CE-11001-03-15-000-2020-00529-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00529-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CASOS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS DE LOS NIÑOS – Las autoridades judiciales tienen obligación de dictar detención preventiva [E]l encarcelamiento del señor [J.E.N.] no contrarió el ordenamiento jurídico al momento en que se ordenó, pues los medios de prueba practicados no evidenciaban, se reitera, que era indígena y que la menor agredida integraba algún resguardo, circunstancia que impedía asumir que su detención fue arbitraria y desproporcionada y, por consiguiente, que el Estado debía indemnizar los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa. (…) Cabe advertir que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los tutelantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los medios de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la
responsabilidad extracontractual del Estado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por los demandantes. (…) Resulta oportuno indicar que los elementos de convicción daban cuenta de que el señor [J.E.N.] agredía sexualmente a su menor hija, lo que imponía adoptar medidas urgentes para garantizar la integridad de ella, como lo fue la detención preventiva de su victimario, con lo que se observó la obligación de las autoridades de actuar prontamente con la finalidad de proteger los derechos de los niños (…) Este mandato de defensa de los derechos de los menores de edad, que se acató al momento de ordenar la aprehensión del señor Estúa Niaza, se encuentra contemplado en tratados internacionales ratificados por Colombia, como la Convención sobre los Derechos de los Niños de 20 de noviembre de 1989, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros. (…) En virtud de lo expuesto, la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico alegado por los actores, toda vez que la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que el arresto del señor [J.E.N.] no comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, goza de respaldo probatorio y, en consecuencia, no fue arbitrario o caprichoso, máxime cuando ejecutó actuaciones sancionables por la legislación penal (como abusar sexualmente de su menor hija) y solo indicó que era miembro
del Resguardo Unificado Chami de Mitrató en la audiencia de acusación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CASOS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS DE LOS NIÑOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Hubo mérito probatorio para decretar la medida preventiva de aseguramiento Al analizar el pronunciamiento del Consejo de Estado invocado por los accionantes, se evidencia que allí se sostuvo que se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando el destinatario de la medida de aseguramiento no actuó con dolo o culpa grave en los hechos investigados, pues de acontecer ello, se configuraría una culpa exclusiva de la víctima y, por lo tanto, no resultaría dable reconocer indemnización alguna. (…) No obstante, la Sala no constata que la providencia acusada haya desatendido el mentado criterio jurisprudencial, toda vez que los medios de pruebas aportados al proceso de reparación directa 66001-33-33-003-2015-00338-00 demostraban que el señor [J.E.N.] violentaba sexualmente a su menor hija y en las diligencias penales no puso oportunamente en conocimiento que era indígena y que ya había sido sancionado por su resguardo por esos hechos, circunstancias de las que se colegía que sus indebidas actuaciones fueron las que motivaron la detención, tal
como lo concluyeron las autoridades accionadas. (…) Ahora bien, tampoco se observa que la decisión objeto de censura desconozca los citados fallos de la Corte Constitucional, pues la aprehensión del señor Estúa Niaza no fue arbitraria o desproporcionada, porque se fundó en los medios probatorios aportados al trámite contencioso-administrativo que la justificaban, y aunque fue recluido en un centro penitenciario común, ello se debió a su omisión de informar oportunamente la condición de indígena que tenía, pues cuando lo hizo se precluyó la investigación penal en su contra y se dispuso su libertad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CASOS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS DE LOS NIÑOS / JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS – El sindicado no informó que pertenecía a un cabildo indígena En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la sentencia atacada incurre en defecto sustantivo, porque inobservó el artículo 30 de la Ley 906 de 2004, que prevé que los indígenas no están sometidos al proceso penal ordinario, por lo tanto, no era dable que se ordenara su aprehensión, y como ello aconteció, se debía acceder a las súplicas. Sin embargo, aunque dicha disposición consagra
que «[…] los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena» constituyen una excepción a la jurisdicción penal ordinaria, la Sala no evidencia que haya sido desatendida, pues, como se indicó en líneas precedentes, el señor [J.E.N.] no advirtió su condición al momento en que se legalizó su captura, por lo que las autoridades penales, al no tener conocimiento de esa circunstancia, no estaban en la obligación de aplicar tal precepto. (…) No obstante, tan pronto se conoció que era indígena, se dispuso la preclusión de las diligencias penales y se ordenó su libertad inmediata, determinaciones con las que se atendió el mentado artículo y se garantizó el trato diferenciado del que era destinatario, lo que impedía conceder las pretensiones ordinarias, como lo concluyeron las autoridades accionadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00529-01(AC)
Actor: JUVENAL Y MAGNOLIA ESTÚA NIAZA, QUIENES ACTÚAN EN
NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS
JULIO CÉSAR Y YEIMI VANESA ESTÚA ESTÚA; OLINDA LUZ ESTÚA
ESTÚA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE
SUS MENORES HIJOS YEFERSON STIVEN Y LINA GÓMEZ ESTÚA; JOSÉ
ALEXÁNDER ESTÚA ESTÚA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN
REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA ANA KARINA ESTÚA CORTÉS;
MELANY, LUIS ARBEY, EMILY Y MARÍA MELISA ESTÚA CORTÉS; HONORIO
ANDRÉS ESTÚA ESTÚA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA MARÍA MELISA ESTÚA ESTÚA; Y MARÍA MILIANA ESTÚA ESTÚA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN
REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS LISED MAYERLY, JOSÉ
JOHAN Y YÉSSICA CORTÉS ESTÚA
Demandado: MAGISTRADOS DE LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Juvenal y Magnolia Estúa Niaza, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Julio César y Yeimi Vanesa Estúa Estúa; Olinda Luz Estúa Estúa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yeferson Stiven y Lina Gómez Estúa; José Alexánder Estúa Estúa, quien actúa en nombre propio y en
representación de su menor hija Ana Karina Estúa Cortés; Melany, Luis Arbey, Emily y María Melisa Estúa Cortés; Honorio Andrés Estúa Estúa, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija María Melisa Estúa Estúa; y María Miliana Estúa Estúa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Lised Mayerly, José Johan y Yéssica Cortés Estúa, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 15 de agosto de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión) confirmó el de 12 de junio de 2017, con el que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Pereira negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-003-2015-00338-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 4 de mayo de 2012 una de las menores hijas1 del señor Juvenal Estúa Niaza le informó a la defensora de familia
de Belén de Umbría (Risaralda), que este abusaba sexualmente de ella, razón por la cual la servidora lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación. Que luego de surtirse las correspondientes indagaciones, la fiscalía 32 seccional de Belén de Umbría pidió2 del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató librar orden de captura contra el señor Estúa Niaza, la cual se profirió el 10 de septiembre de 2013 y se hizo efectiva el día 16 de los mismos mes y año, aprehensión que declaró legal ese despacho judicial en audiencia de 17 siguiente, en la que se le imputaron los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado e incesto y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Dicen que el 3 de diciembre de 2013 se celebró la diligencia de acusación, en la que el abogado defensor del imputado indicó que este era integrante de un cabildo indígena y como los presuntos hechos delictivos ocurrieron dentro de su resguardo, debía ser juzgado por un tribunal especial étnico, lo que ya había ocurrido, pues fue castigado en el cepo y trabajo comunitario, situación ante la cual el ente investigador pidió precluir la investigación y ordenar su libertad inmediata, a lo que accedió el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. Que promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la
Nación (expediente 66001-33-33-003-2015-00338-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Juvenal Estúa Niaza y se ordenara la respectiva compensación pecuniaria, en atención a que el encarcelamiento fue ilegal, por cuanto lo ordenó una autoridad judicial que carecía de competencia para procesarlo. Sostienen que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Pereira que, con sentencia de 12 de junio de 2017, negó las pretensiones formuladas, al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, pues el indebido actuar del sindicado ocasionó la imposición de la medida de aseguramiento, decisión contra la que interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que al señor Estúa Niaza se le desconoció el principio non bis in idem, porque se ordenó su arresto a pesar de que ya había sido juzgado por la jurisdicción especial indígena, que era la llamada a sancionarlo. Que la precitada alzada fue desatada el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, habida cuenta de que los agravios producidos por la detención del señor Juvenal Estúa Niaza no le eran atribuibles a 1 Se omite señalar en el texto de esta providencia el nombre de la niña, que no acude al presente trámite
constitucional, con la finalidad de que no sea identificada y así garantizar su derecho a la integridad personal, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, en los siguientes términos: «Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario» (ver sentencias de la Corte Constitucional SU-337 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; entre otras). 2 No determinan el día. los organismos allí demandados, puesto que obedeció a la necesidad de proteger los derechos de la menor agredida. Afirman que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, toda vez que declaró la culpa exclusiva de la víctima, sin analizar los elementos de convicción aportados al proceso contencioso-administrativo, los cuales demostraban que el preso era indígena y, por ende, la justicia ordinaria no tenía potestad de ordenar su reclusión, pero como ello aconteció, se debía acceder a las súplicas formuladas, máxime cuando ya había sido sancionado por el tribunal de su comunidad. Que la decisión judicial objeto de reproche también incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que no atendió los presupuestos que la jurisprudencia del
Consejo de Estado3 ha fijado para la configuración del citado eximente de responsabilidad. Adicionalmente, inobservó las sentencias de la Corte Constitucional (i) SU-72 de 20084, mediante la cual se precisó que una privación de la libertad se considera injusta y compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración de justicia, cuando es arbitraria y desproporcionada (exigencias que concurrieron en la aprehensión del señor Estúa Niaza, pues se ordenó sin tener en cuenta que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no podían procesarlo), y (ii) T-642 de 2014, en la que se indicó que los integrantes de los grupos étnicos no pueden ser encarcelados en establecimientos comunes. Agregan que el fallo atacado involucra defecto sustantivo, puesto que desatendió el artículo 30 de la Ley 906 de 2004, por cuanto a pesar de que prevé que los indígenas no están sometidos al proceso penal ordinario, el señor Juvenal Estúa Niaza fue encarcelado por orden de un juez penal. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la sentencia cuestionada, piden negar el amparo deprecado, comoquiera que de los medios probatorios allegados al proceso de reparación directa se infería que la privación de la libertad del señor Juvenal Estúa Niaza era una carga que estaba en la obligación de soportar, porque las diligencias penales daban cuenta de que trasgredió los derechos de su menor hija. Además, no acreditó oportunamente que
era miembro del cabildo al que pertenece, por ende, el juzgado penal que conoció de su caso no pudo declararse incompetente antes de la fecha en que lo hizo. 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente estatal que regenta, aduce que el presente trámite constitucional deviene en improcedente, por cuanto el sistema normativo prevé otro instrumento para controvertir la decisión judicial reprochada5 y no se indicó de qué causal específica de procedibilidad adolece. 1.3.3 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección B de la sección 3 Sección tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01. 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Omite determinar cuál. tercera), con sentencia de 3 de abril de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que carecía de relevancia constitucional, habida cuenta de que los argumentos expuestos por los demandantes en la solicitud de amparo corresponden a los que alegaron en sede contencioso-administrativa y que no fueron de recibo para las autoridades accionadas, lo que evidencia un uso inadecuado de este mecanismo constitucional. 1.5 Impugnación. Los actores, inconformes con la anterior decisión, la
impugnaron, con fundamento en los mismos cargos formulados en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 15 de agosto de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión) confirmó la de 12 de junio de 2017, con la que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Pereira negó las pretensiones del medio de control de
reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-003-2015-00338-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 9 «Reglamento interno del Consejo de Estado». realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de
manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las
jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.