CE-11001-03-15-000-2020-00524-00 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00524-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicó el régimen probatorio establecido en el CPACA / PRUEBAS ALLEGADAS DE MANERA EXTEMPORÁNEA – No pueden ser valoradas por el juez La Sala, entonces, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, analizará las providencias censuradas en aras de determinar si el Tribunal incurrió en el desconocimiento de las normas invocadas, esto es, los artículos 42, 169 y 170 del CGP, como también el artículo 213 del CPACA. Como ya se indicó, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 9 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado, -que denegó el decreto de unos testimonios al considerar que la solicitud era extemporánea-, la confirmó mediante auto de 5 de agosto de ese año. (…) Asimismo, la Sala advierte que el fallo de 9 de marzo de 2018 fue confirmado mediante la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal (…) Lo precedente pone de manifiesto que las providencias citadas no incurrieron en el defecto alegado. Por el contrario, resuelven la inconformidad de la parte accionante relativa a las razones por las que no se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores [L. P. N.], [G. C. A.] y [O. V. D.], expuesta en los recursos de apelación contra el auto de 5 de agosto y la sentencia de 19 de septiembre de 2019. En efecto, la Sala
observa que las providencias censuradas tuvieron en cuenta la normativa referente al régimen probatorio a observar en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para solicitarlas y la facultad oficiosa del juez en materia probatoria, expresamente reguladas en los artículos 211, 212 y 213 del CPACA (razón por la que no se acudió a las normas del CGP). (…) Como se colige de la norma transcrita en precedencia, la facultad oficiosa que en materia probatoria le asiste al juez está prevista para esclarecer los puntos dudosos u oscuros de la controversia y no para relevar a las partes de la carga probatoria que les corresponde, esto es, de solicitar y allegar las pruebas que considere necesarias para probar los hechos manifestados, en cada caso particular, dentro de las oportunidades procesales otorgadas por la ley. Por tal razón, mal podía la autoridad judicial demandada tener como prueba los testimonios en comento, cuando los mismos no fueron allegados dentro de las oportunidades procesales con las que cuenta la parte demandante, esto es, con la demanda o con la reforma de la misma, si se tiene en cuenta que se anexaron al proceso dos días antes de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (7 de marzo de 2018), es decir de manera extemporánea, lo cual lo corrobora la actora cuando admite que anexó tales declaraciones extraprocesales, por cuanto omitió solicitarlas en la demanda; y no se puede predicar vulneración de derecho alguno cuando el juez no acceda a decretar pruebas de oficio, toda vez que dicha facultad está dentro de la órbita de su
autonomía.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00524-00 (AC)
Actor: MARÍA ENID VARGAS DE PASTRANA, EN CALIDAD DE CURADORA
DEL SEÑOR ELMER VARGAS DÍAZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ENID VARGAS DE PASTRANA, en calidad de curadora del señor ELMER VARGAS DÍAZ1, contra las providencias de 5 de agosto y 19 de septiembre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima2 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2016-00316-01. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora MARÍA ENID VARGAS DE PASTRANA, en calidad de curadora del señor ELMER VARGAS DÍAZ, actuando mediante apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de
la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1 En sentencia de 16 de noviembre de 2012, proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 73001-31-10-001-2012-00132-00 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima), se declaró la interdicción definitiva del señor Elmer Vargas Díaz y, en consecuencia, se nombró a la señora María Vargas como curadora legitima del mismo. Cfr. folios 35 a 41 del cuaderno del recurso de apelación del expediente identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2016-00316-01. 2 En Adelante el Tribunal. I.2.- Hechos La actora adujo, en síntesis, lo siguiente: Que la señora MARÍA GLADYS VARGAS DÍAZ (q.e.p.d.), hermana del señor ELMER VARGAS DÍAZ, nació el 8 de enero de 1941 y prestó sus servicios al Estado, como docente, en el Departamento del Tolima desde el 30 de enero de 1965 al 30 de marzo de 2011. Agregó que, mediante la Resolución 5476 de 22 de diciembre de 1996, se le reconoció a la mencionada señora la pensión vitalicia de jubilación, cuya última reliquidación se hizo a través de la Resolución 24513 de 24 de mayo de 2006. Que el 28 de febrero de 2012, la señora MARÍA GLADYS VARGAS DÍAZ (q.e.p.d.) falleció en la ciudad de Ibagué, con posterioridad a la muerte de sus
padres; y que hasta ese momento no tenía cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos. Indicó que, de acuerdo con lo anterior, el señor ELMER VARGAS DIAZ es el llamado a recibir la sustitución pensional de la señora MARÍA GLADYS VARGAS DÍAZ (q.e.p.d.), debido a que cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933, modificado por el artículo 13, literal e), de la Ley 797 de 29 de enero de 20034, en el que señala que “[…] a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste […]”. 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 d e 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Afirmó que la occisa siempre se hizo cargo de los gastos y manutención del señor ELMER VARGAS DÍAZ, toda vez que padece de una “discapacidad mental absoluta”5, razón por la cual se le declaró la interdicción definitiva y, como consecuencia de ello, fue nombrada como su curadora legítima, mediante fallo de 16 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 73001-31-10001-2012-00132-00.
Que, en su calidad de curadora, el 29 de septiembre de 2015, solicitó, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-6, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor ELMER VARGAS DÍAZ, con ocasión del fallecimiento de la señora MARÍA GLADYS
VARGAS DÍAZ (q.e.p.d.).
Señaló que mediante la Resolución RDP 054270 de 17 de diciembre de 2015, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión solicitada, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos de manera confirmatoria, respectivamente, mediante las resoluciones RDO 013306 de 29 de marzo de 2016 y RDP 014664 de 6 de abril de 2016. 5 Cfr. folios 98 a 100 del anexo del proceso identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2016-00316-01. Obra el dictamen médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima de 13 de agosto de 2014, en el que se indica que el señor ELMER VARGAS DÍAZ, tiene una pérdida de capacidad laboral del 53.49% y sufre de “Trastorno afectivo bipolar. Episodio maniaco con síntomas psicóticos”. 6 En adelante UGPP. Sostuvo que inconforme con las anteriores decisiones, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, identificada con el número único de radicación 73001-33-33-006-201600316-01, que en reparto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué7. Que el 7 de marzo de 2018 aportó, dentro de dicho medio de control, los testimonios extraprocesales de los señores LIBARDO PASTRANA NARANJO, GILBERTO CORRALES AMAYA y OSCAR VARGAS DÍAZ, para que se tuvieran en cuenta y fueran valorados, debido a que omitió pedir estas pruebas dentro del escrito de la demanda. Que mediante auto interlocutorio proferido el 9 de marzo de 2018, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA-8, el Juzgado no tuvo como prueba los testimonios relacionados en líneas anteriores, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en auto de 5 de agosto de 2019, en el que confirmó la citada providencia. Que el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 9 de marzo de 2018, proferida dentro de la citada audiencia inicial, porque, a su juicio, no encontró probada la dependencia económica del señor ELMER VARGAS DÍAZ en cabeza de la señora MARÍA GLADYS VARGAS DÍAZ (q.e.p.d.), ni que él estuviera afiliado a la seguridad social de su hermana. 7 En adelante el Juzgado. 8 En adelante CPACA. Anotó que el Tribunal por medio del fallo de 19 de septiembre de 2019, confirmó la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de derecho Que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales invocados, al no tener en cuenta los testimonios extraprocesales solicitados el 7 de marzo de 2018, comoquiera que sin estos no se podía constatar los hechos de la litis que daban cuenta de la dependencia económica que el señor ELMER VARGAS DÍAZ tenía con su hermana. Afirmó que el Tribunal, al no tener en cuenta los prenombrados testimonios, se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proceso -CGP-8, que indica que el Juez puede decretar las pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. Que, por lo anterior, el Tribunal incurrió en un defecto material o sustantivo al desconocer los artículos 213 del CPACA y 170 del CGP, pues, en su sentir, al existir alguna duda razonable frente a los hechos de la demanda, es deber del Juez, como director del proceso, esclarecer los mismos, por lo que ha debido decretar de oficio las pruebas testimoniales en comento. 8 En adelante CGP. Agregó que por el simple hecho de que el señor ELMER VARGAS DÍAZ no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, tal circunstancia no desvirtúa la pérdida de la capacidad laboral de este, del 53.49%, según el dictamen médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima de 13 de agosto de 2014, que lo hace beneficiario de la pensión de sobreviviente. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente:
“[…] 1.1. Déjese sin efecto la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por mi mandante contra la UGPP con número de radicado 73001-33-33-006-2016-00316-01, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 09 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado 06 Administrativo de Ibagué. 1.2. Déjese sin efecto el auto interlocutorio del 05 de agosto de 2019, proferida dentro de los procesos de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por mi mandante contra la UGPP con número de radicado 73001-33-33-006-201600316-01, por medio de la cual se negó el decreto de la prueba testimonial. 1.3. Ordénese al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva providencia, en la que previo a decretar la prueba testimonial, se resuelve de fondo las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por mi mandante en contra del fondo de la UGPP. 1.4. Ordénese al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva sentencia, mediante la cual se concedan las suplicas de la demanda. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La UGPP solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, por estimar que lo pretendido por la parte actora es utilizar la presente acción constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto. Señaló que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales de la parte
accionante, toda vez que para ser beneficiario de una pensión de sobreviviente, - en tratándose de los hermanos inválidos, específicamente, los referentes al parentesco, a la dependencia económica y al estado de invalidez-, se debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En ese entendido, puso de presente que la parte accionante no acreditó el requisito de la dependencia económica respecto de la causante, como tampoco se evidenció que la señora MARÍA GLADYS VARGAS DÍAZ (q.e.p.d.) hubiera afiliado, alguna vez, al Sistema de Seguridad Social al señor ELMER VARGAS DÍAZ, en calidad de beneficiario. I.5.2.- El Juzgado y el Tribunal, pese a ser vinculados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez
de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediabl e [5 ]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6 ] . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7 ] . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8 ] . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9 ] . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es
necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ] .
- Violación directa de la Constitución […]”.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se promovió en un plazo razonable9 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 5 de agosto y 19 de septiembre de 2019, proferidas por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2016-00316-01, incoado contra la UGPP. 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dado que, a juicio de la parte accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo al no tener en cuenta los artículos 42, 169 y 170 del CGP, como tampoco el artículo 213 del CPACA. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado incurrió en el defecto material o sustantivo alegado por la parte actora. Defecto material o sustantivo Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia SU-448 de 201110, señaló las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en dicho yerro, entre ellas, cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en una norma que no es aplicable, porque: no es pertinente11, ha perdido su vigencia por haber sido derogada12, es inexistente13, ha sido declarada contraria a la Constitución14, a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, o, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador15. Igualmente, cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de 10 M.P.: Mauricio González Cuervo. 11 Sentencia T-189 de 2005. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 12 Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
13 Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 14 Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 15 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial16. Caso concreto La Sala, entonces, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, analizará las providencias censuradas en aras de determinar si el Tribunal incurrió en el desconocimiento de las normas invocadas, esto es, los artículos 42, 169 y 170 del CGP, como también el artículo 213 del CPACA. Como ya se indicó, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 9 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado, -que denegó el decreto de unos testimonios al considerar que la solicitud era extemporánea-, la confirmó mediante auto de 5 de agosto de ese año. Para tal efecto señaló, lo siguiente: “[…] Caso concreto 16 Sentencias T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett), T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Teniendo en cuenta la fecha de radicación del memorial (07 de marzo de 2018), contentivo de los testimonios extraprocesales sin citación de contraparte, de los señores Libardo Pastrana Naranjo, Gilberto Corrales Amaya y Oscar Vargas Díaz, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, consideró que los mencionados testimonios no podían tenerse como pruebas en primera medida porque estos fueron aportados de manera extemporánea y en segundo término porque dichas pruebas no son válidas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, argumentando que el Código General del Proceso, contempla estas pruebas como legales, y que se pueden presentar en cualquier tiempo, que en estos casos el Juez de Primera instancia, si considera que existe duda al respecto, se encuentra en la obligación de decretar los testimonios de oficio, para establecer la verdad procesal. Vale recordar que los artículos 211 y 212 del C.P.A.C.A., regulan lo relativo a las oportunidades probatorias dentro del proceso ordinario, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo que no esté expresamente regulado en este Código se aplicarán en materia probatoria las normas del
Código de Procedimiento Civi12. (Subrayado del Despacho) 7...] ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para Que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas (...)» El Consejo de Estado, tratándose del tema de la prueba, en providencia del 08 de mayo de 2019,3 en un recurso de súplica, fue claro en establecer que las etapas procesales para la presentación y solicitud de la práctica de pruebas son las siguientes: «Aspectos generales sobre el decreto de pruebas En materia probatoria, la Ley 1437 de 2011 establece las siguientes oportunidades procesales para aportar y solicitar pruebas: i) si es parte demandante, podrá hacerlo en el escrito de demanda y su reforma artículos 162, 163 y 173 del C.P.A.C.A.-, ii) si es la demandada, podrá realizar dicha petición dentro del término de fijación en lista para contestar la demanda — artículo 175 del C.P.A.C.A.-, y iii) excepcionalmente,
cualquiera de las partes podrá solicitar pruebas en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, siempre que cumplan los requisitos del artículo 212 del C.P.A.C.A. Así, cuando las pruebas no sean aportadas o solicitadas en estas oportunidades procesales las mismas se tendrán por extemporáneas y, en consecuencia, no deberá accederse a su decreto, salvo que el juez de oficio las estime necesarias. Ahora, en el proceso contencioso administrativo, el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011, estipula la exclusión de las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, mientras que en los aspectos no regulados el artículo 211 del ejusdem se remite a la regulación probatoria contenida en el Código General del Proceso. En este sentido, para acceder al decreto de una prueba el artículo 168 del Código General del Proceso establece que las mismas: i) no deben encontrarse prohibidas, ii) ser conducentes, iii) ser pertinentes y iv) resultar útiles al proceso. Los anteriores conceptos se estudiaran en seguida: (.. )Por último, la utilidad de la prueba hace referencia a que la misma sea necesaria o conveniente para ayudar a obtener la convicción del juez, en este sentido será inútil aquella prueba que pretenda demostrar un hecho que ya se encuentre acreditado o que resulte irrelevante en el proceso. De los elementos mencionados anteriormente, se tiene que el juez
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