CE-11001-03-15-000-2020-00531-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00531-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / SOLICITUD
DE TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL EN CARRERA - Por motivos de salud / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EFECTUAR EL TRASLADO - Al no existir afinidad entre el cargo ejercido y pretendido /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala debe establecer si ¿ El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor [G.F.A.] al negarle la solicitud de traslado elevada con ocasión del delicado estado de salud de su señor padre, de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, en propiedad, al Juzgado Civil del Circuito que conoce de asuntos labores de Guateque (Boyacá), con ocasión de la falta de afinidad entre los mismos? (…) [A]segura la parte accionante que [su] derecho fundamental [al debido proceso] le fue vulnerado toda vez que, pese a haber interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019, a través del cual se emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado, en tiempo, el mismo le fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución No. CJR19-0927 del 10 de diciembre de 2019. (…) Sin embargo (…), la Sala observa que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela (…), el oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019, [si] fue notificado por correo electrónico del día 16 de
septiembre de 2019, al e-mail (…) aportado por [la parte actora] en su solicitud de traslado para efectos de notificación; y si bien, existió una segunda notificación personal el día 10 de octubre de 2019, como lo manifiestan las partes, es claro que la fecha a tener en cuenta es la primera. Dicho ello, resulta razonable que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el día 22 de octubre de 2019, contra el concepto desfavorable al traslado pretendido, haya sido rechazado por extemporáneo teniendo en cuenta que el mismo fue notificado desde el día 16 de septiembre anterior (…), razón por la cual, no se encuentra vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado. (…) [Ahora bien,] la decisión de las entidades accionadas de emitir concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado elevada por el señor [G.F.A.], con fundamento en la falta de afinidad entre el cargo ejercido y el pretendido, resulta ser objetiva, concreta y razonable, que no vulnera sus derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto, la misma se ajusta a las reglas impartidas en materia de traslados de funcionarios y empleados, en carrera, de la Rama Judicial. (…) Como se observa, la [autoridad pública accionada] no ha vulnerado los derechos fundamentales del [tutelante], en tanto los conceptos desfavorables a su solicitud de traslado por [no afinidad], fue objetiva y razonablemente motivada; razón por la cual, la Sala [negará] su solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00531-00(AC)
Actor: GONZALO FONSECA AVENDAÑO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor, a través de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad, protección y asistencia de personas de la tercera edad y a la unidad familiar, los cuales considera desconocidos con ocasión de los conceptos negativos emitidos frente a su solicitud de traslado. ANTECEDENTES Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: El señor Gonzalo Fonseca Avendaño, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, en propiedad, presentó solicitud de traslado ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al Juzgado Civil de Circuito que conoce de procesos laborales de Guateque -Boyacá, por motivos de salud física como emocional de su señor padre Gonzalo Fonseca
Ríos, quien tiene 77 años de edad. Informa la parte actora, que el señor Gonzalo Fonseca Avendaño necesita acompañamiento de su hijo de acuerdo con el concepto de psiquiatría, «con el fin de mitigar el trastorno depresivo, originado en problemas relacionados con la desaparición o muerte de un miembro de la familia, trastornos de adaptación, hipertensión esencial (primaria), insuficiencia renal crónica no especificada, patologías estas que empeoran progresivamente». Asegura que la madre del accionante murió hace tres años y, pese a tener hermanos, ellos no tiene las condiciones para hacerse cargo de su padre, quien en definitiva depende económicamente de él, «lo cual desde el punto de vista jurídico lo coloca en condición de cabeza de familia que integra con su progenitor». 1 El expediente ingresó el 2 de marzo de 2020, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Ff. 1 a 22. Manifiesta que, pese a informar la anterior situación a la entidad accionada a través de su escrito de solicitud de traslado, la misma fue atendida de manera desfavorable mediante concepto del 6 de septiembre de 2019, bajo el único argumento de no existir afinidad entre el cargo desempeñado y el pretendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura; frente a lo cual, asegura que ello no corresponde a la realidad, en tanto «el cargo de Juez Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales despliega igual condición de
requisitos y conocimiento que los jueces que conocen de procesos laborales, penales y de restitución de tierras, e incluso promiscuos del circuito». Informa que el concepto desfavorable le fue notificado de manera personal el 10 de octubre de 2019, por lo que en los términos legales correspondientes, pese a que no se le indicó que recursos procedían, recurrió el mismo en reposición y en subsidio apelación; sin embargo, mediante Resolución CJR19-0927 del 10 de diciembre de 2019, estos fueron rechazados por extemporáneos, con fundamento en la remisión de un correo electrónico a un e-mail que no corresponde al actor. Situación que asegura desconoce su derecho al debido proceso administrativo y la Ley 1755 de 2015. Pretensiones La parte actora solicitó: «[…] 1. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial proferir concepto favorable para el traslado del Dr. GONZALO FONSECA AVENDAÑO en procura de la vigencia de los derechos al debido proceso, que concomitan con los derechos de su padre GONZALO FONSECA a la vida digna, a la igualdad de trato por las autoridades, en función de la protección reforzada y asistencia inherente a las personas de la tercera edad y en estado de invalidez, todo lo cual repercute en la protección a los derechos a la familia, bien descrito en el artículo 44 Constitucional.
2. Como consecuencia se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja, proceda a la secuencia de la operación administrativa con que se regula la administración de personal dentro de la Rama Judicial, disponga la designación
por traslado y posesión efectiva del Dr, GONZALO FONSECA AVENDAÑO en el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales en Guateque – Boyacá.
3. Con carácter provisorio, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, abstenerse por ahora, mientras se decide la presente acción, realizar nombramiento alguno para el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Guateque Boyacá, para garantizar eficacia de este medio de control, y evitar afect6aciones a terceros de buena fe.
4. Prevenir al órgano cuya providencia amerita este amparo constitucional, para que en el futuro se abstenga de arbitrar semejantes determinaciones, que vulneran derechos fundamentales tan importantes como los aquí señalados. […]».
TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de febrero de 20203, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial; así mismo, en calidad de tercero interesado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, se accedió a la solicitud de medida cautelar invocada, consistente en «ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, si a la fecha no lo hubiere hecho, ABSTENERSE de hacer nombramiento alguno en la plaza de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Guateque (Boyacá). […]».
INFORMES RENDIDOS
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante escrito del 27 de febrero de 2020, informó que: «[…] 1. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante oficio CSJBOY19-3160 del 12 de diciembre de 2019, recibido el 13 de enero de 2020, allegó Lista de elegibles y consideración de solicitud de traslado del Juez Séptimo Civil del Circuito de Guateque.
2. Mediante convocatoria del 20 de enero de 2020 se citó a sala plena y se agendó como 4° punto (Elección de Juez Civil del Circuito de Guateque, de la Lista de Elegibles y consideración de la solicitud de traslado del Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, allegados por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante oficio CSJBOY19-3160 del 12 de diciembre de
2019).
3. En sesión ordinaria del 23 de enero de 2020 mediante resolución de Sala Plena
Ordinaria No. 004, se nombró en PROPIEDAD Y CARRERA JUDICIAL, de lista de elegibles al doctor JUAN MANUEL PINZON AGUILAR, como Juez Civil del Circuito de Guateque, (ARTÍCULO PRIMERO.- NÓMBRASE en PROPIEDAD Y CARRERA JUDICIAL de la lista de elegibles suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura, al doctor JUAN MANUEL PINZON AGUILAR, como Juez Civil del Circuito de Guateque). 3 F. 77 y 78, vto.
4. El día 4 de febrero de 2020 el doctor JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR aceptó el nombramiento como Juez Civil del Circuito de Guateque.
5. Mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria No. 006 del 20 de febrero se confirmó el nombramiento.
6. El 26 de febrero de 2020, el doctor JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR allegó al Tribunal acta de posesión en el cargo como Juez Civil del Circuito de Guateque, el 25 de febrero de 2020. […]».
Con fundamento en lo anterior, informó que no hay lugar a atender la orden de medida cautelar decretada, toda vez que ya se encuentra agotado el nombramiento, confirmación y posesión en la plaza de Juez Civil del Circuito de Guateque. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicia l 4 . La directora de la unidad, mediante escrito del 28 de febrero de 2020, manifestó que la acción de tutela debe rechazar por improcedente, teniendo en cuenta que no se acreditó perjuicio irremediable y, que el acto administrativo a través del cual se negó la solicitud de traslado pretendida por la accionante es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, señaló el oficio CJO19.5512 del 6 de septiembre de 2019, a través del cual se emitió concepto desfavorable respecto del traslado pretendido, no vulneró derecho fundamental alguno, pues ello fue motivado en la falta de afinidad entre los cargos de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Bucaramanga y Juez Primero Civil del Circuito que conoce de asuntos Laborales en Guateque (Boyacá), de conformidad con las disposiciones del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA1710754 de 2017, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-302 de 2019, al resolver un asunto de contornos fácticos similares. Ahora, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso alegada por el actor, recordó las actuaciones administrativas adelantadas en el caso del señor Fonseca Avendaño, así «[…] - El doctor Gonzalo Fonseca Avendaño, desde su correo electrónico gfaboga@hotmail.com el día 8 de julio de 2019, adjuntó a la Unidad de 4 Ff. 107 a 127, vto. Administración de la Carrera Judicial, formato de solicitud de traslado de cargo de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga par[a] el mismo cargo en el Juzgado Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Guateque (Boyacá). - En el formato diligenciado referido anteriormente, para efectos de comunicaciones y notificaciones registró el correo electrónico gfaboga@hotmail.com. - Mediante oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió concepto desfavorable de traslado. - El oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019 fue remitido al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante oficio CJO19-5660 del
12 de septiembre de 2019 para efectos de su notificación al funcionario. - El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante correo electrónico dirigido al doctor Gonzalo Avendaño al mail: gfaboga@hotmail.com y con copia a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial al mail: carjud @cendoj.ramajudicial.gov.co notificó el oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019, indicando: “comedidamente nos permitimos notificar en archivo adjunto el oficio CJO19-5512 de 6 de septiembre de 2019, mediante el cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del H. Consejo Superior de la Judicatura, da concepto desfavorable a la solicitud de traslado presentada por el doctor GONZALO
FONSECA AVENDAÑO.
Se realiza la notificación por este medio toda vez que el Dr. Fonseca Avendaño se rehusó a notificarse personalmente, mediante acta de notificación realizada por este Consejo Seccional de la Judicatura y exigió se le notificara al correo electrónico aportado en su solicitud. (…)” - El 10 de octubre de 2019, posterior a la notificación por correo electrónico del concepto desfavorable de traslado. (habiendo transcurrido 18 días desde la notificación electrónica) el tutelante acudió al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y pide ser notificado personalmente del oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019, suscribiendo la correspondiente acta, en la que manifestó no haber recibido la notificación por correo electrónico. - A través de correo electrónico dirigido a esta Unidad desde el mail
gfaboga@hotmail.com, el día 23 de octubre de 2019, el doctor Gonzalo Fonseca Avendaño, interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación contra el concepto desfavorable de traslado contenido en el oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019. - Mediante Resolución CJR19-0927 del 10 de diciembre de 2019, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el accionante. Con fundamento en lo siguiente: “De manera preliminar se constata que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019, fue presentado de manera extemporánea, por cuanto el interesado fue notificado el día 16 de septiembre de 2019, a las 11.15 a.m. a través de correo electrónico gfaboga@hotmail.com. Dirección que fue suministrada por el recurrente para tal fin. Posteriormente, el día 23 de octubre de[l] año en curso el doctor GONZALO FONSECA AVENDAÑO, a través de memorial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo referido, no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, contaba con 10 días a partir de la notificación para interponerlos. Se precisa que de conformidad con el artículo 67 – 1 de la Ley 1437 de 2011, la notificación personal de las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se puede efectuar electrónicamente cuando e[l] interesado acepte
ser notificado de esta manera, situación que se puede constatar en el presente caso por cuanto para efectos de notificaciones el recurrente dentro de la solicitud de traslado aportó su dirección de correo electrónico. Así las cosas, al haber sido notificado el día 16 de septiembre de 2019, los 10 días para interponer el respectivo recurso, vencieron el día 30 de septiembre de 2019, por lo tanto el recurso radicado el 23 de octubre de esta misma anualidad es extemporáneo por lo que será rechazado.” […]». De conformidad con lo expuesto, la entidad señala que la parte actora faltó a la verdad al manifestar que el concepto desfavorable de traslado emitido con ocasión de su solicitud, fue notificado a un correo electrónico que no le correspondía; por ello, es evidente la extemporaneidad en los recursos interpuestos. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta Providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia; procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado; problema jurídico y; caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20175, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial.
LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE TRASLADO.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.
De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional. Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede dejar sin efecto o suspender la aplicación de actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda6. 6 Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “(…) En este
orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad7. Así, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado por el Juez Constitucional quién, en últimas, determina los efectos del fallo de tutela. En tratándose de la discusión en sede de tutela de actos relacionados con el traslado o no del servicio, la Corte constitucional ha sostenido que, en principio, la acción procedente para controvertir los mismos es la acción ordinaria respectiva, no obstante, de manera excepcional ha señalado que podrá hacerlo el juez de tutela cuando el traslado: «[…] (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii)
afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […]»8. Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque «[…] (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación.(…)”. 7 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica,
altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2007. peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable […]»9. De conformidad con lo expuesto, en el caso concreto la acción de tutela presentada por el señor Gonzalo Fonseca Avendaño, se torna procedente, toda vez que lo que motivó la solicitud de traslado negada por la Unidad de Administración de Carrera – Consejo Superior de la Judicatura, es la salud de su señor padre Gonzalo Fonseca Ríos, hombre de 77 años de edad, quien tiene delicados padecimientos de carácter psicológicos y físicos. PROBLEMA JURÍDICO Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela en el asunto de la referencia, la Sala debe establecer si ¿ El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneraron los derechos
fundamentales invocados por el señor Gonzalo Fonseca Avendaño al negarle la solicitud de traslado elevada con ocasión del delicado estado de salud de su señor padre, de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, en propiedad, al Juzgado Civil del Circuito que conoce de asuntos labores de Guateque (Boyacá), con ocasión de la falta de afinidad entre los mismos? DEL CASO CONCRETO El señor Gonzalo Fonseca Avendaño acude a la acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad, protección y asistencia de personas de la tercera edad y a la unidad familiar se ordene su traslado como Juzgado Civil del Circuito que conoce de asuntos labores de Guateque (Boyacá), en atención al delicado estado de salud psicológica y física de su señor padre Gonzalo Fonseca Ríos. 9 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2005. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que: - Concepto médico, órdenes de exámenes y procedimientos de sicología del señor Gonzalo Fonseca Ríos de fecha 8 de julio de 201910, de los cuales se resalta: «[…] Consultante masculino de 76 años, procedente de Tunja, quien tiene historia de episodio depresivo, dificultades en su estado de ánimo, caracterizado por tristeza, llanto fácil y en su ciclo de sueño (se tiende a despertar durante la noche), múltiples patología, múltiples factores psicosociales de mantenimiento y
percepción de soledad que mantienen los síntomas afectivos reactivos. Apoyo familia disperso y distante, lo cual se convierte en uno de los principales factores que mantienen los síntomas y que empeoran el estado de vulnerabilidad del paciente, se sugiere que, para resolver y fortalecer su red de apoyo, siendo una posibilidad el traslado de su hijo que se encuentra en Bucaramanga y que es el más cercano a su cuidado, se debe favorecer la cercanía de ser posible con un traslado o modificación de entorno, de esta manera manteniéndose una comunicación constante y cuidado del consultante. Ya que debido a la funcionalidad y adherencia al tratamiento se descarta la posibilidad de alojarlo en un hogar geriátrico. SE fortalecen recomendaciones para lograr actividad conductual (Realizar actividades de agrado y dominio). […]». - Registro civil de nacimiento del señor Gonzalo Fonseca Avendaño que da cuenta de la calidad de Gonzalo Fonseca Ríos como su progenitor11. - Historia médica del señor Gonzalo Avendaño Ríos de los meses de junio de 2019 a enero de 201012, que dan cuenta de sus padecimientos y evolución médica y la necesidad de acompañamiento por parte de sus hijos, dado que vive solo.
- Solicitud de traslado13 elevada ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el día 8 de julio de 201914, a través de los correos electrónicos
uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co y carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, por el señor Gonzalo Fonseca Avendaño, gfaboga@hotmail.com, Juez Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga a Juez Civil del Circuito que conoce de asuntos laborales de Guateque (Boyacá), por razones de salud de su señor padre. De la misma se resalta que se aportó el mencionado email para efectos de notificación. 10 Ff. 25 a 26, vto. 11 F. 30. 12 Ff. 31 a 62, vto. 13 F. 63. 14 F. 116 7 117. - Oficio CSO19-5512 del 6 de septiembre de 201915, a través del cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial emite concepto desfavorable a la referida solicitud de traslado, en tanto si bien allegó la petición en tiempo, demostró el parentesco con su ascendiente y el estado de salud de este último, no se acredita afinidad entre el cargo desempeñado y el pretendido, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. - Oficio CJO19-5660 del 1
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