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CE-11001-03-15-000-2020-00520-00 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00520-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por falta de remisión de la solicitud a la autoridad competente / PETICIÓN PRESENTADA ANTE CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – Para obtener copia del laudo arbitral y constancia de ejecutoria / CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – No ejerce funciones judiciales / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE UN LAUDO – Actuación judicial que corresponde al secretario del tribunal / FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA PARA RESPONDER UNA PETICIÓN - Debe remitir al competente e informar al interesado La sociedad tutelante formuló ante el (…) Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de copia auténtica (con constancia de ejecutoria) del laudo de 6 de agosto de 2015, dictado dentro del proceso arbitral promovido por el Consorcio Vías del Distrito (conformado por ella y Concretos Asfálticos de Colombia S. A) contra el I. D. U. de Bogotá, pero aquella autoridad, con oficios (sin número) de 30 de agosto de 2018 y 29 de octubre de 2019, le informó que carecía de competencia para suministrar tal constancia, toda vez que ello involucra una función jurisdiccional y ese organismo solo está facultado por el ordenamiento jurídico para adelantar actividades administrativas. (…) [E]l arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes acuerdan que en caso de presentarse alguna controversia no promoverán un

proceso judicial con el propósito de dirimirla, sino que designarán a terceros, denominados árbitros (que integran el tribunal de arbitramento), para tal fin. A ese convenio el artículo 3.º de la Ley 1563 de 2012 lo llama pacto arbitral y cuando se estipula para contratos, debe constar en una cláusula compromisoria. (…) Por otra parte, el artículo 114 del CGP dispone que cuando se pide copia de actuaciones judiciales de manera verbal o escrita, es dable emitirlas sin auto que lo ordene, sin embargo, la que se pretenda utilizar como título ejecutivo debe contar con la constancia de ejecutoria, la cual expide el secretario del despacho, de acuerdo con el artículo 115 de ese compendio normativo.(…) En lo que concierne a la expedición de constancias de ejecutoria de los laudos arbitrales, se observa que atañe a la función judicial, toda vez que ese documento es indispensable para promover un proceso ejecutivo orientado a exigir el pago de las obligaciones allí contenidas (con lo que se colman las dos primeras exigencias aludidas en el acápite anterior), y está regulada por los artículos 114 y 115 del CGP (con lo que se satisface el tercer presupuesto). Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la

competencia para realizarla. No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA (…) La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora. Resulta oportuno precisar que el hecho de que haya cesado en sus tareas el tribunal de arbitramento que profirió la decisión de 6 de agosto de 2015, no es óbice para que se pronuncie en lo concerniente a la expedición de la referida constancia (…) Además, el ordenamiento jurídico lo habilita para efectuar diligencias posteriores a la ejecutoria del laudo, como la de surtir el trámite de que trata el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, y contestar tutelas, como sucedió en el asunto sub examine.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 21 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 114 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 115 / LEY

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)

Acción: Tutela Radicación número:11001-03-15-000-2020-00520-00 (AC)

Actor: ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S. A.

Demandado: ÁRBITROS DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Y DIRECTOR DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE ESTE ORGANISMO Tema : Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la sociedad Ortiz Construcciones y Proyectos S. A. contra los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y director del Centro de Arbitraje y Conciliación de ese organismo, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La empresa Ortiz Construcciones y Proyectos S.

A., por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y director del Centro de Arbitraje y Conciliación de ese

organismo. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas que le entreguen la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, emitido dentro del trámite arbitral que adelantó el Consorcio Vías del Distrito 2 contra el Instituto de Desarrollo Urbano (I. D. U.) de Bogotá, con el objeto de que le fueran canceladas unas sumas derivadas de la ejecución del contrato de obra pública I. D. U. 72 de 2018. 1.2 Hechos. Relata la accionante que acordó con la compañía Concretos Asfálticos de Colombia S. A. conformar un consorcio denominando Vías del Distrito, con el fin de ser cesionario del contrato de obra pública I. D. U. 72 de 2018, que le cedió el Instituto de Desarrollo Urbano (I. D. U.)1 de Bogotá, previa verificación de los requisitos legales. Que el 4 de octubre de 2011 se suscribió un otrosí en el que se estipuló que Concretos Asfálticos de Colombia S. A. le cedía la totalidad de los derechos económicos del aludido contrato de obra pública y el 6 de diciembre de 2013 el mentado consorcio presentó demanda arbitral contra el I. D. U. de Bogotá, trámite en el que se profirió laudo el 6 de agosto de 2015, en el sentido de declarar que la fórmula para ajustar los costos de los insumos de la obra afectaba la utilidad del contratista y no se le reconocieron los gastos adicionales causados por las lluvias,

circunstancias que rompieron el equilibrio económico del contrato en $27.830ʼ547.029, suma que debía pagársele junto a los correspondientes intereses moratorios. Dice que el I. D. U. de Bogotá promovió recurso extraordinario de anulación contra esa decisión arbitral2, declarado improcedente el 29 de septiembre de 2015 por el Consejo de Estado3 (sección tercera), motivo por el cual el 5 de noviembre siguiente solicitó de aquel el pago de la condena, lo que le fue negado con oficio 20164250002311 de 5 de enero de 2016, en razón a que no contaba con el dinero necesario para ello, sin embargo, informó que estaba a la espera del giro de la partida presupuestal de esa anualidad. Que solo hasta el 28 de octubre de 2016 el organismo le canceló el resarcimiento monetario ordenado en el referido laudo, pero sin reconocerle los intereses moratorios, por cuyo concepto el 22 de diciembre de ese año recibió $563ʼ547.117, suma irrisoria, puesto que debió obtener $1.284ʼ928.196, de acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 195 (numeral 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sostiene que incoó demanda ejecutiva contra el I. D. U. de Bogotá4 (expediente 25000-23-36-000-2018-00717-00), con el objeto de que se sufragara la totalidad de los intereses enunciados en el párrafo precedente, de la que conoció el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) que, con auto de 15 de agosto de 2018, se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque no se adosó la constancia de ejecutoria del laudo arbitral de 6 de agosto de 2015, conforme lo exigen los artículos 297 del CPACA y 114 del Código General del Proceso (CGP). Que el 23 y 27 de agosto y 4 de septiembre de 2018 pidió del Centro de Arbitraje y 1 Omite determinar el día. 2 Omite identificar el expediente. 3 No indica cuál subsección conoció del asunto. 4 Sin señalar el día. 3 Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la mencionada certificación, pero no le fue entregada, en las tres ocasiones, al estimar que estaba impedido para ello, motivo por el que presentó otra demanda ejecutiva (expediente 2500023-36-000-2019-00504-00), trámite dentro del que el 8 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó el mandamiento de pago, en atención a que no se anexó la respectiva constancia de ejecutoria. Afirma que el 15 de octubre de 2019 deprecó nuevamente la referida constancia, frente a lo cual en diciembre de ese año5 se le informó que la expedición de ese documento involucraba una función judicial y el mentado centro de arbitraje y conciliación solo realizaba actividades administrativas, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, comoquiera que no ha podido adelantar el proceso ejecutivo con la finalidad de

pedir la cancelación de los correspondientes intereses moratorios que le adeuda el

I. D. U. de Bogotá.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de febrero de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y dispuso vincular a los señores director general del I. D. U. de esta ciudad y gerente de la firma Concretos Asfálticos de Colombia S. A., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El 23 de abril de 2020 se vinculó al trámite constitucional de la referencia al señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en condición de accionado, toda vez que la controversia constitucional suscitada también le concierne, en virtud del artículo 476 de la Ley 1563 de 20127. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director general del I. D. U. de Bogotá, por conducto del señor director técnico de gestión judicial de esa entidad, pide desestimar el amparo deprecado, en razón a que a la actora le fue entregado el documento al que hace referencia dentro de la audiencia de lectura del laudo y el tribunal de arbitramento que lo profirió ya se desintegró. Que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no ha vulnerado las garantías superiores invocadas en el escrito inicial, lo que impone desvincularlo de esta acción de tutela. Además, no se colma la exigencia de

5 No indica la fecha. 6 «El laudo ordenará su inscripción en el correspondiente registro, cuando a ello hubiere lugar, y el archivo del expediente en el centro en el que se hubiese adelantado el proceso, respecto del cual este podrá expedir copias y autorizar desgloses. Transcurridos tres (3) años, el centro podrá disponer que el expediente se conserve por cualquier medio técnico que garantice su reproducción. Del mismo modo se procederá cuando el proceso termine por cualquiera otra causa. Cuando el expediente sea digital, se procederá a su registro y conservación en este mismo formato». 7 «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones». 4 subsidiariedad, porque el ordenamiento jurídico prevé otro medio8 para que la demandante acceda a la constancia que ha solicitado en varias ocasiones. 2.1.2 Los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá indican que se deben negar las pretensiones de la accionante, toda vez que el documento requerido le fue entregado oportunamente, pero si lo extravió no es dable que emplee este mecanismo constitucional para enmendar su descuido. Además, no han tenido conocimiento de los requerimientos presentados en ese sentido por aquella, lo que impide endilgarles desconocimiento de garantía superior alguna. 2.1.3 El señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por medio del señor subdirector del organismo, solicita ser desvinculado del presente trámite, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los encargados de expedir copia del respectivo laudo

arbitral son los señores árbitros accionados, conforme lo estipulan los artículos 115 del CGP y 47 de la Ley 1563 de 2012. Aduce que las funciones de los centros de arbitraje y conciliación de las cámaras de comercio, en lo concerniente a tribunales de arbitramento, están orientadas únicamente a proveer su instalación, por lo tanto, una vez ello ocurra, cualquier controversia atañedera al procedimiento arbitral debe ser desatada por estos, como la relacionada con la entrega de la constancia de ejecutoria de la correspondiente decisión definitiva. 2.1.4 El señor gerente de la compañía Concretos Asfálticos de Colombia S. A. guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Asunto preliminar. En la solicitud de amparo la demandante indica que las autoridades accionadas quebrantan sus derechos constitucionales fundamentales 8 No determina cuál. 5 al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto la omisión de suministrarle copia de la constancia de ejecutoria del laudo arbitral de 6 de agosto de 2015, le impide adelantar proceso ejecutivo con el propósito de reclamar el pago de los intereses derivados de la condena impuesta en dicha decisión. No obstante, se evidencia que la controversia concierne a la garantía superior de petición, comoquiera que no se ha decidido de fondo sobre la entrega del documento aludido en el párrafo precedente, situación por la cual la Sala estudiará el asunto en atención a esa prerrogativa, en virtud de los principios de oficiosidad9 e informalidad10. 3.4 Problema jurídico. Del estudio de las circunstancias particulares del presente asunto, se infiere que la resolución del problema jurídico concierne al eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición de la actora, por cuanto no se le ha entregado copia de la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, proferido dentro del trámite arbitral promovido por el Consorcio Vías del Distrito contra el I. D. U. de Bogotá, pese a los requerimientos que ha

presentado en ese sentido ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esa ciudad. 3.5 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights11, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 178912 como en la de 179313. 9 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca

de la demanda». 10 Corte Constitucional, fallo T-310 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan […]. Para el ejercicio de este principio, el juez de tutela está revestido de especiales facultades que le exigen un mayor grado de diligencia en el cumplimiento de los siguientes deberes: […] proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no invocó […]». 11 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 12 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 13 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni 6 Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía14, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»15, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.16 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente

con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no limitado». 14 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 15 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 16 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34,

37 y 40». 7 implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición se quebranta cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el

expediente, se destaca lo siguiente: a) El Consorcio Vías del Distrito (integrado por la tutelante y Concretos Asfálticos de Colombia S. A.) instauró demanda arbitral contra el I. D. U. de Bogotá, con el propósito de que le pagara los perjuicios pecuniarios ocasionados por la ruptura del equilibrio económico del contrato de obra pública I. D. U. 72-2008, al carecer de idoneidad la fórmula utilizada para actualizar los precios de los materiales empleados en la ejecución del negocio jurídico y los gastos adicionales en los que incurrió a causa de las lluvias. b) El 6 de agosto de 2015 el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió laudo, en el sentido de acceder a lo deprecado, por lo que el convocado debía cancelarle $27.830ʼ547.029 a la actora (como cesionaria de los derechos económicos del referido contrato). Decisión aclarada el día 25 de los mismos mes y año. c) La tutelante promovió trámite ejecutivo contra el I. D. U. de Bogotá (expediente 25000-23-36-000-2018-00717-00), con la finalidad de que se le cancelaran los intereses derivados de la aludida condena, calculados en $3.361ʼ053.815, no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), con auto de 15 de agosto de 2018, se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque no se allegó la constancia de ejecutoria del respectivo laudo. d) El 23 y 27 de agosto de 2018 la demandante pidió del Centro de Arbitraje y

8 Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la referida constancia de ejecutoria y copia auténtica de las decisiones de 6 y 25 de agosto de 2015, pero la señora jefe de arbitraje de ese organismo, con oficio (sin número) de 30 de agosto de 2018, le indicó que ello le correspondía al secretario del tribunal de arbitramento que las profirió. e) El 4 de septiembre de 2018 la accionante presentó, de nuevo, solicitud encaminada a que se le entregaran los documentos enunciados en el párrafo precedente, en atención al artículo 114 del CGP, frente a lo cual, mediante oficio 12377 del día 10 de los mismos mes y año, se le informó que debía sufragar $89.900 para que le fuera suministrada copia de las providencias, sin embargo, no era dable la expedición de la constancia de ejecutoria, por cuanto ello le concernía al secretario del tribunal de arbitramento, en virtud del artículo 115 del CGP. f) La tutelante incoó nuevamente demanda ejecutiva contra el I. D. U. de Bogotá (expediente 25000-23-36-000-2019-00540-00), con idéntico fin a la instaurada con antelación, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), con proveído de 19 de septiembre de 2019, negó el mandamiento de pago, toda vez que no se adosó la aludida constancia. g) El 15 de octubre de 2019 la actora reclamó del Centro de Arbitraje y

Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá copia del citado laudo y su constancia de ejecutoria, para cuyo efecto invocó el artículo 114 del CGP, respecto de lo que ese organismo dispuso su falta de competencia el día 29 de los mismos mes y año, en razón a que debía emitirla el secretario de dicho tribunal, de acuerdo con el artículo 115 ibidem, puesto que esa actuación involucra una función judicial que no puede surtir ese organismo. 3.6 Solución del caso. La sociedad tutelante formuló ante el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de copia auténtica (con constancia de ejecutoria) del laudo de 6 de agosto de 2015, dictado dentro del proceso arbitral promovido por el Consorcio Vías del Distrito (conformado por ella y Concretos Asfálticos de Colombia S. A) contra el I.

D. U. de Bogotá, pero aquella autoridad, con oficios (sin número) de 30 de agosto de 2018 y 29 de octubre de 2019, le informó que carecía de competencia para suministrar tal constancia, toda vez que ello involucra una función jurisdiccional y ese organismo solo está facultado por el ordenamiento jurídico para adelantar actividades administrativas.

Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración atiende el marco normativo, resulta oportuno indicar que el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes acuerdan que en caso de presentarse alguna controversia no promoverán un proceso judicial con el propósito de dirimirla, sino que designarán a terceros, denominados árbitros (que integran el

tribunal de arbitramento), para tal fin. A ese convenio el artículo 3.º17 de la Ley 17 «El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. 9 1563 de 201218 lo llama pacto arbitral y cuando se estipula para contratos, debe constar en una cláusula compromisoria19. Asimismo, el laudo arbitral, que es la «[…] sentencia que profiere el tribunal de arbitraje […]»20, debe ordenar el archivo del expediente en el centro de conciliación en el que se adelantó, conforme lo prevé el artículo 4721 de la citada Ley 1563. Una vez ejecutoriada dicha decisión, el tribunal de arbitramento cesa en sus funciones, tal como lo

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