, entre otros, que tienen como propósito la satisfacción de necesidades estatales. (…) [L]a causal se materializa cuando el congresista –directa o indirectamente– destina dinero público a fines o propósitos diferentes a los establecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, en provecho propio o de un tercero, independientemente de que dicha actuación configure un delito, pues lo relevante es que la conducta de congresista sea la determinante para originar el detrimento patrimonial del Estado, al encaminar los dineros públicos a un fin no autorizado o prohibido por el ordenamiento jurídico NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad de que se aplique la noción de dineros públicos cuando el congresista certifica el trabajo de funcionarios vinculados a su UTL ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial 27 de Decisión, sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 2018-0781-00, M.P. Rocío Araújo Oñate

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00517-00(PI)

Actor: MANUEL SEGUNDO UNDA GARCÍA

Demandado: JOSÉ VICENTE CARREÑO CASTRO

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Temas: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – proceso sancionatorio / PÉRDIDA DE INVESTIDURA–ejercicio del ius puniendi del Estado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA–características / PÉRDIDA DE INVESTIDURA–causal numeral 4 artículo 183 de la Constitución Política–indebida destinación de dineros públicos/ PÉRDIDA DE INVESTIDURA–causal del artículo 110 de la C.P.–inducir a funcionarios de la UTL a contribuir a favor de partidos, movimientos o candidatos/ PÉRDIDA DE INVESTIDURA–elementos objetivos de las causales citadas.

La Sala Primera Especial de Decisión resuelve en primera instancia la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Manuel Segundo Unda García, en contra del congresista José Vicente Carreño Castro.

I. SÍNTESIS DEL CASO El ciudadano Manuel Segundo Unda García solicita que se decrete la pérdida de investidura del congresista José Vicente Carreño Castro –representante a la Cámara por Arauca– porque, según se afirma en la petición, el demandado nombró en su Unidad de Trabajo Legislativo-UTL a funcionarios que no han realizado ninguna función propia de los cargos que ocupan y, por el contrario, apoyaron a candidatos del partido Centro Democrático en las elecciones territoriales que se desarrollaron el 27 de octubre de 2019, razón por la que se habrían configurado las causales establecidas en el numeral 4 del artículo 183 y 110 de la Constitución Política.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud Mediante escrito del 12 de febrero de 2020, el señor Manuel Segundo Unda

García, ciudadano colombiano en ejercicio, presentó solicitud de pérdida de investidura del congresista José Vicente Carreño Castro (F. 1 a 11 c. ppal.), con fundamento en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política que preceptúa: Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos. Como pretensión subsidiaria, el ciudadano pidió que se investigara el comportamiento del demandado, por ser violatorio del artículo 110 de la Constitución Política, cuyo contenido es el siguiente: “Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura”. Como fundamentos fácticos de la demanda se manifestaron, en síntesis, los siguientes: El 19 de marzo de 2019, el señor José Vicente Carreño Castro fue llamado a ocupar el cargo de representante a la Cámara por el departamento de Arauca, como consecuencia de un fallo de nulidad electoral adelantado en contra del señor Luis Emilio Tovar Bello (cabeza de lista). El congresista demandado nombró a las señoras Paola Andrea Grisales Otálvaro y Glenda Yelitza Rodríguez Moncada en su Unidad de Trabajo Legislativo-UTL; sin embargo, estas no han trabajado en las instalaciones del Congreso de la

República y, por tanto, no han realizado ninguna función propia de sus cargos. En efecto, las señoras Paola Andrea Grisales Otálvaro y Glenda Yelitza Rodríguez Moncada residen en el municipio de Arauca y, por tanto, no cumplen las funciones propias de los empleos que ocupan, de conformidad con la normativa aplicable. La señora Paola Andrea Grisales ha salido en varias oportunidades del país, en días laborales, sin que se haya encontrado en una específica situación administrativa, como vacaciones, permiso o comisión. Además, el representante demandado nombró en su UTL a los señores Édgar Orlando Santana, Leandro Vargas Ortiz, John Anderson Ramírez Buitrago y Julián Camilo Forero Agudelo, quienes entre agosto y octubre de 2019 estuvieron apoyando las campañas de los candidatos inscritos por el partido político Centro Democrático a las distintas corporaciones y cargos unipersonales de elección popular en el departamento de Arauca, por lo que no cumplieron las funciones asignadas en la ley. Como fundamentos jurídicos de la demanda, el solicitante precisó que si bien los funcionarios de las UTL del Congreso de la República pueden desplazarse a distintas zonas del país, lo cierto es que sus labores y funciones deben estar dirigidas a apoyar la labor legislativa, es decir, las actividades que desarrollen deben tener relación directa con las funciones de los congresistas.

2. Trámite procesal Mediante auto del 17 de febrero de 2020, se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal al congresista demandado y al Ministerio Público (F. 163 a

167 c. ppal. 1). Posteriormente, el solicitante adicionó la demanda para ampliar los fundamentos de hecho y las solicitudes probatorias (F. 185 a 187 c. ppal. 2). La adición de la demanda se admitió mediante auto del 12 de marzo del año en curso. El ciudadano demandante agregó que la señora Paola Andrea Grisales Otálvaro culminó sus estudios de Derecho durante el año 2019, en la Universidad Cooperativa de Colombia-Seccional Arauca, por lo que esta funcionaria no habría realizado ninguna función como asesora grado I de la UTL del demandado. Igualmente, el solicitante manifestó que el señor Julián Camilo Forero Agudelo salió del país en varias oportunidades, sin estar amparado en una situación administrativa específica, como vacaciones o licencia. El congresista demandado, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y su adición para oponerse en su integridad a la solicitud de pérdida de investidura (F. 209 a 235 c. ppal. 2). Indicó que como promesa de campaña se comprometió a abrir una oficina en el municipio de Arauca, con la finalidad de que la ciudadanía pudiera tener un espacio físico en donde radicar peticiones y solicitar su colaboración ante las autoridades locales o departamentales, sin tener que desplazarse a la ciudad de Bogotá. En tal virtud, precisó que si bien las señoras Glenda Yelitza Rodríguez Moncada y Paola Andrea Grisales Otálvaro eran las encargadas de atender los asuntos que llegaban directamente a su oficina en Arauca, ello no quería significar que ellas no

estuvieran cumpliendo las labores por él asignadas, como funcionarias de su UTL. Negó que los señores Édgar Orlando Santana, Leandro Vargas Ortiz, John Anderson Ramírez Buitrago y Julián Camilo Forero Agudelo hubieran apoyado campañas territoriales a los concejos municipales y a la Asamblea Departamental de Arauca. Aceptó que los citados funcionarios de su UTL lo han acompañado en sus desplazamientos a Arauca (departamento), para colaborarle en el ejercicio de su función como congresista, pero negó que hubieran participado en alguna campaña política. Adujo que todas las afirmaciones contenidas en la demanda están basadas en suposiciones y no consultan el régimen jurídico que regula las funciones de los miembros de las Unidades de Trabajo Legislativo, pues no es necesario que estos desarrollen sus funciones desde el Capitolio Nacional o el nuevo edificio de oficinas del Congreso de la República.

3. Audiencia Pública Agotada la etapa probatoria decretada mediante auto del 18 de agosto de 2020, el 21 de septiembre siguiente se celebró la audiencia pública en el proceso de la referencia, en cumplimiento de los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

En esta diligencia participaron virtualmente el solicitante, el congresista demandado, su apoderado y la agente del Ministerio Público. El ciudadano Manuel Segundo Unda García, en primer lugar, solicitó que se inaplicara por inconstitucional el artículo 1º de la Ley 2029 de 2020, “por medio de la cual se interpreta el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7º de la Ley 868 de 2003”, por cuanto, en su

criterio, el legislador excedió las facultades establecidas por el artículo 150 de la Constitución Política, al establecer nuevas funciones de apoyo social y político en cabeza de los miembros de las UTL. Agregó que la citada disposición le resta eficacia y operatividad a la institución de la pérdida de investidura, en cuanto que dos de las causales por las que procede esa sanción son, precisamente, la indebida destinación de dineros públicos y la participación en política de los servidores públicos, dado que no es posible que las funciones que se le asignan a todo empleado público deben guardar conexidad con la naturaleza y objeto de la entidad con la que se origina su relación legal y reglamentaria. El solicitante, en relación con la causal de indebida destinación de dineros públicos, precisó que según la jurisprudencia de esta Corporación el propósito consiste en erradicar prácticas parlamentarias consistentes en el pago de salarios a personas que no ejercen funciones o que desarrollan actividades que no se relacionan con las propias del congresista. En el caso concreto, manifestó que las señoras Glenda Rodríguez Moncada y Paola Grisales Otálvaro no desempeñaron funciones propias de los cargos en los que fueron nombradas. La primera, porque era la encargada de atender la oficina en el municipio de Arauca y, la segunda, dado que la declaración rendida en el proceso se mostró reticente y evasiva al responder las preguntas formuladas y, por el contrario, habló de forma superficial sobre los supuestos temas que se encontraban a su cargo, pero no supo explicar ninguno. En relación con los señores Julián Camilo Forero, Jhon Anderson Ramírez y

Leandro Vargas, el ciudadano demandante alegó que quedó demostrado que estuvieron en el departamento de Arauca desarrollando actividades de proselitismo y, por tanto, se configuró la casual de pérdida de investidura. Finalmente, adujo que el elemento subjetivo de las causales invocadas quedó acreditado, toda vez que el congresista sabía que las señoras Glenda y Paola Andrea no desarrollaban actividades propias de la labor legislativa y, sin embargo, fueron nombradas y se les certificó su trabajo para que les fueran consignados sus salarios y prestaciones sociales. Igualmente, frente a los señores Forero, Ramírez y Vargas, puntualizó que se les ordenó por parte del representante cumplir funciones políticas que no tuvieron nada que ver con la labor legislativa. La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó negar la petición de pérdida de investidura. Indicó que el congresista reconoció que la señora Paola Andrea Grisales Otalvaro desarrolló, preponderantemente, las labores asignadas fuera de las instalaciones del Capitolio y del edificio del Congreso, y también que cumplió con los deberes encomendados con el manual de funciones, situación que fue corroborada por el testimonio de la mencionada servidora, quien expresó que desempeñó sus funciones bajo la instrucción del investigado, entre ellas, participar en cabildos abiertos, consejos de seguridad y presentar requerimientos para la defensa de los derechos humanos de la comunidad y la descongestión de las cárceles y juzgados penales. Concluyó que si bien la señora Grisales Otálvaro salió del país el 7 de noviembre

de 2019, lo cierto es que obtuvo permiso del parlamentario, tal como lo certificó el Jefe de Personal de la Cámara de Representantes. Posteriormente, la Directora Administrativa, el Secretario General y el Jefe de Personal de la Cámara de Representantes le concedieron una licencia no remunerada durante los citados días, decisión que se le comunicó a la interesada el 5 de noviembre de 2019. El Ministerio Público reiteró los mismos argumentos frente a la señora Glenda Yelitza Rodríguez Moncada, esto es, que desarrolló las labores fuera de las instalaciones del Congreso, pero que efectivamente cumplió con las labores encomendadas por el congresista. Finalmente, en relación con el cargo de participación en política de los señores Julián Camilo Forero Agudelo, Jhon Anderson Ramírez y Leandro Vargas, conceptuó que no se demostró que el representante a la Cámara hubiera inducido u ordenado a los citados funcionarios a que efectuaran contribución o apoyo a los candidatos o partidos políticos del departamento de Arauca. Afirmó que si bien el testigo Jhon Anderson Ramírez reconoció que estuvo en una reunión en la que supuestamente el congresista les dio la orden de apoyar a ciertos candidatos en las elecciones territoriales, no era posible darle credibilidad al declarante, toda vez que fue declarado insubsistente por el demandado y, por tanto, pudo estar motivado por sentimientos de resentimiento y dolor. El congresista José Vicente Carreño Castro intervino para referirse a su trayectoria personal y profesional. El apoderado judicial del congresista demandado identificó varios hechos

jurídicamente relevantes en su intervención. El primero, consistente en que las señoras Glenda Yelitza Rodríguez y Paola Andrea Grisales desarrollaron sus funciones en la ciudad de Arauca y no en la sede del Congreso de la República. El segundo, referido a que los señores Paola Andrea Grisales y Julián Camilo Forero habrían salido del país sin estar amparados por una situación administrativa y, finalmente, el tercero, relativo a la supuesta participación en política de los señores Leandro Vargas Ortiz, Jhon Anderson Ramírez Buitrago y Julián Camilo Forero Agudelo. Adujo que ninguno de los tres supuestos fácticos mencionados quedó demostrado en el proceso, pues de conformidad con la normativa aplicable no es necesario que los servidores públicos de las UTL tengan que desarrollar sus funciones desde la sede del Congreso de la República, tal como ocurrió con las señoras Glenda y Paola Andrea. Reconoció que la señora Paola Andrea Grisales Otálvaro salió del país, pero, a diferencia de lo sostenido por el solicitante, a aquella sí se le otorgó una licencia no remunerada para esos efectos, motivo por el cual no se configuró la causal de pérdida de investidura. Sostuvo que no quedó demostrado en el proceso que los señores Vargas Ortiz, Ramírez Buitrago y Forero Agudelo hubieran contribuido a las campañas de los candidatos de elección territorial en el departamento de Arauca. Por último, adujo que de conformidad con la Ley 2029 de 2020, los funcionarios de las UTL pueden desarrollar sus funciones en la sede del Congreso de la

República, o en cualquiera otro lugar del territorio nacional donde el congresista lo requiera. Además, según esa misma normativa, aquellos pueden desarrollar actividades de apoyo político. En tal virtud, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 237.5 de la Constitución Política prevé que el Consejo de Estado conocerá de los casos de pérdida de investidura de los congresistas. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 determina que corresponde a las salas especiales de decisión del Consejo de Estado conocer, en primera instancia, de las solicitudes de pérdida de investidura.

En consecuencia, la Sala Primera Especial de Decisión es competente para conocer, en primera instancia, del medio de control de pérdida de investidura interpuesto por el ciudadano Manuel Segundo Unda García en contra del representante a la Cámara José Vicente Carreño Castro.

2. Oportunidad del medio de control El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 establece que la demanda deberá presentarse dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad; dado que los hechos generadores que se aducen en la demanda están comprendidos entre el 19 de marzo y el 27 de octubre de 2019, la solicitud de pérdida de investidura no se encuentra caducada, por cuanto la demanda se presentó el 12 febrero de 2020, y con ese acto se suspendió el término de caducidad (F. 1 c. ppal. 1).

3. Legitimación en la causa y acreditación de la calidad de congresista

El señor Manuel Segundo Unda García está legitimado en la causa por activa, porque es ciudadano colombiano, se identificó con nombre y apellidos, tal como se consta en el escrito de pérdida de investidura (F. 2 a 21 c. ppal. 1). De igual forma, el peticionario indicó su dirección de notificaciones y las causales de pérdida de investidura en que fundamentó la petición, por lo que se cumplen las exigencias del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018. Por su parte, el señor José Vicente Carreño Castro es la persona llamada a discutir o controvertir la pretensión sancionatoria, es decir, está legitimado en la causa por pasiva, dado que quedó establecida su condición de representante a la Cámara, con la copia de la Resolución 0581 del 19 de marzo de 2019, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes (F. 24 a 26 c. ppal. 1) y del acta de posesión por medio de la cual accedió al cargo (F. 27 c. ppal. 1).

4. Análisis de la Sala 4.1. Problemas jurídicos: corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el congresista José Vicente Carreño Castro incurrió en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, por haber nombrado en su unidad de trabajo legislativo-UTL a las señoras Paola Andrea Grisales Otálvaro y Glenda Yelitza Rodríguez Moncada, quienes, según se adujo en la demanda, no ejercieron las funciones propias de los cargos que desempeñaron, por cuanto su

lugar de residencia era el municipio de Arauca y, adicionalmente, la primera salió del país sin estar amparada por una situación administrativa. Además, la Sala debe decidir si se configuró o no la causal de pérdida de investidura contenida en el artículo 110 de la Constitución Política y, en tal sentido, deberá establecer si el congresista investigado ordenó a sus funcionarios Leandro Vargas Ortiz, John Anderson Ramírez Buitrago y Julián Camilo Forero Agudelo apoyar las campañas territoriales a los concejos municipales y a la Asamblea Departamental de Arauca. 4.2. La institución jurídica de la pérdida de investidura de congresistas El primer referente normativo de la pérdida de investidura fue el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 1979 que permitía despojar de la investidura a los congresistas

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