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CE-11001-03-15-000-2020-00520-00 (AC) A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00520-00 (AC) A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DESISTIMIENTO DE DEMANDA DE TUTELA – Niega por cuanto ya se profirió el fallo La empresa Ortiz Construcciones y Proyectos S. A., por conducto de apoderada, incoó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y director del Centro de Arbitraje y Conciliación de ese organismo.(…) El 17 de septiembre de 2020 la demandante allegó a las presentes diligencias escrito, por cuyo conducto desiste de la acción de la referencia, sin expresar motivo alguno. Con el propósito de determinar la procedencia de dicha solicitud, resulta oportuno anotar que si bien es cierto que las personas que acuden al aparato jurisdiccional a través de una tutela pueden desistir de su trámite, conforme lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, también lo es que ello solo resulta dable cuando no se ha dictado sentencia que ponga fin al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 314 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en asuntos de esta naturaleza por remisión expresa de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 . En ese orden de ideas, comoquiera que la exigencia prevista en el artículo 314 del CGP no se satisface en el sub lite, por cuanto el fallo de 30 de junio de 2020 puso fin a la acción de tutela de la

referencia, toda vez que no fue impugnado por ninguna de las partes dentro del término de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se negará la petición de desistimiento presentada por la demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00520-00 A (AC)

Actor: ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S. A.

Demandado: ÁRBITROS DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Y DIRECTOR DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE ESTE ORGANISMO La empresa Ortiz Construcciones y Proyectos S. A., por conducto de apoderada, incoó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y director del Centro de Arbitraje y Conciliación de ese organismo. Como consecuencia de lo anterior, pidió se ordenará a las autoridades accionadas que le entregaran la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, emitido dentro del trámite arbitral que adelantó el Consorcio Vías del Distrito

contra el Instituto de Desarrollo Urbano (I. D. U.) de Bogotá, con el objeto de que le fueran canceladas unas sumas de dinero derivadas de la ejecución del contrato de obra pública I. D. U. 72 de 2018. Del aludido trámite constitucional conoció, en primera instancia, esta Sala que, a través de sentencia de 30 de junio de 2020, amparó la garantía superior de petición de la actora (en virtud del principio de oficiosidad) y le ordenó al señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, enviara la solicitud de 15 de octubre de 2019 (con la que se deprecó la copia del referido laudo) al tribunal de arbitramento que decidió la controversia suscitada entre el Consorcio Vías del Distrito y el I. D. U. de Bogotá. El 17 de septiembre de 2020 la demandante allegó a las presentes diligencias escrito, por cuyo conducto desiste de la acción de la referencia, sin expresar motivo alguno. Con el propósito de determinar la procedencia de dicha solicitud, resulta oportuno anotar que si bien es cierto que las personas que acuden al aparato jurisdiccional a través de una tutela pueden desistir de su trámite, conforme lo prevé el artículo 261 del Decreto 2591 de 1991, también lo es que ello solo resulta dable cuando no se ha dictado sentencia que ponga fin al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 3142 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en asuntos de esta

1 «CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. […]». 2 «El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […]». 2 naturaleza por remisión expresa de los artículos 43 del Decreto 306 de 19924 y 2.2.3.1.1.35 del Decreto 1069 de 20156. En ese orden de ideas, comoquiera que la exigencia prevista en el artículo 314 del CGP no se satisface en el sub lite, por cuanto el fallo de 30 de junio de 2020 puso fin a la acción de tutela de la referencia, toda vez que no fue impugnado por ninguna de las partes dentro del término de que trata el artículo 317 del Decreto 2591 de 1991, se negará la petición de desistimiento presentada por la demandante. En atención a lo expuesto, se DISPONE: 1.º Niégase la solicitud de desistimiento presentada el 17 de septiembre de 2020 por la tutelante, conforme a la motivación. 2º. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría general, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 5º de la parte decisoria del fallo de 30 de junio de 2020.

3°. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 4 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 5 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 7 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión». 3

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