CE-11001-03-15-000-2020-00521-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00521-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00521-01
Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PROCESO EJECUTIVO – En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / REMISIÓN DE LA NORMA – Cláusula general establece una regla supletiva / RECURSO DE APELACIÓNSe rige bajo los parámetros de la Ley 1437 de 2011 / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El conocimiento de procesos ejecutivos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa ha requerido una labor interpretativa y articuladora de las normas procesales porque, en la medida en que este proceso especial no aparece regulado en su integridad en la Ley 1437 de 2011, se impone al juzgador remitirse a la regulación civil para conocer el procedimiento aplicable. Esta adopción de normas supletorias se hace en virtud de la cláusula general contenida en el artículo 306 ibídem, que dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. De la lectura del artículo 306, recién mencionado, se hace evidente que la aplicación de las normas del CGP en procesos ejecutivos
no tiene origen en una remisión concreta que ordene que, en todo el curso del trámite se deban traer las disposiciones de esta legislación, tal como lo alega la accionante (…) Por el contrario, el artículo de la remisión establece una regla supletiva. Así, en este tipo de procesos se deben aplicar de manera principal todas las normas del CPACA y a falta de estas, han de traerse las del procedimiento civil. (…) La Sala, al revisar las actuaciones de las autoridades accionadas, encuentra que, bajo la premisa establecida en el apartado 4.1., referente a que la norma principal es el CPACA y la supletiva el CGP, la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander de resolver sobre la apelación del auto que aprueba la liquidación de crédito y niega una objeción, conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, resulta en principio razonable. Sin embargo, es cierto que una parte importante del proceso ejecutivo no aparece regulado en el CPACA y que, por lo tanto, esto podría sucitar una duda sobre si el hecho de que este auto no estuviera enlistado en el artículo 243 ejusdem implica una ausencia de regulación, en la que sería procedente remitirse a las normas de procedimiento civil, o se trata más bien, de una exclusión del recurso de apelación frente a ese auto por voluntad del legislador. El Tribunal Administrativo de Santander superó esa posible duda refiriendose al parágrafo de la pluricitada disposición que establece que “[l]a apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e
incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (resaltado fuera del texto original). En ese orden, fue con base en esta exclusión expresa de la norma civil que el tribunal decidió optar por el precepto del CPACA, que no estima procedente la apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de crédito y resuelve una objeción. (…)Ahora bien, en contra de este razonamiento, la DIAN arguyó que el correcto entendimiento del artículo 243 del CPACA es que la apelación sólo se surte bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011 si el recurso se deriva de decisiones que surgen en el trámite de procesos contenciosos administrativos, pues de lo contrario, en los procesos especiales, como son los ejecutivos, la primera y la segunda instancia se tramitarían conforme a códigos distintos (…)La Subsección al revisar estos argumentos, encuentra que conforme al principio hermeneutico del efecto útil, que “exige que entre dos sentidos posibles de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro no, debe preferirse necesariamente el primero” , resulta razonable la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo de Santander que fue controvertida por la DIAN. Ello, toda vez que, si el objetivo de esta disposición fuera únicamente regular el recurso de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00521-01
Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–
apelación cuando se deriva de decisiones que surgen en el trámite de procesos contenciosos administrativos, no habría existido necesidad alguna de integrar la expresión “incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Mientras que, bajo la teoría de que se trata de una exclusión expresa de la remisión contenida en el artículo 306, el aparte cobra total sentido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 306
SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA - De acuerdo con las normas del Código General del Proceso / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que resuelve objeción a la liquidación de crédito / AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El suscrito Consejero se aparta de los argumentos mencionados, pues revisado el caso, es posible advertir que el defecto procedimental absoluto alegado por la parte accionante se configuró, como pasa a explicarse: El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en los aspectos no regulados en ese código, aplicaran las disposiciones del ordenamiento civil. Como el CPACA no contiene dictados expresos en torno a la apelación del auto que modifica, imprueba o aprueba la
liquidación del crédito o que resuelva objeciones, considero que el asunto debía tramitarse de acuerdo con las normas del CGP, específicamente, en aplicación del numeral 3º del artículo 446 de este cuerpo normativo que establece que la providencia que “resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva” será apelable en el efecto diferido. Esta postura se acogió por la Subsección A de esta Sección en sede ordinaria, al resolver un recurso de apelación incoado en contra de un auto dictado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que modificó la actualización de la liquidación del crédito, en el marco de un ejecutivo. En tal oportunidad, la Consejera Ponente, previo a resolver de fondo, sostuvo que en virtud de la integración normativa del artículo 306 y en la medida en que el CPACA no contiene disposiciones expresas en torno a la apelación del auto nombrado, resultaba necesario remitirse al numeral 3º del artículo 446 del CGP, que establece la procedencia de la alzada en su contra. En el mismo sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda (…) Así, en el caso sub judice, las accionadas, por medio de las providencias del 13 de noviembre de 2019 y del 23 de enero de 2020, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la peticionaria, pues el auto que resuelve objeciones al crédito liquidado es pasible del recurso apelación. Como corolario de esto, aquellas adolecen del defecto procedimental absoluto que se les enrostró y esta Subsección debió confirmar la sentencia de tutela de primera instancia.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00521-01
Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte
Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00521-01(AC)
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Néstor Ramón Lizarazo Lagos en contra de la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– solicitó el amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
1 Páginas 1 a 28 del archivo electrónico con ubicación 58F668E4FFFE4422 CFC29388A60F13F6 1DCC3986B6309FA4
33CCF1FAC7EDBEF9 en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00521-01
Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– justicia, además de la garantía de los principios de doble instancia, confianza legítima y buena fe, que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 13 de noviembre de 2019 y del 23 de enero de 2020 proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el proceso ejecutivo identificado con número de radicación 68001-33-33-005-2014-00140-00/01/02/03.
2. Hechos 2.1. Néstor Ramón Lizarazo Lagos presentó demanda ejecutiva en contra de la DIAN, con la pretensión de obtener el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, que le fue reconocida en la sentencia del 1 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en fallo del 19 de agosto de 20112. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga3, autoridad que, en auto del 12 de noviembre de 2014 libró mandamiento de pago4 y en audiencia inicial del 26 de agosto de 20155 dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito de conformidad con el artículo
446 del Código General del Proceso. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 31 de enero de 20186. 2.3. El 13 de abril de 2018, Néstor Ramón Lizarazo Lagos allegó una liquidación de crédito que fue objetada por la DIAN. Posteriormente, en auto del 24 de mayo del mismo año, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga remitió el expediente al contador adscrito al Tribunal Administrativo de Santander, para que realizara una liquidación que sirviera como parámetro para evaluar la que había sido allegada por el demandante7. 2.4. El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, en auto del 26 de julio de 20198 negó la objeción propuesta por la DIAN en contra de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, improbó la liquidación aportada por el señor Lizarazo Lagos y aprobó la liquidación realizada por la contadora adscrita al tribunal. Las partes presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación. 2.5. En auto del 13 de noviembre de 20199, el juzgado decidió rechazar por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por las partes para atacar la decisión del 26 de julio de 2019 con base en los siguientes argumentos: 2 Información obtenida del recuento de hechos realizado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga en auto del 12 de noviembre de 2014. Página 132 ibídem. 3 Identificado con número de radicación 68001-33-33-005-2014-00140-00/01/02/03. 4 Página 131 a 140 del archivo electrónico con ubicación 58F668E4FFFE4422 CFC29388A60F13F6 1DCC3986B6309FA4
33CCF1FAC7EDBEF9 en el expediente digital. 5 Páginas 155 a 157 ibídem. 6 Páginas 158 a 164 ibídem. 7 Información obtenida del recuento de hechos realizado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga en el auto del 26 de julio de 2019. Páginas 31 y 32 ibídem. 8 Páginas 31 a 35 ibídem. 9 Páginas 36 a 77 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00521-01
Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– “En reciente pronunciamiento del H. Tribunal Administrativo de Santander del 11 de junio de 2019 dentro del radicado 2018-178, se precisó que conforme a pronunciamientos del Consejo de Estado se adoptó la tesis según la cual en los procesos ejecutivos la apelación de providencias se rige bajo los parámetros de la Ley 1437 de 2011 y en el presente caso como quiera que el auto que aprueba la liquidación de crédito no se encuentra enlistado dentro del artículo 243 de la mencionada norma, los recursos de apelación interpuestos son improcedentes […]”10.
Dicho lo anterior, la autoridad judicial de la referencia procedió a estudiar los recursos de reposición y accedió únicamente a lo solicitado por Néstor Ramón Lizarazo Lagos. 2.6. La DIAN, en escrito del 19 de noviembre de 201911, interpuso recurso de
reposición y en subsidio de queja con la pretensión de que se revocara la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga de haber declarado improcedente la apelación. Sin embargo, antes de controvertir las premisas esbozadas en la providencia reprochada acotó que el asunto a tratar, es decir, el procedimiento de los trámites ejecutivos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se encuentra en una “zona gris” que ha sido objeto de pronunciamientos en distintos sentidos por parte del Consejo de Estado y de los tribunales sin que exista unificación al respecto. Realizada esa aclaración, manifestó que en este caso procedería a sustentar la tesis que estima que el régimen normativo aplicable es el del Código General del Proceso y esgrimió los siguientes argumentos: 2.6.1. La providencia del 13 de noviembre de 2019 no contó con argumentación suficiente para rechazar el recurso de apelación. Ello, en tanto fundó su decisión en un auto del Tribunal Administrativo de Santander que utilizó como sustento una providencia del Consejo de Estado que no guarda identidad con el sub lite ni en la actuación procesal ni en el tipo de trámite. 2.6.2. El Consejo de Estado ha proferido pronunciamientos que, a su juicio, sí son aplicables al caso como el auto del 18 de mayo de 201712 y la sentencia del 31 de julio de 201913 que, según su dicho, establecen que: (i) los trámites que se adelanten al interior de un proceso ejecutivo deberán sujetarse a las normas del CGP porque el CPACA no contiene normas
especiales que los regulen; (ii) el correcto entendimiento del parágrafo del artículo 243 del CPACA es que la apelación solo se surte bajo las reglas de este código si el recurso se deriva de decisiones que provienen de procesos contencioso administrativos, pues de lo contrario, se aplicarían códigos diferentes al resolver la primera y la segunda instancia; y (iii) según el doctrinante Carlos Betancour Jaramillo, entender que el parágrafo permite manejar todo lo referente al recurso de apelación con el CPACA desconoce 10 Página 36 ibídem. 11 Páginas 207 a 223 ibídem. 12 Identificado con número de radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02. 13 Identificada con número de radicación 25000-23-42-000-2015-06054-02. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00521-01
Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– que esta codificación no regula integralmente la materia y que algunos incidentes compatibles con el proceso administrativo tienen su reglamentación propia y completa en el código de procedimiento civil. 2.6.3. El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 3 de octubre de 2018 estimó configurado un defecto procedimental porque en un trámite ejecutivo se aplicaron las reglas de procedencia de los recursos del CPACA y no las del CGP. 2.7. El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga en auto del 2 de diciembre
de 201914 reiteró que acogía la tesis del Tribunal Administrativo de Santander y por lo tanto no repuso su decisión y ordenó remitir el asunto al superior para que decidiera el recurso de queja. 2.8. En providencia del 23 de enero de 202015, el Tribunal Administrativo de Santander estimó bien denegada la alzada porque el auto que modifica, imprueba o aprueba la liquidación del crédito, no se encuentra dentro de los enlistados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamento de su decisión manifestó que: 2.8.1. En ese sentido había decidido con anterioridad el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en el auto del 18 de febrero de 201916, en el que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que aprobó una liquidación de costas. 2.8.2. Adoptó la tesis expuesta por el Consejo de Estado en algunas sentencias de tutela17, relativa a que en los procesos ejecutivos la apelación de providencias se rige por el CPACA en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 243 “que señala expresamente que la apelación solo procede de conformidad con las normas de dicho código incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”18.
3. Pretensión de la acción de tutela La DIAN, el 12 de febrero de 202019, incoó solicitud de amparo con la pretensión de que: (i) se amparen los derechos fundamentales y principios invocados; (ii) se dejen sin efectos las providencias del 13 de noviembre de 2019 y del 23 de enero
de 2020; y (iii) se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga conceder el recurso de apelación interpuesto y al Tribunal Administrativo de Santander admitirlo y resolverlo de fondo20.
4. Fundamento de la acción de tutela
14 Páginas 224 a 227 ibídem. 15 Páginas 228 y 229 ibídem. 16 Cfr. Consejo de Estado auto con número de radicación 68001-23-33-000-2013-00452-02. 17 Cfr. Consejo de Estado sentencia del con número de radicación 11001-03-15-0002017-00397-00 y 11001-03-15-0002014-02463-01. 18 Página 229 ibídem. 19 Página 3 ibídem. 20 Páginas 4 a 6 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00521-01
Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– La parte accionante adujo que el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en los siguientes defectos: 4.1. Procedimental absoluto, en tanto las autoridades judiciales dieron aplicación al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, desconociendo la normativa especial vigente, que, en su criterio, para los procesos ejecutivos está recogida en el Código General del Proceso. En este caso, considera que el numeral 3 del artículo
446 de la codificación procesal civil dispone que el auto que apruebe o modifique la liquidación del crédito y resuelva una objeción, es apelable en el efecto diferido. Como sustento de esta afirmación citó jurisprudencia constitucional21 y contencioso administrativa22, haciendo especial énfasis en los apartes de estas providencias que señalan que la lectura correcta del parágrafo del artículo 243 del CPACA es la de entender que este código regula la apelación únicamente cuando esta se deriva de un proceso contencioso administrativo. 4.2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial porque, a su juicio, las decisiones tomadas por las autoridades accionadas desatendieron los pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional y por la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulnerando así los derechos de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.
5. Trámite de tutela El consejero Milton Chaves García de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 17 de febrero de 202023 admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes y al tercero interesado. De igual forma, ofició al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga para que allegara el expediente ejecutivo bajo el radicado No. 68001-33-33-005-2014-00140-00 y requirió al accionante para que aportara las piezas procesales que sustentaran su petición. 5.1. En respuesta, el señor Néstor Ramón Lizarazo Lagos24 solicitó negar el amparo teniendo en cuenta que la decisión atacada fue dictada con fundamento en la ley y en la jurisprudencia. Para el efecto, citó providencias proferidas por la
Sección Cuarta de esta Corporación en las que se negaba la procedencia del recurso de apelación en contra del auto de liquidación de las costas por no estar enlistado en el artículo 243 del CPACA25. También se refirió a una sentencia de tutela del Consejo de Estado en la que la Sección Cuarta estimó que la interpretación acogida por las autoridades accionadas en este caso era razonable y no configuraba un defecto procedimental26. 21 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-664 de 2007. 22 Cfr. Consejo de estado auto del 18 de mayo de 2017 con número de radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02, auto del 28 de noviembre de 2018 con número de radicación 23001-23-33-000-2013-00136-01 y sentencia de tutela del 25 de julio de 2018 con número de radicación 11001-03-15-000-2017-02814-00. 23 Páginas 104 y 105 ibidem. 24 Páginas 231 a 237 ibídem. 25Autos del 24 de Enero de 2020 con radicado 68001-23-33-000-2013-00458-02(24653), del 2 de octubre de 2019 con radicado 68001-23-33-000-2013-00251-02 (24871), del 18 de febrero de 2019 con radicado 68001-23-33-000-2013-0045202 (24315) y del 9 de noviembre de 2018 con radicado 68001-23-33-000-2013-00320-02 (24067).
26 Sentencia del 14 de noviembre de 2019 con número de radicación 11001-03-15-000-2019-03494-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00521-01
Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– 5.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga27, por su parte, aseguró que la decisión fue emitida de conformidad con las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, reiterando las razones esgrimidas en su providencia del 13 de noviembre de 2019. 5.3. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.
6. Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de abril de 2020, concedió la solicitud de amparo, dejó sin efectos las providencias del 13 de noviembre de 2019 y del 23 de enero de 2020 emitidas por las autoridades accionadas y ordenó al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga proferir decisión de reemplazo. Al analizar los defectos propuestos en la solicitud, precisó que, si bien la accionante alegaba el desconocimiento del precedente, su argumentación iba dirigida a sustentar la estructuración del defecto procedimental.
Hecha esa aclaración fundamentó su decisión en los siguientes términos: 6.1. Recordó que el Consejo de Estado28 ha sido enfático en precisar que, en la
medida en que la Ley 1437 de 2011 no prescribe el procedimiento aplicable a los procesos ejecutivos, resulta forzoso dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 306 ejusdem, en el sentido de acudir al Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la codificación contencioso administrativa, y en consecuencia, acoger las reglas previstas en el ordenamiento procesal civil. 6.2. Sostuvo que la disposición del parágrafo del artículo 243, que establece que la apelación solo procede en los términos del CPACA, incluso, en aquellos trámites o incidentes que se rijan por el procedimiento civil, se refiere exclusivamente a procesos declarativos y no podría aplicarse al proceso ejecutivo porque en la Ley 1437 de 2011 no existe un procedimiento para este trámite. 6.3. Citó la sentencia C-329 de 2015, para sostener que la lista de providencias apelables del artículo 243 del CPACA no es taxativa, pues es posible que en otros artículos se prevea la procedencia del recurso de apelación y en ese caso, deberá prevalecer la regulación especial. 6.4. Finalmente, concluyó que como el auto objeto de tutela aprobó la liquidación que hizo la contadora del tribunal y negó la objeción que interpuso la DIAN en contra de la presentada por el ejecutante, de conformidad con el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, el recurso de apelación resultaba procedente. De manera que, el actuar de las tuteladas, al emplear normativa
inaplicable al caso, vulneró los derechos fundamentales y principios invocados por configurar el defecto procedimental absoluto. 27 Páginas 268 a 270 ibídem. 28 Auto del 31 de julio de 2019 con radicado 25000-23-42-000-2015-06054-02. Para señalar la posición de la sección citó dos sentencias de tutela del 12 de diciembre de 2019 con número de radicación 11001-0315-000-2019-04720-00 y del 6 de septiembre de 2017 con número de radicación 11001-03-15-000-2017-01491-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00521-01
Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–
7. Cumplimiento de la sentencia de tutela El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, en auto del 28 de abril de 202029, dio cumplimiento a la orden dictada en la providencia del 22 de abril de 2020 y concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la DIAN en contra del auto del 26 de julio de 2019, que aprobó la liquidación del crédito y resolvió una objeción, de conformidad con el numeral 3 del artículo 446
del Código General del Proceso.
8. Impugnación El 27 de abril de 202030 Néstor Ramón Lizarazo Lagos, tercero con interés en el proceso, impugnó la sentencia de primera instancia31 reiterando los argumentos
que presentó cuando se pronunció sobre la acción de tutela.
9. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 9.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 5 de mayo de 2020, concedió la impugnación presentada por el señor Lizarazo Lagos. 9.2. El expediente correspondió por reparto al Despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales quien presentó un proyecto de sentencia que fue derrotado en sala del 10 de junio de 2020 y en consecuencia, remitido a este Despacho en auto del 5 de agosto del mismo año.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Néstor Ramón Lizarazo Lagos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional32 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general33 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el
29Archivo electrónico con certificado CDB3EAF7E202C91B A464FDDC976D6939 3B02648B74255D18 78EB7AB5CE2F1724 en el expediente digital. 30 Archivo electrónico con certificado 2CE23E9913498536 F3A6CDC6B59293AE 17710D8B2A7CF438 80D95DD655DF1582 en el expediente digital. 31 Archivo electrónico con certificado 3EDAD1D0C8319536 EBFC986B18335723 5D73AE8B86FA7C19
97E8D37CC7E5103E en el expediente digital. 32 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 33Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00521-01
Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la ac
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