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CE-11001-03-15-000-2020-00523-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00523-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00523-01

Demandante: Régulo Vargas Moyano y otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /

SOLICITUD DE NULIDAD ANTE EL JUEZ NATURAL

[L]os tutelantes aducen que como “la demanda de reparación directa se promovió el 4 de octubre del 2011 y la decisión de primer grado se produjo el 24 de enero del 2017”, se incurrió en defecto sustantivo por el desconocimiento del artículo 121 del Código General del Proceso (C.G.P.) el cual establece que la sentencia debe proferirse dentro del año siguiente contado a partir de la notificación del auto admisorio. Concluyen que, en virtud a lo previsto ibídem, referido a que “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, se debe “sanear el proceso” para lo cual deberá ser remitido a quien corresponda para que profiera nueva decisión. La Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.

En el caso concreto, como bien lo concluyó el a quo, el escenario oportuno para alegar el reproche consistente en el incumplimiento del término para proferir fallo (1 año), y que, en criterio de los accionantes, al vencerse conlleva la configuración de una nulidad pues el operador judicial perdió la competencia para decidir el asunto, lo era el proceso de reparación directa, en el cual podía presentar la respectiva solicitud de nulidad por la supuesta configuración de la causal falta de competencia. Se reitera que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Por lo anterior, no prospera el cargo del defecto sustantivo pues no es dable estudiarlo al no configurarse uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la subsidiariedad, cuya rigurosidad deviene de los principios de autonomía y seguridad jurídica que rigen la administración de justicia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL

SERVICIO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – El conteo del término de dos (2) años inicia contados a partir del día siguiente al de la

ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[S]e concluye que si bien es cierto que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado para contabilizar la caducidad no tuvo en cuenta la sentencia proferida en el proceso penal que condenó al señor [O.R.C.] (en calidad de secuestre) culpable del delito de prevaricato por apropiación, también lo es que, esa falta de pronunciamiento al respecto, en su razonable análisis no era necesaria porque no tenía incidencia en su decisión. En síntesis, para la referida autoridad judicial los entonces demandantes de la reparación directa estuvieron en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00523-01

Demandante: Régulo Vargas Moyano y otros condiciones de inferir a causa de las resultas del proceso de responsabilidad civil extracontractual que el Estado estuvo implicado en la causa del daño, en atención a las referencias legales y jurisprudenciales expuestas en precedencia. Visto lo anterior, se negarán los defectos fáctico y procedimental pues después de revisar la providencia, esta Sala de Decisión advierte que las irregularidades alegadas por los tutelantes no denotan ser de tal magnitud que tengan la potencialidad de

cambiar la decisión reprochada, se itera, resultó ser razonable y se acompasa con las disposiciones legales aplicables al caso y estuvo soportada con jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado referida al fenómeno de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00523-01(AC)

Actor: RÉGULO VARGAS MOYANO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y

OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores Régulo Vargas Moyano, María Teresa Salas Falla, Sergio Rodolfo Vargas Salas y Amalfi Ocampo Rojas, a través de apoderado, contra la sentencia del 3 de abril de 2020, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los tutelantes mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2020, presentaron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00523-01

Demandante: Régulo Vargas Moyano y otros Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la providencia de 31 de mayo de 20191 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el auto de 24 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo del Huila, a través de las cuales se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa identificada con el radicado 41001-23-31-000-2011-00493-00 promovida por los accionantes contra la

Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Narraron que el 31 de diciembre de 1997 resultaron lesionados en un accidente de tránsito y, por los daños ocasionados iniciaron un proceso penal por lesiones personales culposas contra Fernando Vargas Londoño, conductor del bus de transporte público de propiedad del señor Abundio Mosquera Nañez. De dicho proceso conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, el cual decretó como medida cautelar, entre otras, el embargo del vehículo de propiedad del señor Mosquera Nañez, y designó como secuestre al señor Octavio Ramírez

Camacho. Posteriormente se dispuso el levantamiento de dicha medida cautelar y para la entrega del vehículo se le informó a su propietario que por orden del secuestre designado, el automotor se encontraba en el parqueadero “Pastrana”, pero cuando éste fue a recogerlo lo encontró desvalijado. Ante tal situación, el señor Mosquera Nañez inició un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra los ahora tutelantes y el secuestre, por los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito y los originados como consecuencia de las medidas cautelares impuestas en el aludido proceso penal; el cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que mediante sentencia de 17 de noviembre 2005, ordenó a favor de aquel, el pago de $91’617.540 por concepto de daño emergente, $456`445.216 correspondientes al lucro cesante, y $50`018.000 por costas. Dicha providencia quedó ejecutoriada hasta el 14 de febrero del 2006, esto fue, luego de declararse desierto el recurso de apelación interpuesto. Alegaron que el dinero que debieron pagar con ocasión de la sentencia del proceso de responsabilidad civil extracontractual se produjo por el daño antijurídico que cometió el secuestre designado por el Juez de la causa penal y la negligencia de esa autoridad judicial al no exigir una póliza al auxiliar de justicia. Que lo anterior se deduce igualmente del hecho que el secuestre por su conducta fue investigado y condenado penalmente por el delito de peculado por apropiación2 mediante sentencia de 13 de julio de 2007 proferida por el Juzgado

Quinto Penal de Neiva, confirmada el 5 marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Neiva. 1 Valga aclarar que esta providencia fue notificada mediante edicto, el cual fue desfijado el 18 de noviembre de 2019, por lo cual, como se dejó claro en la primera instancia se cumple con el requisito de inmediatez, ya que el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses, computado desde la ejecutoria de la providencia acusada que puso fin al proceso ordinario. 2 Fue condenado a la pena principal de 18 meses de prisión, multa de $2`.297.000 e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por término igual al de la pena privativa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00523-01

Demandante: Régulo Vargas Moyano y otros Contra la anterior decisión se interpuso demanda de casación y solicitud de nulidad que fueron negadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 28 de octubre de 2009.

Estimaron que con fundamento en lo anterior instauraron el 4 de octubre de 2011 demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado ante la falla en el servicio de administración de justicia. Que el asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Huila el cual

con providencia de 24 de enero de 2017, declaró de oficio la excepción de caducidad al considerar que el término para presentar la demanda inició el 19 de abril de 2002, fecha en la que el secuestre entregó los bienes embargados, pues en ese momento tanto el propietario como las víctimas de los perjuicios (los ahora tutelantes) tuvieron conocimiento de la indebida administración de los bienes, y comoquiera que la demanda se formuló el 4 de octubre de 2011, transcurrieron más de los dos años que prevé la norma para presentar demanda de reparación directa. Los accionantes interpusieron recurso de apelación porque en su sentir los 2 años se deben contabilizar a partir de la ejecutoria de la sentencia penal que condenó al secuestre por el delito de prevaricato, esto es, desde el 28 de octubre de 2009. Dicho recurso fue resuelto en providencia de 31 de mayo de 2019 proferida la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por la cual confirmó la declaratoria de caducidad, pero bajo el argumento de que “El término de caducidad se debe contar desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de responsabilidad civil tramitado contra el secuestre por indebida administración de los bienes embargados, época en que la [parte] demandante tuvo certeza de la responsabilidad del auxiliar de la justicia por incumplimiento de las obligaciones de custodia y conservación de los vehículos entregados dentro del proceso penal. El término de dos años empezó a correr a

partir del día siguiente del auto que declaró desierto el recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad civil tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, esto es, desde el 14 de febrero del 2006 y vencía el 14 de febrero del 2008. Como la demanda se presentó el 4 de octubre del 2011 (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad”. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora sustentó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia bajo un defecto sustantivo que estructuró en el desconocimiento del artículo 121 del Código General del Proceso (C.G.P.)3 el cual establece que la decisión que ponga fin a un proceso no debe 3 “Artículo 121. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término

máximo de seis (6) meses. (…).” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00523-01

Demandante: Régulo Vargas Moyano y otros tardar más de un año, y que “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.

Para sustentar su dicho explicó que “la demanda de reparación directa se promovió el 4 de octubre del 2011 y la decisión de primer grado se produjo el 24 de enero del 2017; en tanto la sentencia de segunda instancia se profirió en [m]ayo 31 de 2019, y publicada sólo hasta el 13 de noviembre 2019”, lo cual demuestra la transgresión a la mencionada disposición. Por otra parte, adujo que al proferirse la providencia que confirmó la declaratoria de caducidad se incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta la providencia penal que declaró culpable al secuestre por el delito de prevaricato por apropiación, y en un defecto procedimental al desconocer la figura de la prejudicialidad penal y contabilizar la caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Manifestó que el término de caducidad debía contarse a partir de la providencia proferida en el proceso penal adelantado contra el auxiliar de justicia, (28 de octubre del 2019), “pues en esa fecha se adquirió la convicción firme, cierta e

indudable de la conducta punible del secuestre, lo cual no puede predicarse de la sentencia que se produjo en el proceso de responsabilidad civil extracontractual”. En consonancia con la anterior, reprochó la actuación del Juez Civil ya que en su sentir “fijó la responsabilidad civil extracontractual desatendiendo la institución de la prejudicialidad penal, pues debió prudentemente suspender el pronunciamiento de su decisión porque al no hacerlo estaba prejuzgando la responsabilidad penal del secuestre, y sabido es que, no tiene competencia para hacer señalamientos de tal naturaleza y magnitud”. Hizo hincapié en que la conducta del secuestre sancionada penalmente, fue la que evidenció el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia al demostrarse que incumplió las funciones que la ley le atribuye “pues lejos de ejercer un cuidado, custodia y vigilancia a los bienes confiados, fue partícipe de conductas delictivas” y, comoquiera que “la reparación directa presentada tiene su fundamento precisamente en el actuar delictivo del secuestre solamente podría concretarse a partir de la sentencia penal ejecutoriada”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «Primero. AMPARAR a los accionantes RÉGULO VARGAS MOYANO, MARÍA TERESA SALAS FALLA, SERGIO ADOLFO VARGAS SALAS Y AMALFI OCAMPO ROJAS los derechos fundamentales y principios constitucionales que le han sido violados, entre ellos, el DEBIDO PROCESO, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, obtener una pronta y debida decisión judicial y

a todos aquellos otros que por su conexidad o estrecha relación aparezcan igualmente desconocidos y quebrantados. Segundo. REVOCAR o DEJAR SIN EFECTO las decisiones del 24 de enero del 2017 y 31 de mayo 2019 adoptadas por el TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL HUILA y la SALA DE LO CONTENCIOSO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00523-01

Demandante: Régulo Vargas Moyano y otros ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO, respectivamente, por ser actuaciones nulas de pleno derecho.

Tercero. Adoptar las medidas de saneamiento más aconsejables para que se produzca una decisión legal y válida eficazmente en la que se haga una debida valoración probatoria, en la que su motivación sea producto del análisis conjunto de las pruebas que se aportaron para propender por el respeto de los derechos fundamentales. Cuarto. En este sentido y como los jueces que profirieron esas decisiones habían perdido competencia para ello, se ordene la remisión del expediente a quien corresponda con las demás consecuencias que conllevan la aplicación del artículo 121 del C.G.P” (Destacado del original). 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 20 de febrero de 2020, la Magistrada Ponente de la primera instancia (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó notificar a las autoridades

judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (iii) ordenó la vinculación en calidad de terceros interesados a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y (iv) solicitó en préstamo el expediente de reparación directa identificado con el No. 41001-23-31-000-201100493-00. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. La subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado4

El Magistrado ponente manifestó: “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 31 de mayo de 2019 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Huila, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a que fueron notificados en debida forma5, se abstuvieron de intervenir. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia del 3 de abril de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se superaban los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Para sustentar el primer aspecto sostuvo: “En efecto, con la demanda de tutela se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, toda vez que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación para atacar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal

4 Folio 46. 5 Folios 39 a 45. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00523-01

Demandante: Régulo Vargas Moyano y otros Administrativo del Huila, aspectos analizados y definidos por la Subsección C de la

Sección Tercera de esta Corporación. (…) En ese sentido, se reitera que, el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Asimismo, conviene precisar que no se advierte que el razonamiento efectuado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se tornará arbitrario o injusto y que merezca la intervención del juez de tutela”. (negrillas de la Sala) Por otra parte, en relación con el requisito de la subsidiaridad adujo que, si a juicio de la parte actora en el proceso ordinario de reparación directa se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P. porque la sentencia de primera instancia no se dictó dentro del término de un año, dicho aspecto debió ser alegado ante el Tribunal Administrativo del Huila, lo cual no ocurrió.

Con todo, transcribe un aparte del auto de 6 de agosto de 2014 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, en el cual se concluyó que el artículo 121 del C.G.P. no resulta aplicable a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al ser una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, cuyo ámbito de aplicación lo es la jurisdicción ordinaria civil. Y que, en dicha providencia se destacó que los artículos 179 y siguientes del C.P.A.C.A establecen las etapas y términos que se deben surtir en el proceso contencioso administrativo por lo cual “no puede ser traspolado (sic) ese término de un año y seis meses de prórroga a la jurisdicción contencioso administrativa que tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso”. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 2 de junio de 20207, los tutelantes solicitaron revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, respecto al requisito de la relevancia constitucional señalaron: “Aquí, en el ejercicio de la acción de tutela no se ha pretendido acudir al sistema judicial para atentar contra la autonomía e independencia de esa rama, ni para que el juez constitucional invadiera su órbita de competencia, se busca la protección de unos derechos fundamentales que han sido vulnerados, el del debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y a los demás principios constitucionales como el de legalidad y de prevalencia del derecho

sustancial”, lo cual evidencia que el asunto por ellos presentado en sede de tutela sí tiene importancia de índole constitucional. Frente al argumento según el cual el término establecido en el artículo 121 del C.G.P. no es aplicable en materia contencioso administrativa adujeron que, 6 Magistrado ponente Enrique Gil Botero, Exp: 50408. 7 Es oportuno indicar que el fallo de primera instancia fue notificado el 29 de mayo de 2020; entonces, la impugnación fue presentada dentro del término legal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00523-01

Demandante: Régulo Vargas Moyano y otros “conforme al artículo 1º del C. General del proceso ese ordenamiento se aplica a todos los asuntos de cualquier especialidad, luego [la decisión del a quo] resulta amañada, caprichosa y arbitraria porque las normas citadas del art. 179 a 186 del C.P.A.C.A que se mencionan, no establecen términos, sólo etapas del proceso y no puede perderse de vista que la jerarquía normativa que consagra el art. 10 del C.Civil modificado por la [L]ey 57 de 1887 no le otorga ninguna prelación o preferencia a la legislación administrativa procedimental, menos cuando la [L]ey 1564 el 2012 es posterior, contiene la ritualidad de todos los juicios de cualquier asunto (…)”.

Por último, reprocharon que el a-quo no se hubiese pronunciado sobre la prejudicialidad penal que reclamaron desde el escrito de tutela, donde explicaron

que al proferirse la decisión en el proceso civil extracontractual que los declaró responsables patrimonialmente junto al secuestre por los perjuicios ocasionados al señor Mosquera Nañez, se encontraba un curso un proceso penal contra el auxiliar de justicia encargado de custodiar los bienes de propiedad de aquel, el cual sólo culminó con sentencia del 13 de julio de 2007, confirmada el 5 de marzo de 2009, fecha en la cual se infiere la responsabilidad del Estado, y por ende era a partir de la ejecutoria de esta (28 de octubre de 2009) que debía contabilizarse el término de caducidad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 3 de abril de 2020, de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de la cual, que declaró improcedente el amparo por no cumplirse con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Para resolver este problema, por efectos metodológicos se seguirá el siguiente

derrotero: (i) se analizará el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) se determinará si el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional y, de ser superado; (iii) se estudiarán los cargos expuestos en la impugnación, en primer lugar el referido al defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 121 del C.G.P. el cual fue declarado improcedente por subsidiariedad; y segundo, los defectos fáctico y procedimental de manera conjunta, pues el sustento de ambos corresponden a la prejudicialidad, institución procesal que en criterio de los accionantes no se tuvo en cuenta al momento de computar el término de caducidad, desconociendo la existencia de una sentencia penal condenatoria. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00523-01

Demandante: Régulo Vargas Moyano y otros La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.2.2. Análisis sobre la relevancia constitucional. El a quo rechazó por improcedente la solicitud de amparo presentada por los actores, en tanto consideró que el asunto no cumple con este requisito porque los argumentos expuestos en la acción de tutela eran iguales a los presentados ante los jueces de instancia los cuales habían sido estudiados por las autoridades judiciales demandadas. Al respecto la Sala precisa que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito de tutela en relación con los supuestos fácticos, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, en tanto a su juicio, la

autoridad judicial incurrió los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. Además, la ausencia de valoración o una valoración arbitraria, abusiva e injusta de un operador judicial al momento de sustentar una decisión afecta el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, sin que se pueda desconocer que el juez goza de la facultad de valorar autónomamente las pruebas, a partir de 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00523-01

Demandante: Régulo Vargas Moyano y otros las reglas de la experiencia, la sana crítica y el examen en conjunto del material probatorio.

Precisado lo anterior, procederá la Sección con el estudio de los argumentos de impugnaci

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